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    <identificador>DOUE-L-1998-80285</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>140/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles, efectuados in situ, en los terceros países por expertos de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 97/134, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  71/118/CEE  del  Consejo,  de  15  de  febrero  de  1971, relativa  a  problemas  sanitarios  en  materia de producción y comercialización de   carne   fresca   de  aves  de  corral  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  96/23/CE  (2),  y, en particular, su artículo 14, así como  las  disposiciones  correspondientes  de las demás Directivas en el ámbito veterinario  relativas  a  las  normas  sanitarias y a los requisitos de policía sanitaria  aplicables  a  las  importaciones  de diferentes especies de animales o de productos de origen animal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  adoptar  las  disposiciones  generales de aplicación  que  establezcan  las  condiciones  en  las que deban efectuarse, en colaboración  con  los  Estados  miembros  interesados, los controles in situ en los terceros países en el ámbito veterinario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  determinadas  disposiciones  relativas  a  los controles  in  situ  efectuados  por  expertos  de  la  Comisión  sean comunes a todos  dichos  actos  en  el  citado  ámbito;  que,  por  consiguiente, conviene establecerlas   en   una   única   Decisión;  que,  no  obstante,  sigue  siendo aplicable  la  Decisión  86/474/CEE  de  la  Comisión,  de  11  de septiembre de 1986,  relativa  a  los  controles  in  situ  efectuados en el marco del régimen aplicable  a  las  importaciones  de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  los controles in situ, se comprueba que el cumplimiento  de  la  ejecución  de  los planes que deben presentar los terceros países  de  conformidad  con  la  Directiva  92/117/CEE  del  Consejo,  de 17 de diciembre  de  1992,  relativa  a  las medidas de protección contra determinadas zoonosis   y   determinados  agentes  productores  de  zoonosis  en  animales  y productos  de  origen  animal,  a  fin  de  evitar  el  brote  de  infecciones e intoxicaciones  procedentes  de  los  alimentos (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/22/CE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  inspeccionarse  los  establecimientos  autorizados o que vayan  a  autorizarse  para  poder  exportar  carnes frescas hacia la Comunidad, deben  controlarse  las  condiciones  en  que  se  lleva a cabo el sacrificio de los  animales,  de  conformidad  con  el  artículo  15 de la Directiva 93/119/CE del  Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1993,  relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la eficacia, deben fijarse plazos para el envío por  la  Comisión  de  los  resultados  de  los controles in situ a los terceros países en que éstos se realizaron;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  son  necesarios  para la aplicación uniforme   de   la   legislación   comunitaria,   parece  adecuado  incluir  los controles  in  situ  en  programas  establecidos  tras  consulta  a  los Estados miembros   interesados  e  intercambio  de  opiniones  en  el  seno  del  Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  colaboración  debe  continuar  en los controles in situ realizados  por  los  expertos  de  la  Comisión, acompañados por otros expertos de  los  Estados  miembros  designados  por la Comisión; que los expertos de los Estados  miembros  deben  estar  sometidos  a determinadas obligaciones y que se les deben reembolsar los gastos de viaje y estancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  después  de  cada  control  in situ, es necesario informar a los  Estados  miembros  de  los  resultados  obtenidos  y  proponer  las medidas adecuadas, de conformidad con la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  transparencia, el Parlamento Europeo y los consumidores  deben  recibir,  dentro  de  los  límites fijados por el Tratado y en  particular  con  el  debido  respeto  a la obligación de secreto profesional establecida  en  su  artículo  214, cumplida información sobre los resultados de los  controles  in  situ  y  sobre las recomendaciones de actuación que de ellos deriven;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de la Organización Mundial del Comercio sobre la aplicación  de  medidas  sanitarias  y fitosanitarias, y en especial el artículo 8  y  la  letra  d)  del  apartado  1  de  su  anexo  C, exige que se respete la confidencialidad  de  la  información  obtenida  durante  los  procedimientos de control,  inspección  y  aprobación,  de  manera  que  se  protejan los interses comerciales legítimos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  claridad,  debe  derogarse  la  Decisión 97/134/CE de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  establece determinadas disposiciones relativas a los controles  in  situ,  en  el  ámbito  veterinario, efectuados en terceros países por   expertos   de   la  Comisión  acompañados  por  expertos  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el   ámbito  veterinario  (en  lo  sucesivo  denominados  «los  controles»)  las medidas   de  comprobación  e  inspección  necesarias  para  verificar  si,  sin perjuicio   del   control   de   la   aplicación  de  la  normativa  veterinaria</p>
    <p class="parrafo">existente,  las  garantías  sanitarias,  de  policía  sanitaria y relativas a la protección  de  los  animales  ofrecidas  por  los  terceros países en lo que se refiere  a  las  condiciones  de  producción y comercialización son equivalentes como mínimo a las aplicadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  controles  habrán  de  permitir,  en  particular,  en  función  de  la normativa de que se trate, establecer o modificar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  terceros  países o de zonas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autoricen las importaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  importación  propias de cada tercer país, incluida toda certificación  sanitaria  que  deba  acompañar  todos los envíos destinados a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  establecimiento  a  partir  de  los  cuales  los  Estados miembros autoricen las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo   dispuesto   por  todo  acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  Europea  y terceros  países  en  materia  de  medidas  sanitarias aplicables al intercambio de animales y de productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  establecerá  un  programa  general  de  control relativo a las normativas  y  a  los  terceros  países en cuestión y lo someterá a debate en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">El   programa   general   incluirá   información   sobre   el   contenido  y  la periodicidad  de  las  medidas  que  emprenda  la  Comisión  en el ámbito de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  aplazar  o  adelantar determinados controles o efectuar controles   adicionales   cuando   lo  considere  necesario,  especialmente  por motivos  sanitarios,  o  en  función  de  los  resultados  de  los  controles ya realizados,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  los  controles  los  expertos  de la Comisión podrán ir acompañados por  uno  o  más  expertos,  elegidos  según lo establecido en el apartado 2, de uno o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  propondrá a la Comisión un mínimo de dos expertos con conocimiento  técnicos  específicos  en  áreas  designadas  de  competencia y le facilitará  su  nombre  y  apellidos,  especialidad,  dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  mantendrá  una  lista  de  dichos  expertos  y  consultará  a  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  del  experto antes de enviar a éste una  invitación  para  que  acompañe  a  los  expertos  de  la  Comisión  en los controles contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  considere  que uno de los expertos que ha propuesto debe  dejar  de  figurar  en  la  lista, informará a la Comisión al respecto. En caso  de  que,  en  consecuencia, el número de expertos descienda por debajo del mínimo  requerido,  el  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión uno o varios sustitutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  los  controles,  el  experto  o los expertos de los Estado</p>
    <p class="parrafo">miembros  designados  por  la  Comisión para acompañar a sus propios expertos se ajustarán a las instrucciones administrativas de ésta.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recogida  o  las conclusiones emitidas por el experto o por los expertos  durante  los  controles  no  podrán  utilizarse  en  ningún  caso para fines   personales   ni   comunicarse   a   personas   ajenas  a  los  servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  viaje  y  de  estancia  del  experto  o de los expertos del Estado  miembro  designados  por  la  Comisión  serán  sufragados de acuerdo con las  normas  de  ésta  relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas  que  no  pertenezcan  a  la  Comisión  y  a  la  que ésta recurra para desempeñar la función de experto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Una   vez  concluido  el  control,  los  expertos  de  la  Comisión  comunicarán oralmente  al  país  tercero  sus  conclusiones  y,  en  su  caso,  las  medidas correctoras que consideren necesarias y su eventual grado de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirmará  los  resultados  de  los controles mediante un informe escrito,  en  un  plazo  de  veinte  días  hábiles,  en la medida en que se haya recibido   efectivamente   toda  información  suplementaria  solicitada  en  los controles y no disponible en aquel momento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  emergencia,  o  si  se  hubiese detectado un riesgo significativo   para   la  salud  durante  el  control  in  situ,  se  informará mediante  informe  escrito  al  país tercero de los resultados de la misión a la mayor  brevedad  posible,  y  en  cualquier caso dentro de los diez días hábiles desde el fin de la misión.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   al  informe  de  los  resultados  de  las  misiones,  la  Comisión respectará en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  entenderán  sin  perjuicio  de  las competencias de la Comisión  para  adoptar  medidas  cautelares  de  protección  con  arreglo  a lo dispuesto en la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  informará  mediante  informes escritos a los Estados miembros, en  el  seno  del  Comité  veterinario  permanente,  de  los  resultados  de los controles  in  situ  realizados  en  cada  país tercero y de las recomendaciones de actuaciones que de ellos deriven.</p>
    <p class="parrafo">En  dichos  informes  se  indicará, en su caso y si la normativa correspondiente así lo prevé, si procede:</p>
    <p class="parrafo">-  modificar  alguna  de  las listas mencionadas en el primer guión del apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  o  modificar  las  condiciones  de importación contempladas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  o  modificar  la  lista  de  establecimientos  contemplada  en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   al   Parlamento   Europeo  de  dichos  resultados  y recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   hará   asimismo  públicos  periódicamente  dichos  resultados  y recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  emprendan  las  acciones  previstas  en  el  presente  artículo,  la Comisión  y  los  Estados  miembros  respetarán en particular las exigencias del</p>
    <p class="parrafo">artículo 214 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Decisión serán reexaminadas antes del 31 de diciembre  de  1998  sobre  la  base  de un informe de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 97/134/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 113 de 30. 4. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 340 de 31. 12. 1993, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 51 de 21. 2. 1997, p. 54.</p>
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