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    <identificador>DOUE-L-1998-80284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados In Situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/038/L00010-00013.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4290" orden="1">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 96/345, de 22 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  las  condiciones  sanitarias  de  producción  y  comercialización  de  carnes frescas  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 95/23/CE (2),   y,   en   particular,   su   artículo  12,  así  como  las  disposiciones correspondientes   de   las   demás   Directivas   y  Decisiones  en  el  ámbito veterinario  y,  en  particular,  las  relativas  a  condiciones de producción y comercialización   de   productos   de   origen   animal,   las  que  establecen</p>
    <p class="parrafo">requisitos  de  policía  sanitaria  aplicables  a los intercambios de animales y de  productos  de  origen  animal,  las  relativas a la detección de residuos en los  animales  y  en  la  carne  fresca,  las  que establecen medidas de lucha o acciones  para  la  erradicación  de  determinadas enfermedades, las relativas a la  protección  de  los  animales, las que establecen medidas financieras con el fin  de  erradicar  las  enfermedades  y las referentes a determinados gastos en el ámbito veterinario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  adoptar  las  disposiciones  generales de aplicación  por  las  que  se  fijen las condiciones en que deben efectuarse, en colaboración  con  los  Estados  miembros  interesados,  los  controles  in situ mencionados en tales Directivas y Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  de  los  controles  in situ contemplados en el artículo  12  de  la  Directiva  64/433/CEE  y en el artículo 10 de la Directiva 71/118/CEE  del  Consejo  (3),  de  15  de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios  en  materia  de  producción  y  comercialización  de carne fresca de aves  de  corral,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (4),  la  Comisión  puede  comprobar,  sin  previo  aviso,  la  aplicación de lo dispuesto  en  la  Directiva  85/73/CEE  del  Consejo,  de  29 de enero de 1985, relativa  a  la  financiación  de  las  inspecciones  y  controles  veterinarios contemplados   en   las   Directivas   89/662/CEE,   90/425/CEE,   90/675/CEE  y 91/496/CEE  (5),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  medida  en  que  son  necesarios  para la aplicación uniforme   de   la   legislación   comunitaria,   parece  adecuado  incluir  los controles  in  situ  en  programas  establecidos  tras  consultar  a los Estados miembros  interesados  y  celebrar  un  intercambio  de  opiniones  en el Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  colaboración  debe proseguir en los controles in situ y plasmarse  además  en  la  posibilidad  de que los expertos de la Comisión vayan acompañados  de  expertos  designados  por  la Comisión sometidos a determinadas obligaciones y a los que se les reembolsen los gastos de viaje y estancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la eficacia, deben fijarse plazos para el envío por  la  Comisión  de  los  resultados  de  los  controles in situ a los Estados miembros  en  que  éstos  se  realizaron,  y para la recepción de comentarios de dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   garantizar   que   los   Estados  miembros correspondientes tengan en cuenta los resultados de los controles in situ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  transparencia,  el Parlamento Europeo, los consumidores  y  los  productores  deben  recibir, dentro de los límites fijados por  el  Tratado  y  en  particular  con  el  debido  respeto a la obligación de secreto  profesional  establecida  en  su  artículo  214,  cumplida  información sobre  los  resultados  de  los controles in situ y sobre las recomendaciones de actuación que de ellos deriven;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  asimismo  un  procedimiento  rápido que permita    la   adopción   de   decisiones   comunitarias   si   es   necesario, especialmente  en  caso  de  que  los controles in situ pongan de manifiesto que existe  un  grave  riesgo  para la salud pública o cuando se compruebe que no se han   adoptado   las   medidas   consideradas  indispensables  a  raíz  de  esos</p>
    <p class="parrafo">controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  claridad,  debe  derogarse  la  Decisión 96/345/CE de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  establece determinadas disposiciones relativas a los controles   in   situ  en  el  ámbito  veterinario  efectuados  en  los  Estados miembros por expertos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la presente Decisión, se entenderá por controles in situ en el  ámbito  veterinario  (en  lo  sucesivo  denominados  «los  controles»),  las medidas   de  comprobación  e  inspección  necesarias  para  garantizar  que  lo dispuesto en la normativa comunitaria se cumple de forma uniforme.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión se aplicarán sin perjuicio de lo   dispuesto   por  todo  acuerdo  celebrado  entre  la  Comunidad  Europea  y terceros  países  en  materia  de  medidas  sanitarias aplicables al intercambio de animales y de productos de origen animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   controles  se  llevarán  a  cabo  en  cada  Estado  miembro.  La  Comisión establecerá   un   programa   general  de  control  relativo  a  las  normativas pertinentes   y  lo  someterá  a  debate  en  el  seno  del  Comité  veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   programa   general   incluirá   información   sobre  todas  las  medidas emprendidas por la Comisión en el ámbito de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   programas  de  control  se  organizarán  y  se  llevarán  a  cabo  en colaboración  con  el  Estado  miembro interesado, que designará a tal fin a uno o varios expertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  consultar  al  Estado  miembro interesado, la Comisión podrá aplazar o adelantar  determinados  controles  o  efectuar  controles adicionales cuando lo considere  necesario,  especialmente  por  motivos  sanitarios, de protección de los animales o en función de los resultados de controles anteriores.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  todo  caso,  la  Comisión  anunciará  al  Estado  miembro  interesado el inicio  de  los  programas  de  control  con  una antelación mínima de diez días hábiles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  los  expertos del Estado miembro que visiten, los expertos de la Comisión  podrán  ir  acompañados  por  uno o varios de los expertos que figuren en  la  lista  a  que  se  refiere  el  apartado 2, de uno o varios de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  organice  un  control,  el  Estado miembro en cuyo territorio vaya a tener  lugar  podrá  oponerse  a la participación de uno de los expertos de otro Estado miembro; esta posibilidad sólo podrá ser utilizada una vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  propondrá a la Comisión un mínimo de dos expertos con conocimientos  técnicos  específicos  en  áreas  designadas  de competencia y le facilitará  su  nombre  y  apellidos,  especialidad,  dirección oficial exacta y número de teléfono y de fax.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  mantendrá  una  lista  de  dichos  expertos  y  consultará  a  la autoridad  competente  del  Estado  miembro  del  experto antes de enviar a éste una  invitación  para  que  acompañe  a  los  expertos  de  la  Comisión  en los controles contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  considere  que uno de los expertos que ha propuesto debe  dejar  de  figurar  en  la  lista, informará a la Comisión al respecto. En caso  de  que,  en  consecuencia, el número de expertos descienda por debajo del mínimo  requerido,  el  Estado  miembro  propondrá  a  la  Comisión uno o varios sustitutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  de  los  controles,  el  experto  o  los  expertos  del Estado miembro   designados   por   la   Comisión   se  atendrán  a  las  instrucciones administrativas de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  recogida  o las conclusiones emitidas por el o los expertos del  Estado  miembro  durante  los  controles no podrá utilizarse en ningún caso para  fines  personales  ni  comunicarse  a  personas  ajenas  a  los  servicios competentes de la Comisión o de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  viaje  y  de  estancia  del  experto  o de los expertos del Estado  miembro  designados  por  la  Comisión  serán  sufragados de acuerdo con las  normas  de  ésta  relativas a los gastos de viaje y estancia efectuados por personas  que  no  pertenezcan  a  la  Comisión  y  a  las que ésta recurra para desempeñar la función de experto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  en cuyo territorio se lleven a cabo los controles de acuerdo  con  la  presente  Decisión ofrecerán a los expertos de la Comisión y a los  expertos  designados  por  la  Comisión la ayuda necesaria para cumplir sus funciones.   Concretamente,  les  permitirán,  con  el  mismo  derecho  que  los agentes  de  la  autoridad  competente,  entrevistarse con cualquier persona que deseen  y  tener  acceso  a  todos los datos y documentos que precisen, así como a  los  locales,  edificios,  instalaciones y medios de transporte, con vistas a la realización de los controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  los  controles,  los  expertos  se  atendrán  a  las  instrucciones administrativas  que  deben  cumplir  los agentes de las autoridades competentes del   Estado   miembro  mencionado  en  el  apartado  1,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  concluido  el  control,  los  expertos  de la Comisión comunicarán oralmente  al  Estado  miembro  interesado  sus  conclusiones y, en su caso, las medidas   correctoras   que   consideren  necesarias  y  su  eventual  grado  de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirmará  al  Estado miembro los resultados del control mediante un  informe  escrito,  en  un  plazo de veinte días hábiles, en la medida en que se  haya  recibido  efectivamente  toda  información suplementaria solicitada en los controles y no disponible en aquel momento.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  comunicará  sus  observaciones  en  un plazo de veinticinco  días  hábiles  a  partir  de la recepción del informe escrito de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  emergencia,  o  si  se  hubiese detectado un riesgo</p>
    <p class="parrafo">significativo  para  la  salud  o  para la protección de los animales durante el control  in  situ,  se  informará  mediante informe escrito al Estado miembro de los  resultados  de  la  misión a la mayor brevedad posible, y en cualquier caso dentro  de  los  diez  días hábiles desde el fin de la misión. El Estado miembro emitirá  asimismo  sus  comentarios  lo  más rápidamente posible, y en todo caso dentro  de  los  diez  días hábiles desde la recepción del informe escrito de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  informe  de  los  resultados  de  las misiones, la Comisión respetará en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  se  entenderán  sin  perjuicio  de  las competencias de la Comisión  para  adoptar  medidas  cautelares  de  protección  con  arreglo  a lo dispuesto en la legislación comunitaria en el ámbito veterinario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  adoptará  las medidas correctoras necesarias para tomar en consideración los resultados de los controles efectuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que,  en  los controles, los expertos de la Comisión pongan de manifiesto  graves  infracciones  de  la  normativa  comunitaria  en  un  Estado miembro  o  en  una  o varias regiones de ese Estado miembro, este último deberá proceder,  previa  solicitud  de  la  Comisión, a un examen en profundidad de la situación  general  en  el  sector.  En  su  caso,  el  Estado  miembro,  previa consulta  con  la  Comisión,  podrá  limitar  este  examen  a  la  región  o las regiones  que  hayan  sido  objeto  del  programa  de control. El Estado miembro informará  a  la  Comisión,  dentro  del  plazo  que ésta fije, del resultado de esos controles y de las medidas adoptadas para subsanar la situación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que, después de los controles, el Estado miembro interesado no haya   adoptado  en  el  plazo  fijado  las  medidas  correctoras  adecuadas  y, particularmente,  en  caso  de  que  esos  controles  hayan puesto de manifiesto que  existe  un  grave  riesgo  para  la  salud  pública  o  animal  o  para  la protección  de  los  animales,  la  Comisión  adoptará  todas  las  medidas  que considere  necesarias  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  notificará  periódicamente  mediante informes escritos a todos los  Estados  miembros,  en  el  seno  del  Comité  veterinario  permanente, los resultados  de  los  controles  in  situ efectuados en cada Estado miembro y las recomendaciones de actuación que de ellos deriven.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   informará   al   Parlamento   Europeo  de  dichos  resultados  y recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   hará   asimismo  públicos  periódicamente  dichos  resultados  y recomendaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  emprendan  las  acciones  previstas  en  el  presente  artículo,  la Comisión  y  los  Estados  miembros  respetarán en particular las exigencias del artículo 214 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  previstas  en  la  presente  Decisión serán reexaminadas antes del 31  de  diciembre  de  1998,  sobre  la  base de un informe de la Comisión a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 96/345/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 32 de 5. 2. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 133 de 4. 6. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
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