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    <identificador>DOUE-L-1998-80283</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>138/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de enero de 1998, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea del acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del carbon y del acero y la Comunidad Europea de la energía atomica, por una parte, y la República de Uzbekistan, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ANEXOS, Protocolo y declaraciones, ADJUNTOS a la misma.</nota>
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          <texto>Directiva 93/98, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Acuerdo aprobado por Decisión 90/117, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 89/104, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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          <texto>Directiva 87/54, de 16 de diciembre de 1986</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  de colaboración  y  de  cooperación  entre  las  Comunidades Europeas y sus Estados miembros,  por  una  parte,  y  de la República de Uzbekistán, por otra, firmado en  Florencia  el  21  de  junio  de  1996, es necesario aprobar en nombre de la Comunidad   Europea   el   Acuerdo   interino   sobre   comercio   y  cuestiones relacionadas   con   el  comercio  entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio   y   cuestiones  relacionadas  con  el  comercio  entre  la  Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de  la  Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  la  República de Uzbekistán, por otra, junto con sus anexos, el Protocolo y las declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Estos textos se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas facultadas   para  firmar,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea,  el  Acuerdo interino (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  dará  la  notificación  prevista en el artículo 32 del Acuerdo interino en nombre de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 14 de 19.1.1998.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Secretaría  General  del  Consejo  se encargará de publicar la fecha de entrada   en  vigor  del  Acuerdo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERINO</p>
    <p class="parrafo">sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre la Comunidad Europea,  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA,  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y  DEL  ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,</p>
    <p class="parrafo">denominadas en lo sucesivo «COMUNIDAD»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE UZBEKISTAN,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  21  de  junio de 1996 se firmó un Acuerdo de colaboración y  cooperación  entre  las  Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  objetivo  del  Acuerdo  de  colaboración y cooperación es reforzar  y  ampliar  las  relaciones  ya  establecidas,  especialmente  por  el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea,  la  Comunidad  Europea de la Energía   Atómica   y  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre comercio  y  cooperación  económica  y  comercial, firmado el 18 de diciembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   es   necesario  garantizar  el  desarrollo  rápido  de  las relaciones comerciales entre las Partes;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  a  tal  efecto,  es  necesario que se ejecuten con la máxima celeridad,  mediante  un  Acuerdo  interino,  las  disposiciones  del Acuerdo de colaboración  y  cooperación  sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  consecuencia,  dichas  disposiciones deberán sustituir a las  disposiciones  correspondientes  del  Acuerdo  sobre comercio y cooperación económica y comercial;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar  que, hasta tanto entre en vigor el Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación  y  el  establecimiento del Consejo de Cooperación,  la  Comisión  mixta  establecida  con  arreglo  al  Acuerdo  sobre comercio  y  cooperación  económica  y  comercial pueda ejercer las competencias asignadas   por   el  Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación  al  Consejo  de Cooperación, necesarias para aplicar el Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN  DECIDIDO  celebrar  el  presente  Acuerdo  y han designado con tal fin como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Denis O'LEARY Embajador,</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente de Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de los Representantes permanentes</p>
    <p class="parrafo">François LAMOUREUX</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de  Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA:</p>
    <p class="parrafo">Francois LAMOUREUX</p>
    <p class="parrafo">Director  General  adjunto  de  la  Dirección  General  de  Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE UZBEKISTAN:</p>
    <p class="parrafo">Abculaziz KAMILOV</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos  poderes reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  respeto  a  la  democracia,  los  principios del Derecho internacional y los Derechos  humanos,  tal  como  se  definen  en  particular  en  el Acta final de Helsinki  y  en  la  Carta  de  París  por  una  nueva  Europa,  y  también  los principios  de  la  economía  de  mercado,  entre  otros  los  enunciados en los documentos  de  la  Conferencia  de  Bonn  de  la  CSCE,  forman  la base de las políticas   internas  y  externas  de  las  Partes  y  constituyen  un  elemento esencial de la colaboración y del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMERCIO DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  concederán mutuamente el trato de nación más favorecida, en todos los campos en materia de:</p>
    <p class="parrafo">-   derechos   de   aduana   y   gravámenes  aplicados  a  las  importaciones  y exportaciones,   incluido   el   método  de  percepción  de  dichos  derechos  y gravámenes;</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  relativas  al  despacho  de  aduanas,  tránsito,  depósitos  y transbordo;</p>
    <p class="parrafo">-  impuestos  y  otros  gravámenes  internos de cualquier tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas;</p>
    <p class="parrafo">-  métodos  de  pago  y  transferencia  de dichos pagos relativos al comercio de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   normas  relativas  a  la  venta,  adquisición,  transporte,  distribución  y utilización de las mercancías en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ventajas  concedidas  con  objeto de crear una unión aduanera o un área de  libre  comercio  o  que  se concedan como consecuencia de la creación de una unión o área semejantes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  ventajas  concedidas  a  países  determinados  de  conformidad  con las normas   de   la  Organización  Mundial  del  Comercio  y  con  otros  convenios internacionales en favor de países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  ventajas  concedidas  a  países  adyacentes  con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  un  período  transitorio  que finalizará el 31 de diciembre de 1998 o  la  fecha  en  que tenga lugar la adhesión de la República de Uzbekistán a la OMC  o  si  esto  sucediese  antes,  las  disposiciones  del apartado 1 no serán aplicables  a  las  ventajas,  definidas  en  el  Anexo  I,  concedidas  por  la República  de  Uzbekistán  a  otros  Estados surgidos de la desintegración de la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  convienen  en  que  el  principio de libertad de circulación de mercancías  es  condición  esencial  para  alcanzar  los  objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   cada   una  de  las  Partes  dispondrá  el  tránsito  sin restricciones  a  través  de  su  territorio  de  las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  que  se  describen  en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo V del GATT serán aplicables entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  que  figuran  en  el presente artículo no irán en detrimento de ninguna  norma  especial  relativa  a  determinados  sectores,  particularmente, por ejemplo, el transporte, o a productos acordados entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  derechos  y  obligaciones  que derivan de los convenios internacionales  sobre  la  importación  temporal  de  mercancías  que obligan a ambas   Partes,  cada  Parte  deberá  asimismo  conceder  a  la  otra  Parte  la exención  de  los  derechos  de importación y los impuestos sobre las mercancías importadas   temporalmente,   en   los   casos   y   de   conformidad   con  los procedimientos   estipulados   por   cualquier   otro   convenio   internacional vinculante  en  la  materia  de  conformidad  con  su  legislación. Se tendrá en cuenta  las  condiciones  en  las  cuales  las  obligaciones  derivadas  de  tal convenio hayan sido aceptadas por la Parte de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  originarias  de la República de Uzbekistán se importarán en la  Comunidad  libres  de  restricciones  cuantitativas,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  originarias  de  la Comunidad se importarán en la República de  Uzbekistán  libres  de  restricciones  cuantitativas  y de medidas de efecto equivalente,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 7, 10 y 11 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  se  intercambiarán  entre  las  Partes  a  precios  que guarden relación con los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  cualquier  producto sea importado en el territorio de una de  las  Partes  en  cantidades  y  condiciones  tales  que  provoquen  o puedan provocar   un   perjuicio  grave  a  los  productores  nacionales  de  productos similares   o   directamente  competidores,  la  Comunidad  o  la  República  de Uzbekistán,  en  caso  de  verse  afectada, podrá adoptar las medidas apropiadas de conformidad con los siguientes procedimientos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  adoptar  medidas o, en los casos en que sea aplicable el apartado 4,  lo  antes  posible,  la  Comunidad  o  la  República de Uzbekistán, según el caso,  proporcionará  a  la  Comisión  mixta  toda la información pertinente con vistas  a  buscar  una  solución aceptable para ambas Partes, de conformidad con el título IV.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  como  resultado  de  las  consultas, las Partes no lograran llegar a un acuerdo  en  el  plazo  de treinta días después de la notificación a la Comisión mixta  sobre  las  medidas  apropiadas  para  evitar  la situación, la Parte que hubiera    solicitado    las   consultas   podrá   libremente   restringir   las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trate  en la medida y durante el plazo  en  que  sea  necesario  para evitar el perjuicio o remediarlo, o adoptar otras medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  circunstancias  críticas  en  las  que  una  demora  podría  causar  un perjuicio  difícil  de  reparar,  las  Partes  podrán tomar medidas antes de las consultas,   siempre  que  éstas  tengan  lugar  inmediatamente  después  de  la adopción de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  seleccionar  las  medidas  en  virtud  del presente artículo, las Partes</p>
    <p class="parrafo">darán  prioridad  a  las  que  menos  perturben  la realización de los objetivos del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Ninguna  disposición  del  presente  artículo  irá en detrimento ni afectará en  modo  alguno  a  la  adopción,  por  cualquiera  de  las  Partes, de medidas antidumping  o  compensatorias  de  conformidad  con el artículo VI del GATT, el Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del GATT, el Acuerdo sobre la interpretación  y  la  aplicación  de  los  artículos VI, XVI y XXIII del GATT o la legislación interna conexa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a considerar la evolución de las disposiciones del presente  Acuerdo  sobre  el  comercio  de  mercancías  entre  ellas,  según  lo permitan  las  circunstancias,  incluida  la  situación  derivada de la adhesión de  la  República  de  Uzbekistán  a  la OMC. La Comisión mixta mencionada en el artículo   17   podrá   efectuar   recomendaciones  a  las  Partes  sobre  dicha evolución,  que  podrán  aplicarse,  en  caso  de  ser  aceptadas,  mediante  un acuerdo entre las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  irá  en  detrimento  de las prohibiciones o restricciones a las importaciones,   las  exportaciones  o  el  tránsito  de  mercancías  que  estén justificadas   por   razones  de  moralidad  pública,  de  orden  público  o  de seguridad  pública;  de  protección  de  la salud y de la vida de las personas y de  los  animales  o  de  preservación  de  las  plantas,  de  protección de los recursos   naturales;   de  protección  de  los  tesoros  nacionales  con  valor artístico,   histórico   o   arqueológico   o  de  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial,  o  con  arreglo  a las reglamentaciones relativas   al   oro   y  a  la  plata.  No  obstante,  dichas  prohibiciones  o restricciones  no  podrán  constituir  ni  un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   título  no  será  aplicable  a  los  intercambios  de  productos textiles   correspondientes   a  los  capítulos  50  a  63  de  la  nomenclatura combinada.  Los  intercambios  relativos  a  esos  productos  se  regirán por un acuerdo   distinto,   rubricado   el   4   de   diciembre  de  1995  y  aplicado provisionalmente desde de 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intercambios  de  productos  incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  se regirán por las disposiciones del presente título II, con excepción del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  crea  un  grupo  de  contacto sobre las cuestiones relativas al carbón y al  acero,  compuesto  por  representantes  de  la  Comunidad,  por una parte, y representantes de la República de Uzbekistán, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Este  grupo  de  contacto  intercambiará  con  regularidad  informaciones  sobre todas  las  cuestiones  relativas  al  carbón  y  al  acero  que interesen a las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  comercio  de  materiales  nucleares  estará sujeto a las disposiciones de un Acuerdo  específico  que  se  celebrará entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la República de Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARACTER ECONOMICO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar, en monedas de libre convertibilidad, cualesquiera   pagos  en  curso  entre  residentes  de  la  Comunidad  y  de  la República  de  Uzbekistán  relacionados  con  la  circulación  de  bienes que se hayan  hecho  efectivos  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  estudiar  los  medios  de  aplicar  de  común acuerdo sus respectivas  legislaciones  sobre  competencia  en  los casos en que el comercio entre ambas se vea afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  presente  artículo  y del Anexo II, la República  de  Uzbekistán  continuará  mejorando  la  protección de los derechos de  propiedad  intelectual,  industrial  y comercial con el fin de proporcionar, de  aquí  a  finales  del  quinto  año  siguiente  a  la  entrada  en  vigor del Acuerdo,  un  nivel  de  protección  similar  al establecido en la Comunidad por los  actos  comunitarios,  especialmente  los  mencionados  en  el Anexo II, sin olvidar unos medios comparables para hacer respetar esos derechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  en  cuestiones aduaneras  de  las  Partes  se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  establecida  por  el  Acuerdo  entre la Comunidad Económica Europea  y  la  Unión  de  Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  sobre comercio y cooperación  económica  y  comercial,  firmado  el  18  de  diciembre  de  1989, llevará  a  cabo  las  funciones  que le asigne el presente Acuerdo hasta que se establezca  el  Consejo  de  Cooperación  previsto en virtud del artículo 81 del Acuerdo de colaboración y cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para   lograr   los  objetivos  del  Acuerdo,  la  Comisión  mixta  podrá  hacer recomendaciones en los casos previstos en dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mixta  deberá  elaborar sus recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  examine  cualquier  cuestión  que  se  plantee  dentro del marco del presente  Acuerdo  en  relación  con una disposición referente a un artículo del GATT/OMC,  el  Comité  mixto  tendrá  en  cuenta en toda la medida de lo posible la  interpretación  que  generalmente  se  dé al artículo del GATT/OMC de que se trate por los miembros de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  del  ámbito  del  presente  Acuerdo,  cada  Parte  se  compromete  a garantizar  que  las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la  otra Parte tengan acceso,   sin  ningún  tipo  de  discriminación  en  relación  con  sus  propios</p>
    <p class="parrafo">nacionales,  a  los  tribunales  y  órganos  administrativos  competentes de las Partes  para  defender  sus  derechos  individuales y sus derechos de propiedad, entre   otros   los   relativos   a   la  propiedad  intelectual,  industrial  y comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. Dentro de sus respectivas competencias, las Partes:</p>
    <p class="parrafo">-   fomentarán   los   procedimientos   de   arbitraje  para  la  resolución  de conflictos  derivados  de  transacciones  comerciales  y  de  cooperación  entre agentes económicos de la Comunidad y de la República de Uzbekistán;</p>
    <p class="parrafo">-  aceptarán  que,  siempre  que  un conflicto se someta a arbitraje, cada Parte en  el  litigio,  salvo  si  las  normas del centro de arbitraje elegido por las Partes    disponen    lo    contrario,   pueda   elegir   su   propio   árbitro, independientemente  de  la  nacionalidad  de  éste,  y que el tercer árbitro que presida o el único árbitro pueda ser ciudadano de un tercer Estado;</p>
    <p class="parrafo">-  recomendarán  a  sus  agentes  económicos que elijan por consentimiento mutuo la legislación aplicable a sus contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  instarán  a  que  se  recurra  a  las  normas  de arbitraje elaboradas por la Comisión  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Derecho  Mercantil  Internacional (CNUDMI)  y  al  arbitraje  de  cualquier  centro  de un Estado signatario de la Convención   sobre  el  reconocimiento  y  ejecución  de  sentencias  arbitrales extranjeras hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra   o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya  una  amenaza  de guerra,  o  con  el  fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  considere  necesarias  para  respetar  sus  obligaciones  y compromisos internacionales  sobre  el  control  de la doble utilización de las mercancías y las tecnologías industriales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  ámbitos  que  abarca  el  presente  Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique la República de Uzbekistán respecto a la Comunidad no  deberán  dar  lugar  a  ninguna  discriminación  entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique la Comunidad respecto a la República de Uzbekistán no  deberán  dar  lugar  a  ninguna  discriminación  entre  nacionales uzbekos o sociedades uzbekas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1 se entenderá sin perjuicio del derecho de</p>
    <p class="parrafo">las  Partes  a  aplicar  las  disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a  los  contribuyentes  que  no  estén  en  situaciones  idénticas respecto a su lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  una  de  las  dos  Partes  podrá someter a la Comisión mixta cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comisión mixta podrá resolver el conflicto mediante una recomendación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2,  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión mixta nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las   recomendaciones   de   los   árbitros   se   adoptarán  por  mayoría.  Las recomendaciones no serán vinculantes para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   Comisión   mixta   podrá  aprobar  normas  de  procedimiento  para  la resolución de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  acuerdan  celebrar  consultas  con  celeridad, mediante los canales apropiados   y   a   solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes,  para  discutir cualquier  asunto  relativo  a  la  interpretación  o  aplicación  del  presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  no  afectará  en  ningún  modo  a  lo dispuesto  en  los  artículos  7,  23 y 28 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  trato  otorgado  a  la  República  de  Uzbekistán  en  virtud  del  presente Acuerdo  no  será  más  favorable  que  el  que se conceden entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">En   la  medida  en  que  los  asuntos  que  cubre  el  presente  Acuerdo  estén incluidos  en  el  Tratado  de  la Carta de la Energía Europea y sus Protocolos, dicho  Tratado  y  Protocolos  serán  aplicables,  a  partir  de  su  entrada en vigor,  a  tales  asuntos,  pero únicamente en la medida en que dicha aplicación esté prevista en ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  será  aplicable hasta la entrada en vigor del Acuerdo de colaboración y cooperación firmado el 21 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  podrá  denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra  Parte.  Este  Acuerdo  dejará  de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  cualquier medida general o específica necesaria para el  cumplimiento  de  sus  obligaciones en virtud del Acuerdo. Velarán porque se alcancen los objetivos fijados en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  Parte  considere que la otra Parte ha incumplido una obligación  prevista  en  el  Acuerdo,  podrá tomar las medidas oportunas. Antes de  ello,  y  excepto  en  casos  de especial urgencia, facilitará a la Comisión mixta   toda   la   información  pertinente  que  sea  necesaria  para  examinar</p>
    <p class="parrafo">detalladamente  la  situación  con  vistas  a buscar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar  esas  medidas,  habrá  que  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben   el   funcionamiento   del  Acuerdo.  Estas  medidas  se  notificarán inmediatamente a la Comisión mixta si así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Anexos   I   y  II  y  el  Protocolo  sobre  asistencia  mutua  entre  las autoridades  administrativas  en  materia  aduanera  formarán  parte  integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aplicable,  por una parte, a los territorios en los que  sean  aplicables  los  Tratados  constitutivos  de la Comunidad Europea, la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del  Acero  y  en  las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República de Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,    finesa,   francesa,   griega,   inglesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,  sueca  y  uzbeka,  siendo  cada  uno  de  estos  textos  igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las Partes con arreglo a sus propios procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en vigor el primer día del segundo mes siguiente a  la  fecha  en  que las Partes notifiquen al Secretario General del Consejo de la  Unión  Europea  que  han  finalizado  los  procedimientos  mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  entrada  en vigor, por lo que respecta a las relaciones entre   la   República  de  Uzbekistán  y  la  Comunidad,  el  presente  Acuerdo sustituye  al  artículo  2,  al  artículo  3  salvo  su  cuarto  guión,  y a los artículos  4  a  16  del  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea,  la Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas  sobre  comercio  y  cooperación  económica  y  comercial, firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  catorce  de  noviembre  de  mil  novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaediget   i   Bruxelles   den   fjortende   november   nitten   hundrede   og seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am vierzehnten November neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  fourteenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le quatorze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  quattordici novembre millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de veertiende november negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  catorze  de  Novembro  de  mil  novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Brysselissä     neljäntenätoista     päivänä     marraskuuta    vuonna</p>
    <p class="parrafo">tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den fjortonde november nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE DOCUMENTOS ANEJOS</p>
    <p class="parrafo">Anexo   I   Lista   indicativa  de  ventajas  concedidas  por  la  República  de Uzbekistán  a  los  Estados  Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Anexo  II  Normas  sobre  propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  sobre  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas en materia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  indicativa  de  las  ventajas concedidas por la República de Uzbekistán a los Estados Independientes de conformidad con el apartado 3 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  conceden  ventajas  a  aquellos  Estados Independientes que forman parte del Acuerdo  sobre  la  creación  de  una  Zona de Libre Cambio y con los que se han firmado acuerdos de libre cambio con Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  Belarús,  Georgia,  Kazajstán,  Kirguistán,  Moldova, la Federación de Rusia, Turkmenistán y Ucrania:</p>
    <p class="parrafo">1. Impuestos a la importación/exportación</p>
    <p class="parrafo">No se aplican derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">No   se   aplican   derechos   de  exportación  a  mercancías  suministradas  de conformidad  con  acuerdos  de  crédito  o  intergubernamentales  dentro  de los límites  cuantitativos  establecidos  por  el  gobierno de Uzbekistán de acuerdo con los requisitos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No   se  aplica  el  IVA  ni  ningún  impuesto  sobre  consumos  específicos  al comercio que se realiza en el marco de los acuerdos de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2. Asignación de cuotas y procedimientos de autorización</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  exportación  para  suministros de productos uzbekos en el marco de   los  acuerdos  de  cooperación  y  comercio  interestatal  bilateral  anual estarán  abiertas  del  mismo  modo  que  en  el  caso  de los «suministros para necesidades del Estado».</p>
    <p class="parrafo">3. Condiciones de transporte y tránsito</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  respecta  a  las  Partes  del  Acuerdo  multilateral  sobre  los principios  y  condiciones  de  las  relaciones  en  el campo del transporte y/o sobre  la  base  de  acuerdos  bilaterales  sobre  transporte  y tránsito, no se aplicará  ningún  impuesto  ni  derecho  con  carácter recíproco al transporte y al  despacho  de  aduana  de  mercancías  (incluidas  mercancías  en tránsito) y</p>
    <p class="parrafo">tránsito de vehículos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Servicios  de  comunicación  incluido  el  correo,  el  correo  rápido,  las telecomunicaciones  y  sector  audiovisual  así como otros tipos de servicios de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">5. Acceso a los sistemas de información y base de datos</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  la Federación de Rusia, Ucrania, Belarús y Kazajstán: los pagos se realizarán en las divisas nacionales de estos países.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  Kazajstán  y  Kiguistán:  sistemas  simplificados  de regímenes aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Convenios  de  propiedad  intelectual,  industrial  y  comercial  a  que se hace referencia en el artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Actos comunitarios a que se hace referencia en el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">-  Primera  Directiva  89/104/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  87/54/CEE  del  Consejo,  de  16  de  diciembre  de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores;</p>
    <p class="parrafo">-   Directiva  91/250/CEE  del  Consejo,  de  14  de  mayo  de  1991,  sobre  la protección jurídica de programas de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  1768/92  del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a   la  creación  de  un  certificado  complementario  de  protección  para  los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  n°  2081/92  del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a  la  protección  de  las  indicaciones  geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/83/CEE  del  Consejo,  de  27  de  septiembre  de  1993,  sobre coordinación  de  determinadas  disposiciones  relativas a los derechos de autor y  derechos  afines  a  los  derechos  de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  93/98/CEE  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1993, relativa a la armonización  del  plazo  de  protección  del derecho de autor y de determinados derechos afines;</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  92/100/CEE  del  Consejo,  de  19  de  noviembre  de  1992,  sobre derechos  de  alquiler  y  préstamo  y  otros  derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  se  planteen  los  problemas  mencionados  en  los  actos comunitarios  anteriores  en  el  ámbito de la propiedad intelectual, industrial y  comercial,  y  afecten  a  las condiciones de los intercambios, se celebrarán consultas   urgentes,   a  petición  de  la  Comunidad  o  de  la  República  de Uzbekistán, con objeto de alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">sobre   asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas  en  materia aduanera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Protocolo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «legislación   aduanera»:   las   disposiciones  legales  o  reglamentarias</p>
    <p class="parrafo">aplicables  en  el  territorio  de  las  Partes  que  regulen la importación, la exportación,  el  tránsito  de  mercancías  y  su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;</p>
    <p class="parrafo">b)    «autoridad   solicitante»:   una   autoridad   administrativa   competente designada  pare  este  fin  por  una  Parte  y  que  formule  una  solicitud  de asistencia en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  «autoridad  requerida»:  una  autoridad  administrativa  designada para este fin  por  una  Parte  y  que  reciba  una  solicitud  de  asistencia  en materia aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)   «datos   nominativos»:   toda   información   relativa   a   un   individuo identificado o identificable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  del  ámbito  de  su jurisdicción,  de  la  forma  y  en  las  condiciones  previstas por el presente Protocolo,   para   prevenir,   detectar   e   investigar  las  operaciones  que constituyan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  en  materia  aduanera  prevista  en el presente Protocolo se aplicará  a  toda  autoridad  administrativa  de  las  Partes competente para la aplicación  del  presente  Protocolo.  Ello  no prejuzgará las disposiciones que regulan   la   asistencia   mutua   en  materia  penal,  ni  se  aplicará  a  la información  obtenida  por  poderes  ejercidos  a  requerimiento de la autoridad judicial,   a   menos   que   así   lo  decidan  las  autoridades  anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Asistencia previa solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  cualquier  información  útil  que  le  permita  cerciorarse  de  que la legislación   aduanera   se   aplica  correctamente,  principalmente  los  datos relativos   a  las  operaciones  observadas  o  proyectadas  que  constituyan  o puedan constituir infracción de esta legislación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  de  la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a  ésta  si  las  mercancías  exportadas  del territorio de una de las Partes se han  introducido  correctamente  en  el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  la  autoridad  solicitante,  la  autoridad requerida, en el marco  de  su  legislación,  adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  personas  físicas  o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que cometen o han cometido infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  lugares  en  que  se  almacenen mercancías de modo que existan fundadas sospechas   de   que  den  lugar  a  operaciones  contrarias  a  la  legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  movimientos  de  mercancías que se notifiquen como capaces de dar lugar a infracciones de la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  medios  de  transporte  respecto  de los que existan fundadas sospechas de  que  han  sido  o  pueden  ser  utilizados  para  cometer infracciones de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Asistencia espontánea</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  prestarán  asistencia  mutua,  dentro  de  los  límites  de sus legislaciones,  reglamentos  y  demás  instrumentos jurídicos nacionales, cuando consideren   que   ello   es   necesario  para  la  correcta  aplicación  de  la legislación   aduanera   y,   en   particular,   cuando   obtengan   información relacionada con:</p>
    <p class="parrafo">-  operaciones  que  constituyan  o  puedan  constituir  una  infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">- nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  mercancías  de  las  cuales  se  sepa  que  dan  lugar  a  infracciones de la legislación  aduanera;   -  personas  físicas o jurídicas respecto de las cuales existan  sospechas  fundadas  de  que  infringen o han infringido la legislación aduanera;</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  transporte  respecto  de los cuales existan sospechas fundadas de que  han  sido  utilizados,  lo  son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrega/Notificación</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">- entregar cualquier documento,</p>
    <p class="parrafo">- notificar cualquier decisión,</p>
    <p class="parrafo">que   entre   en   el   ámbito  de  aplicación  del  presente  Protocolo,  a  un destinatario  residente  o  establecido  en  su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6 por lo que respecta a la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Fondo y forma de las solicitudes de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  formuladas  en virtud del presente Protocolo se redactarán por  escrito  e  irán  acompañadas  de los documentos necesarios para que puedan ser  tramitadas.  Cuando  la  urgencia  de  la  situación  así  lo exija, podrán aceptarse    solicitudes    presentadas    verbalmente,    pero    deberán   ser inmediatamente confirmadas por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   solicitudes  presentadas  de  conformidad  con  el  apartado  1  irán acompañadas de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b) la medida solicitada;</p>
    <p class="parrafo">c) el objeto y el motivo de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d) la legislación, normas y demás instrumentos jurídicos implicados;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicaciones  tan  exactas  y  completas  como  sea  posible  acerca  de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  resumen  de  los  hechos pertinentes, salvo en los casos previstos en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  solicitudes  se  redactarán  en  una  lengua  oficial  de  la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  una  solicitud  no  responde  a  las  condiciones formales, será posible solicitar  que  se  corrija  o  complete;  no  obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento de las solicitudes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  responder  a  una  solicitud  de  asistencia,  la  autoridad requerida procederá,  dentro  de  los  límites  de su competencia y de los recursos de que disponga,  como  si  actuara  por  su  propia  cuenta  o  a  petición  de  otras autoridades  de  la  misma  Parte,  proporcionando  la  información  que  ya  se encuentre   en   su   poder   y   procediendo   o   haciendo   proceder   a  las investigaciones   necesarias.   Esta   disposición   también   se   aplicará  al departamento  administrativo  al  que  la  autoridad  requerida  haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asistencia  serán  ejecutadas  de  conformidad  con la legislación,  las  normas  y  los  demás  instrumentos  jurídicos  de  la  Parte requerida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  funcionarios  debidamente  autorizados de una Parte, con la conformidad de  la  otra  Parte  correspondiente  y  en  las condiciones previstas por ésta, podrán   recoger,   en  las  oficinas  de  la  autoridad  requerida  o  de  otra autoridad  de  la  que  ésta  sea  responsable,  la  información  relativa a las operaciones   que   constituyan   o  puedan  constituir  una  infracción  de  la legislación  aduanera  que  necesite  la  autoridad  solicitante  a  efectos del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  funcionarios  de  una  Parte  podrán,  con  la  conformidad  de la otra Parte,   y   en   las   condiciones  que  ésta  fije,  estar  presentes  en  las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Forma en la que se deberá comunicar la información</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  comunicará los resultados de las investigaciones a la   autoridad   solicitante   en   forma  de  documentos,  copias  certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  a  que  se  hace  referencia  en  el  apartado 1 podrán ser sustituidos  por  datos  informatizados  presentados  de  cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a la obligación de prestar asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  podrán  negarse  a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si el hacerlo:</p>
    <p class="parrafo">a)  pudiera  perjudicar  la  soberanía  de la República de Uzbekistán o la de un Estado  miembro  de  la  Unión  Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o</p>
    <p class="parrafo">b)  pudiera  perjudicar  el  orden  público,  la  seguridad  u  otros  intereses esenciales,  en  particular  en  los  casos  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 10; o</p>
    <p class="parrafo">c)  hiciera  intervenir  una  normativa  fiscal  o  de  cambio  distinta  de  la legislación aduanera; o</p>
    <p class="parrafo">d) violara un secreto industrial, comercial o profesional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  autoridad  solicitante  requiere  una  asistencia  que ella misma no podría  proporcionar  si  le  fuera  solicitada, pondrá de relieve este hecho en su  solicitud.  Corresponderá  entonces  a  la  autoridad  requerida  decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  deniega  la  asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información y confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  información  comunicada  en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo  tendrá  un  carácter  confidencial  o  restringido, en función de las normas  aplicables  en  cada  Parte.  Estará cubierta por el secreto profesional y  gozará  de  la  protección  concedida  por las leyes aplicables en la materia de   la   Parte   que   la   haya   recibido,   así   como   las   disposiciones correspondientes que se apliquen a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  intercambiarse  datos nominativos cuando la Parte receptora se comprometa  a  proteger  dichos  datos  como  mínimo  de manera equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte suministradora.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   información  obtenida  únicamente  deberá  utilizarse  a  efectos  del presente  Protocolo  y  sólo  podrá ser utilizada por una Parte para otros fines con   previo   acuerdo   escrito   de   la  autoridad  administrativa  que  haya proporcionado   dicha   información   y,   además,   estará   sometida   a   las restricciones impuestas por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  3  no  será obstáculo para la utilización de la información en el   marco   de   acciones   judiciales   o   administrativas   iniciadas   como consecuencia   de   la   inobservancia   de   la   legislación   aduanera.  Esta utilización  le  será  notificada  a  la  autoridad  competente  que  suministró dicha información.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  sus  registros  de  datos,  informes y testimonios, así como durante los procedimientos  y  acusaciones  ante  los Tribunales, las Partes podrán utilizar como   prueba   la   información  obtenida  y  los  documentos  consultados,  de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Expertos y testigos</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  autorizarse  a  un  agente  de  la  autoridad requerida a comparecer, dentro  de  los  límites  de  la  autorización concedida, como experto o testigo en  procedimientos  judiciales  o  administrativos  respecto  de los asuntos que entran  dentro  del  ámbito  del  presente  Protocolo  en  la jurisdicción de la otra  Parte  y  a  presentar  los  objetos,  documentos o copias certificadas de los   mismos   que  puedan  resultar  necesarios  para  los  procedimientos.  La solicitud  de  comparecencia  deberá  indicar  con  precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   agente   autorizado   gozará  de  la  protección  garantizada  por  la legislación   existente  a  los  agentes  de  la  autoridad  solicitante  en  su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Gastos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  renunciarán  respectivamente  a  cualquier  reclamación relativa al reembolso  de  los  gastos  derivados  de  la aplicación del presente Protocolo, salvo,  en  su  caso,  en  lo  relativo  a  las  dietas pagadas a los expertos y testigos   así  como  a  intérpretes  y  traductores  que  no  dependan  de  los servicios públicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aplicación  del  presente  Protocolo  se  confiará, por una parte, a las autoridades  aduaneras  nacionales  de  la  República de Uzbekistán y, por otra, a  los  servicios  competentes  de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su  caso,  a  las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados miembros de la Unión Europea.   Dichas   autoridades  y  servicios  decidirán  todas  las  medidas  y disposiciones  prácticas  necesarias  para  su  aplicación,  teniendo  presentes las  normas  vigentes  sobre  protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes  las  modificaciones  que,  a  su  juicio,  deban introducirse en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  consultarán  mutuamente  y con posterioridad se comunicarán las   disposiciones   de  aplicación  que  se  adopten  de  conformidad  con  lo dispuesto en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Complementariedad</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 10, cualesquiera acuerdos de asistencia  mutua  celebrados  entre  uno  o  más  Estados  miembros de la Unión Europea  y  la  República  de  Uzbekistán  no  contravendrán  las  disposiciones comunitarias  que  regulan  la  comunicación  entre los servicios competentes de la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  y las autoridades aduaneras de los Estados   miembros   acerca   de   cualquier  información  obtenida  en  materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  COMUNIDAD  EUROPEA,  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL CARBON  Y  DEL  ACERO  y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA, en adelante denominadas «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">los plenipotenciarios de la REPUBLICA DE UZBEKISTAN,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas,  el  catorce  de  noviembre de mil novecientos noventa y seis,   para   la  firma  del  Acuerdo  interino  sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas   con   el  comercio  entre  la  Comunidad  Europea,  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por  una  parte,  y  la  República  de  Uzbekistán,  por  otra,  en  lo sucesivo denominado «Acuerdo», han adoptado los siguientes textos:</p>
    <p class="parrafo">el Acuerdo con sus anexos y el siguiente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  sobre  asistencia  mutua  entre  las  autoridades  administrativas en materia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Los   plenipotenciarios   de   la   Comunidad  y  los  plenipotenciarios  de  la República   de   Uzbekistán   han  adoptado  los  textos  de  las  Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa a los datos personales</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al título II del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 7 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 8 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 15 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Declaración conjunta relativa al artículo 28 del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  de  la  Comunidad  han  tomado nota de las declaraciones</p>
    <p class="parrafo">que figuran a continuación anejas a la presente Acta final:</p>
    <p class="parrafo">Declaración   de   la  República  de  Uzbekistán  sobre  la  protección  de  los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  catorce  de  noviembre  de  mil novecientos noventa y seis.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles   den   fjortende   november   nitten   hundrede  og seksoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Br ssel am vierzehnten November neunzehnhundertsechsundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  fourteenth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-six.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le quatorze novembre mil neuf cent quatre-vingt-seize.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  quattordici novembre millenovecentonovantasei.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de veertiende november negentienhonderd zesennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  catorze  de  Novembro  de  mil  novecentos e noventa e seis.</p>
    <p class="parrafo">Tehty     Brysselissä     neljäntenätoista     päivänä     marraskuuta    vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.</p>
    <p class="parrafo">Som skedde i Bryssel den fjortonde november nittonhundranittiosex.</p>
    <p class="parrafo">Por las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For De Europaeiske Fællesskaber</p>
    <p class="parrafo">F r die Europäischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">For the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour les Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per le Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelas Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Euroopan yhteisöjen puolesta</p>
    <p class="parrafo">Pa Europeiska gemenskapernas vägnar</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA A LOS DATOS PERSONALES</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  el  Acuerdo,  las  partes  son  conscientes  de la necesidad de una adecuada  protección  de  las  personas  en  lo  que  respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL TITULO II DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  referencias  al  GATT  se entenderán hechas al texto GATT modificado en 1994.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 7 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  la  República  de  Uzbekistán  declaran  que  el  texto  de la cláusula de salvaguardia no concede el trato de salvaguardia del GATT.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 8 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento  en  que  la República de Uzbekistán se adhiera a la OMC, las Partes   celebrarán   consultas   en  la  Comisión  mixta  sobre  sus  políticas arancelarias   de   importación,   incluidos   los   cambios  de  la  protección arancelaria.  En  particular,  se  propondrá  la celebración de dichas consultas previamente al incremento de la protección arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 15 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  sus  respectivas competencias, las Partes acuerdan</p>
    <p class="parrafo">que,  a  efectos  del  Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá  en  particular  los  derechos  de  autor,  incluidos  los  derechos de autor  de  programas  de  ordenador y derechos afines, los derechos relacionados con  patentes,  diseños  industriales  e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones  de  origen,  marcas  comerciales y de servicios y topografías de circuitos  integrados,  así  como  la  protección  contra la competencia desleal con  arreglo  al  artículo  10  bis  del Convenio de París para la protección de la  propiedad  industrial  y  la  protección de la información no revelada sobre conocimientos técnicos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL ARTICULO 28 DEL ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  acuerdan  que,  a efectos de su interpretación correcta y de su aplicación  efectiva,  por  «casos  de  especial  urgencia»,  mencionados  en el artículo  28  del  Acuerdo,  se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo   por   una   de  las  Partes.  Una  violación  sustancial  del  Acuerdo consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  denuncia  del  Acuerdo  no  sancionada  por  las  normas  generales del Derecho internacional</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  una  violación  de  los  elementos  esenciales  del Acuerdo enunciados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  convienen  en que por las «medidas oportunas» mencionadas en el artículo   28  se  entenderán  las  medidas  adoptadas  de  conformidad  con  el Derecho  internacional.  En  el  supuesto  de que una Parte adopte una medida en un  caso  de  especial  urgencia  conforme  a lo dispuesto en el artículo 28, la otra  Parte  podrá  recurrir  al  procedimiento  relativo  a  la  resolución  de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION   UNILATERAL   DE   LA   REPUBLICA   DE  UZBEKISTAN  RELATIVA  A  LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">La República de Uzbekistán declara que:</p>
    <p class="parrafo">1)  Antes  de  que  finalice  el  quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo,   la   República   de   Uzbekistán   se   adherirá   a   los  convenios multilaterales   sobre   derechos   de   propiedad   intelectual,  industrial  y comercial  mencionados  en  el  apartado 2 de la presente declaración en los que son  partes  los  Estados  miembros de la Comunidad o que son aplicados de facto por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  las disposiciones pertinentes incluidas en dichos convenios.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  apartado  1  de  la  presente  declaración  se  refiere  a los convenios multilaterales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  Berna  para  la  protección  de  obras  artísticas y literarias (Acta de París, 1971);</p>
    <p class="parrafo">-  Convención  internacional  para  la  protección  de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961);</p>
    <p class="parrafo">-  Protocolo  relativo  al  Arreglo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Niza  relativo  a  la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977; revisado en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  Budapest  sobre  el  reconocimiento internacional de depósito de microorganismos   para   los   fines   de   procedimientos  de  patentes  (1977,</p>
    <p class="parrafo">modificado en 1980);</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  internacional  para  la  protección  de  las  obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra 1991).</p>
    <p class="parrafo">3)  La  República  de  Uzbekistán  confirma  la  importancia  que  concede a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:</p>
    <p class="parrafo">-  Convenio  de  París  para  la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Arreglo  de  Madrid  relativo  al  registro  internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificada en 1979);</p>
    <p class="parrafo">-  Tratado  de  cooperación  sobre  las  patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).</p>
    <p class="parrafo">4)  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo, la República de Uzbekistán  concederá  a  las  sociedades  y  nacionales de la Comunidad, por lo que  respecta  al  reconocimiento  y  la protección de la propiedad intelectual, industrial  y  comercial,  un  trato  no  menos  favorable  que el concedido por ella a cualquier país tercero en virtud de acuerdos bilaterales.</p>
    <p class="parrafo">5)   Las   disposiciones   del  apartado  4  no  se  aplicarán  a  las  ventajas concedidas  por  la  República  de  Uzbekistán  a  cualquier  país  tercero  con carácter   recíproco   o   a   las  ventajas  concedidas  por  la  República  de Uzbekistán a cualquier otro país de la antigua Unión Soviética.</p>
  </texto>
</documento>
