<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190112">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>142/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de enero de 1998, relativa a la celebración de un acuerdo entre la Comunidad Europea, Canada y la Federación de Rusia sobre normas internacionales de captura no cruel así como un acta aprobada por Canada y la Comunidad Europea relativa a la Firma del mencionado acuerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/042/L00040-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="593" orden="3">Canadá</materia>
      <materia codigo="674" orden="4">Caza</materia>
      <materia codigo="1315" orden="5">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="5578" orden="7">Pieles y cueros</materia>
      <materia codigo="3615" orden="6">Rusia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo y ACTA, ADJUNTOS a la misma.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Acuerdo entre la Comunidad y Canadá desde el 1 de junio de 1999 (DOCE L 175, de 10 de julio de 1999).</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81623" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo IV Reglamento 3254/91, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  113  y  100  A, en relación con la primera frase del apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   Decisión   del   Consejo  de  junio  de  1996,  que  establece  las directrices  de  negociación  y  autoriza  a  la  Comisión  a  negociar  con  el Canadá,  la  Federación  de  Rusia, Estados Unidos y cualquier otro país tercero interesado, un acuerdo sobre normas de captura no cruel,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3254/91  del  Consejo,  de  4  de noviembre  de  1991,  por  el  que  se prohíbe el uso de cepos en la Comunidad y la  introducción  en  la  Comunidad  de  pieles  y  productos  manufacturados de determinadas  especies  animales  salvajes  originarias  de  países que utilizan para  su  captura  cepos  o métodos no conformes a las normas internacionales de captura  no  cruel  (3),  y  en  particular  el segundo guión del apartado 1 del artículo   3  de  dicho  Reglamento  que  hace  referencia  a  normas  acordadas internacionalmente  de  captura  sin  crueldad,  a las cuales deberían ajustarse los  métodos  de  captura  utilizados  por  los  países  terceros  que  no hayan prohibido  la  utilización  de  cepos,  para  que estos países puedan exportar a la Comunidad pieles y productos manufacturados de determinadas especies;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  1  de  enero  de  1996,  no  se había establecido ninguna norma  internacional  de  captura  sin  crueldad; que esta situación significaba que  los  países  terceros  no  podían  garantizar  que  los  métodos de captura utilizados  en  su  territorio  para  las  especies enumeradas en el anexo I del Reglamento    (CEE)    n°    3254/91    se    ajustaban   a   normas   acordadas internacionalmente de captura sin crueldad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  propuesta  de  Reglamento  por  el  que modifica el Reglamento (CEE) n° 3254/91, transmitida al Consejo el 12 de enero de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  anejo  a  la  presente  Decisión se ajusta a las directrices   de   negociación   contenidas  en  la  mencionada  Directiva;  que responde  por  tanto  al  principio  de  normas  acordadas internacionalmente de captura  sin  crueldad  tal  como  establece el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 de Reglamento (CEE) n° 3254/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Acuerdo  tiene  como  objetivo  fundamental  establecer normas  técnicas  armonizadas,  que  permitan  alcanzar  un  nivel suficiente de protección  del  bienestar  de  los  animales  capturados  y  se  apliquen  a la</p>
    <p class="parrafo">producción  y  utilización  de  trampas,  y  facilitar  el  comercio  entre  las Partes   de   trampas,   pieles  y  productos  manufacturados  de  las  especies cubiertas por el acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  este  Acuerdo  requiere  establecer  un calendario   que  permita,  en  particular,  comprobar  la  conformidad  de  las trampas  con  las  normas  establecidas  por el Acuerdo para su certificación, y la sustitución de las trampas no certificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hasta  tanto  tenga  lugar  la  entrada  en vigor del Acuerdo entre  las  tres  Partes,  es  necesario  aplicar  cuanto antes al Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aprobar  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea, Canadá  y  la  Federación  de  Rusia  sobre normas internacionales de captura no cruel  y  el  Acta  aprobada  por  Canadá  y  la Comunidad Europea relativa a la firma del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  el  Acuerdo  entre  la Comunidad Europea, Canadá y la Federación de Rusia  sobre  normas  internacionales  de  captura  no  cruel y el Acta aprobada por Canadá y la Comunidad Europea relativa a la firma del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  y del Acta aprobada se adjuntan a la presente Decisión, así  como  las  Declaraciones  que deberán presentarse en el momento de la firma del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del   Consejo   depositará   el   instrumento   de  conclusión contemplado en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. COOK</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 207 de 8. 7. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 14 de 19. 1. 1998.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 308 de 9. 11. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)</p>
    <p class="parrafo">ACTA APROBADA</p>
    <p class="parrafo">por  Canadá  y  la  Comunidad  Europea  relativa  a  la  firma del Acuerdo sobre normas internacionales de captura no cruel</p>
    <p class="parrafo">CANADA Y LA COMUNIDAD EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">HACIENDO  CONSTAR  que  desean  firmar  el  Acuerdo  entre  Canadá, la Comunidad Europea  y  la  Federación  de  Rusia sobre normas internacionales de captura no cruel  (denominado  en  lo  sucesivo  «el Acuerdo»), que figura en el anexo a la presente Acta, en su versión autenticada,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  la  inestimable  contribución  de  la  Federación  de  Rusia a las negociaciones trilaterales y a la efectiva celebración del Acuerdo, y</p>
    <p class="parrafo">CONVENCIDOS  de  que  es  necesario  aplicar  el  Acuerdo  tan  pronto  como sea posible entre Canadá y la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  la  participación,  en  la fecha más cercana posible, de la Federación de Rusia como Parte del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">POR LA PRESENTE:</p>
    <p class="parrafo">INVITAN  a  la  Federación  de  Rusia a firmar el Acuerdo tan pronto como le sea posible, y</p>
    <p class="parrafo">ACUERDAN que</p>
    <p class="parrafo">-  hasta  tanto  tenga  lugar  su  entrada  en  vigor  entre las tres Partes, el Acuerdo  se  aplicará  bilateralmente  entre  Canadá  y  la  Comunidad Europea a partir  de  una  fecha  a  convenir  entre  ellos  dentro  de los treinta días a partir  del  día  siguiente  a  aquel  en  que  tenga  lugar  el depósito de los instrumentos  de  ratificación,  de  conclusión  o de adopción de Canadá y de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">-  la  versión  rusa  del Acuerdo sólo será fehaciente desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, entre las tres Partes.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas en inglés el 15 de diciembre de 1997, en dos originales:</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Canadá</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea,  Canadá  y  la  Federación  de Rusia sobre normas internacionales de captura no cruel</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE CANADA,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominados «las Partes»,</p>
    <p class="parrafo">RECORDANDO  su  profundo  empeño  en  elaborar normas internacionales de captura no cruel basadas en estudios científicos y en pruebas empíricas y prácticas;</p>
    <p class="parrafo">REAFIRMANDO  que  las  Partes  poseen,  según  la Carta de las Naciones Unidas y los  principios  de  Derecho  internacional,  el derecho soberano a explotar sus propios  recursos  de  acuerdo  con las políticas de medio ambiente y desarrollo respectivas  y  que  son  responsables  de  la  conservación  de  la  diversidad biológica y del uso de sus recursos biológicos de una forma sostenible;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  la  utilización  sostenible  de  los  animales  salvajes para beneficio  humano  se  atiene  a los principios de la Estrategia de conservación mundial,  de  la  Comisión  mundial  para el medio ambiente y desarrollo y de la Conferencia de la ONU sobre medio ambiente y desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  el  compromiso,  también  asumido por los Estados miembros de  la  Unión  internacional  para  la  conservación  de  la  naturaleza  y  los recursos  naturales  (UICN)  en  su 18 ª Asamblea general (Resolución 18.25), de eliminar lo antes posible el uso de cepos;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  el  proceso  de  elaboración  de  normas  internacionales  de captura  no  cruel  de  mamíferos  iniciado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), en 1987, no está todavía completo;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  el  propósito  de  toda  norma  tecnológica internacional es, entre otras cosas, mejorar la comunicación y facilitar el comercio;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   la   importancia   de   la   investigación  llevada  a  cabo,  en particular  en  Canadá,  Estados  Unidos,  la Federación de Rusia y la Comunidad Europea, para desarrollar métodos de captura prácticos y menos crueles;</p>
    <p class="parrafo">SUBRAYANDO  la  considerable  labor  desarrollada  por  el grupo de trabajo para la  elaboración  de  normas  internacionales  de captura no cruel, integrado por</p>
    <p class="parrafo">expertos  de  Canadá,  Estados  Unidos,  la  Federación  de Rusia y la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">APRECIANDO  que,  a  pesar  de la ausencia de una norma internacional de captura no  cruel,  varios  Estados  han seguido diferentes planteamientos e introducido legislación  en  los  territorios  de  su  jurisdicción para mejorar los métodos de captura y el bienestar de los animales salvajes; y</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  las  reglas  constitucionales  e  institucionales internas de cada  Parte  establecen  la  autoridad  principal  para  la  aplicación  de  las normas   de   captura   no   cruel   en   los   respectivos  territorios  de  su jurisdicción,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">«Trampas»:  los  dispositivos  mecánicos  de captura que matan o retienen, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">«Métodos  de  captura»:  las  condiciones  de montaje de las trampas (especies a las    que   se   destinan,   emplazamiento,   señuelo,   cebo   y   condiciones medioambientales naturales).</p>
    <p class="parrafo">«Métodos  de  captura  no  cruel»:  las trampas certificadas por las autoridades competentes,  que  sean  conformes  con  las  normas  de  captura  no cruel (las «Normas»,  que  figuran  en  el  anexo I del presente Acuerdo) y que se utilicen según las condiciones de emplazamiento especificadas por los fabricantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) establecer normas sobre los métodos de captura no cruel;</p>
    <p class="parrafo">b)   mejorar  la  comunicación  y  la  cooperación  entre  las  Partes  para  la aplicación y el desarrollo de estas normas; y</p>
    <p class="parrafo">c) facilitar el comercio entre las Partes del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo   se   aplicará   a  los  métodos  de  captura  y  a  la certificación   de  trampas  destinadas  a  la  captura  de  mamíferos  salvajes terrestres o semiacuáticos incluidos en el anexo I con los fines siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) la gestión de la vida salvaje, incluido el control de plagas;</p>
    <p class="parrafo">b) la obtención de pieles, cuero o carne; y</p>
    <p class="parrafo">c) la captura de mamíferos para su conservación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones derivadas de otros acuerdos internacionales en vigor</p>
    <p class="parrafo">1.   Ninguna  disposición  del  presente  Acuerdo  afectará  a  los  derechos  y obligaciones  de  las  Partes  que  sean miembros de la Organización Mundial del Comercio  (OMC)  en  virtud  del  Acuerdo  de Marraquech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las Partes que no sean miembros de la OMC, ninguna disposición  del  presente  Acuerdo  afectará  a  los  derechos  y  obligaciones establecidos de forma bilateral por las Partes mencionadas en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  de  las  Partes  podrá  mantener  la  prohibición  de  usar,  en  su territorio,  aquellas  trampas  cuyo  uso  ya haya sido prohibido en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cooperación internacional</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 las Partes acuerdan:</p>
    <p class="parrafo">a)  cooperar  entre  sí,  directamente o mediante organizaciones internacionales competentes  en  los  asuntos  de  interés  mutuo  relacionados  con el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)  desarrollar  y  aumentar  la  cooperación  multilateral  en  el campo de los métodos de captura no cruel, para mutuo beneficio y el fomento del comercio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Compromiso de las Partes</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  adoptarán  las  medidas necesarias, con arreglo a lo establecido en el anexo I, para garantizar que las respectivas autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  establezcan  procedimientos  adecuados  de  certificación  de las trampas de conformidad con las normas;</p>
    <p class="parrafo">b)  garanticen  que  los  métodos  de  captura  utilizados  en  sus  respectivos territorios sean conformes a las normas;</p>
    <p class="parrafo">c) prohíban el uso de trampas no certificadas según las normas (1); y</p>
    <p class="parrafo">d)  exijan  a  los  fabricantes  que identifiquen las trampas certificadas y den instrucciones   para   su   colocación   adecuada  y  para  una  manipulación  y mantenimiento seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las normas</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  las  normas,  las  autoridades  competentes  de  las Partes pondrán todo su empeño en que:</p>
    <p class="parrafo">a) se cuente con los procedimientos adecuados para:</p>
    <p class="parrafo">i) otorgar o retirar permisos de uso de trampas;</p>
    <p class="parrafo">ii)  velar  por  el  cumplimiento  de la legislación sobre métodos de captura no crueles;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  instruya  a  los  cazadores  en la utilización no cruel, segura y eficaz de  los  métodos  de  captura,  incluyendo  los  nuevos  métodos a medida que se vayan desarrollando; y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  directrices  para  las  pruebas  de  las  trampas,  especificadas en el anexo   I,   se   tomen   en  consideración  al  determinar  los  procedimientos nacionales de certificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo continuo de las normas</p>
    <p class="parrafo">Las Partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  acuerdan  promover  y  alentar  la  investigación  con  vistas  al  continuo desarrollo de las normas;</p>
    <p class="parrafo">b)  volverán  a  evaluar  y  actualizarán  por primera vez a los tres años de la entrada  en  vigor  del  presente  acuerdo  el  anexo  Y, empleando para ello en particular los resultados de la investigación citada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  podrá  conceder  excepciones,  previo  estudio de cada  caso  en  particular,  de  los  compromisos  citados  en  el  artículo  7, siempre  que  no  se  apliquen  de una manera que pueda perjudicar los objetivos del Acuerdo, con los siguientes propósitos:</p>
    <p class="parrafo">a) en interés de la seguridad y la salud públicas;</p>
    <p class="parrafo">b) para la protección de la propiedad pública y privada;</p>
    <p class="parrafo">c)   con   fines   de  investigación,  educación,  repoblación,  reintroducción, reproducción o de protección de la fauna y la flora; y</p>
    <p class="parrafo">d)   para  el  uso  de  trampas  tradicionales  de  madera  necesarias  para  la preservación del patrimonio cultural de las comunidades indígenas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  excepciones  concedidas  según  lo establecido en el apartado 1 deberán ir acompañada de una explicación escrita de los motivos y condiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  notificarán  por  escrito  al  Comité  conjunto  de gestión las excepciones  concedidas  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, así como los motivos y condiciones que estipula el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Notificación e intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  procederán  a un intercambio regular de información sobre todos los  aspectos  relativos  a  la  aplicación  del  presente Acuerdo, informándose entre  sí  del  progreso  del  trabajo realizado respecto a la evaluación de las trampas  según  el  calendario  establecido en el anexo I, sobre estudios afines y trampas certificadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  se  comunicarán entre sí cuales son las autoridades competentes responsables de la aplicación del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento mutuo</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Parte   podrá   autorizar   el  uso  en  su  territorio  de  trampas certificadas por otra Parte. Toda negativa deberá justificarse por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  reconocerá  la  equivalencia  de  los  métodos  de  captura  de cualquiera de las otras Partes si aquellos cumplen las normas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Comercio de pieles y productos derivados entre las Partes</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  15  y el apartado 2 del presente  artículo  ni  de  las  disposiciones pertinentes del Convenio sobre el comercio  internacional  de  especies  amenazadas  de  fauna  y flora silvestre, firmado  en  Washington  el  3  de  marzo  de  1973, ninguna de las Partes podrá imponer  medidas  que  restrinjan  el  comercio  de pieles y productos derivados que tengan origen en alguna de las otras Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  de  importación dentro del territorio aduanero, cualquiera de las Partes puede exigir un certificado de origen:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  acredite  que  las  pieles  o  pieles  incorporadas  a  los productos a importar  se  han  obtenido  de  animales  capturados o criados en el territorio de cualquiera de las otras Partes; y</p>
    <p class="parrafo">b)  que  incluya  una  referencia  a la documentación de origen expedida por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Comité conjunto de gestión</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  establecerán  un  Comité  conjunto de gestión (denominado en lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo  «el  Comité»)  compuesto  por  representantes de las Partes. El Comité podrá considerar cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  celebrará  su  primera  reunión  en un plazo de 12 meses tras la entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  y  se  reunirá  periódicamente en lo sucesivo  o  a  solicitud  de  cualquiera  de  las  Partes. Podrá tratar asuntos fuera  de  sesión  por  correspondencia  o  reunirse a petición de cualquiera de las Partes. El Comité adoptará su reglamento interno en su primera reunión.</p>
    <p class="parrafo">3. Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Comité  podrá,  cada  cierto  tiempo,  establecer  grupos  de  trabajo científicos  y  técnicos  específicos,  según  sea  conveniente,  para que hagan recomendaciones al Comité sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier tema científico o técnico;</p>
    <p class="parrafo">b) cuestiones de interpretación propuestas por las Partes; y</p>
    <p class="parrafo">c) recomendaciones para la resolución de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Comité  podrá  proponer a las partes modificaciones al presente Acuerdo, teniendo  en  cuenta,  en  su  caso, las correspondientes recomendaciones de los grupos de trabajo formados por expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Resolución de conflictos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  tratarán  de  alcanzar  mediante  negociaciones  una resolución mutuamente   satisfactoria   de   cualquier   asunto  que  pueda  afectar  a  la aplicación   del   presente   Acuerdo.   Cuando   las  Partes  concernidas  sean incapaces  de  resolver  sus  diferencias, se convocará al Comité, a petición de una  de  las  Partes,  para  su  debate  y  resolución. El Comité, al abordar el asunto  que  se  le  haya propuesto, podrá establecer, si lo considera oportuno, un  grupo  de  trabajo  específico  según  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 14 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  Comité  no  pudiera  resolver el conflicto en un plazo de 90 días, a petición  de  la  Parte  demandante,  se constituirá un Tribunal de arbitraje en los términos del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Tribunal  de  arbitraje  podrá  dictar  sentencia en cualquier conflicto relativo  a  una  interpretación  y  aplicación  contrarias  al  Acuerdo  por la Parte demandada.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Tribunal  de  arbitraje no excederá los términos de referencia acordados por  las  Partes  ni  dictará  sentencias  más  allá  del  ámbito previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  presente  artículo  se  aplicará, mutatis mutandis, en aquellos casos en los que haya más de una Parte demandante o demandada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Adhesión</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   país  podrá  adherirse  al  presente  Acuerdo,  en  los  términos  y condiciones acordados entre el país en cuestión y las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. Los anexos son parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  al  cumplirse  sesenta días de la fecha  de  depósito  del  último instrumento de ratificación, de conclusión o de adopción, según las normas aplicables a cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Este  Acuerdo  no  es directamente aplicable. Las Partes darán cumplimiento, mediante   sus   respectivos   procedimientos  internos,  a  los  compromisos  y obligaciones que se deriven del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo en cualquier  momento.  Toda  enmienda  acordada por las Partes entrará en vigor al día  siguiente  al  depósito  del último instrumento de ratificación, conclusión o  adopción  de  la  modificación  acordada,  según las normas aplicables a cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">5.   Cualquiera   de  las  Partes  podrá  retirarse  del  Acuerdo  mediante  una notificación  escrita  presentada  con  al  menos  seis  meses de antelación. En tal  circunstancia,  las  obligaciones  respecto  al  Acuerdo de la Parte que se retira cesarán en el momento en que expire el plazo de notificación.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  presente  Acuerdo  se  redacta  en  lenguas  española,  danesa, alemana, griega,  inglesa,  francesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa, finesa, sueca y  rusa,  dando  fe  todas  sus  versiones. El presente Acuerdo se depositará en los  archivos  de  la  Secretaría  del  Consejo de la Unión Europea, que enviará una copia certificada a cada una de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  Partes  están  de  acuerdo  en  que  el  artículo  7  no  impide a los particulares  construir  y  usar  trampas,  siempre  que  éstas se adecuen a los diseños aprobados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS DEL ACUERDO SOBRE NORMAS INTERNACIONALES DE CAPTURA NO CRUEL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PARTE I: LAS NORMAS</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS NORMAS</p>
    <p class="parrafo">1.1. Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  las  normas es asegurar un nivel suficiente de bienestar a los animales capturados con cepos, así como una mejora de este bienestar.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Principios</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  Para  evaluar  si  un  método  de captura es o no cruel deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  El  principio  para  decidir  qué  métodos  de captura no son crueles es que  éstos  respeten  los  requisitos  mínimos  resumidos en las secciones 2 y 3 de las normas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.   Al  establecer  las  normas  deberán  tenerse  en  cuenta  el  carácter selectivo   y   eficaz   de  las  trampas,  así  como  su  conformidad  con  los requisitos de seguridad humana relevantes establecidos por cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.  El  bienestar  de  los animales se evaluará según el mayor o menor grado de  dificultad  de  adaptación  al  medio  ambiente  y el grado de inadaptación. Puesto  que  los  métodos  de  adaptación  al  medio  ambiente  varían  de  unos animales  a  otros,  deberán  adoptarse  una  serie  de  medidas  a  la  hora de evaluar su bienestar.</p>
    <p class="parrafo">Los   indicadores   de   bienestar  de  los  animales  capturados  incluyen  los correspondientes  a  fisiología,  heridas  y  comportamiento.Puesto  que algunos de  estos  indicadores  no  se  han  estudiado  para  todas  las  especies,  son necesarios  nuevos  estudios  científicos  que establezcan los límites adecuados para las normas allí donde corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  el  bienestar  pueda  variar  ampliamente,  el  término  «no  cruel»  se empleará  sólo  con  aquellos  métodos  de  captura  en los que el bienestar del animal   en   cuestión   se   mantenga   a  un  nivel  suficiente,  aunque  debe reconocerse  que  en  ciertas  situaciones  el uso de cepos mortíferos supone un período  breve  de  tiempo  durante el cual el nivel de bienestar puede resultar bajo.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.  Los  límites  establecidos  por  las  normas  para  la  certificación de trampas incluyen:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  trampas  de  retención:  el nivel de los indicadores más allá del cual el nivel de bienestar de los animales capturados se considere bajo; y</p>
    <p class="parrafo">b)   para   los   cepos   mortíferos:   el   tiempo   que  transcurre  hasta  la inconsciencia  e  insensibilidad  así  como  el mantenimiento del animal en este estado hasta su muerte.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.  A  pesar  de  que  los  métodos de captura han de cumplir los requisitos mínimos  de  los  apartados  2.4 y 3.4, se debe considerar la continuación de la mejora del diseño y colocación de las trampas, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  mejorar  el  bienestar  de  los  animales  capturados  con  trampas de retención durante el tiempo que ésta dure;</p>
    <p class="parrafo">b)   para   provocar  rápidamente  la  inconsciencia  e  insensibilidad  de  los animales capturados con cepos mortíferos; y</p>
    <p class="parrafo">c)  para  reducir  al  mínimo la captura de animales a los que no va dirigida la trampa.</p>
    <p class="parrafo">2. REQUISITOS PARA LOS METODOS DE CAPTURA Y RETENCION</p>
    <p class="parrafo">2.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">«Métodos  de  captura  y  retención»:  trampas  diseñadas  y  colocadas  con  la intención  no  de  matar  al animal capturado sino de restringir sus movimientos hasta  tal  punto  que  una  persona  pueda  establecer  un contacto directo con éste.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Parámetros</p>
    <p class="parrafo">2.2.1.  Al  determinar  si  una  trampa  de  retención  cumple  o  no las normas deberá evaluarse el bienestar del animal capturado.</p>
    <p class="parrafo">2.2.2.  Los  parámetros  han  de incluir indicadores de comportamiento y heridas enumerados en los apartados 2.3.1 y 2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">2.2.3.  Ha  de  evaluarse  la  magnitud  de  las  respuestas  a cada uno de esos parámetros.</p>
    <p class="parrafo">2.3. Indicadores</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.  Indicadores  de  comportamiento  reconocidos como señales de malestar en los animales salvajes capturados:</p>
    <p class="parrafo">a) mordedura autoinfligida que causa heridas graves (automutilación)</p>
    <p class="parrafo">b)   excesiva   inmovilidad   y   apatía   2.3.2.  Lesiones  que  se  consideran indicadores de malestar en los animales salvajes capturados:</p>
    <p class="parrafo">a) fractura;</p>
    <p class="parrafo">b) luxación de articulaciones próximas al carpo o al tarso;</p>
    <p class="parrafo">c) rotura de un tendón o ligamento;</p>
    <p class="parrafo">d) abrasión perióstica grave;</p>
    <p class="parrafo">e) hemorragia externa grave o hemorragia en cavidad interna;</p>
    <p class="parrafo">f) degeneración importante de un músculo esquelético;</p>
    <p class="parrafo">g) isquemia de un miembro;</p>
    <p class="parrafo">h) fractura de un diente definitivo con exposición de la cavidad pulpar;</p>
    <p class="parrafo">i) daño ocular que incluya una laceración de la córnea;</p>
    <p class="parrafo">j) afectación de la médula espinal;</p>
    <p class="parrafo">k) afectación grave de un órgano interno;</p>
    <p class="parrafo">l) degeneración del miocardio;</p>
    <p class="parrafo">m) amputación;</p>
    <p class="parrafo">n) muerte.</p>
    <p class="parrafo">2.4. Límite</p>
    <p class="parrafo">Un método de captura y retención cumple las normas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  ejemplares  de  la  misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos 20; y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  menos  el  80  %  de  estos  animales no muestre indicador alguno de los citados en los apartados 2.3.1 y 2.3.2.</p>
    <p class="parrafo">3. REQUISITOS PARA METODOS DE CAPTURA MORTIFERA</p>
    <p class="parrafo">3.1. Definición</p>
    <p class="parrafo">«Métodos  de  captura  mortífera»:  cepos diseñados y colocados con intención de matar al animal capturado de la especie buscada.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Parámetros</p>
    <p class="parrafo">3.2.1.  Debe  determinarse  el  plazo en el que se produce la inconsciencia y la insensibilidad   causadas  por  la  técnica  empleada  para  el  sacrificio  del animal  y  ha  de  comprobarse  que  este estado se mantenga hasta su muerte (es decir, hasta que se produzca una parada cardíaca irreversible).</p>
    <p class="parrafo">3.2.2.  Deben  controlarse  la  inconsciencia  y  la  insensibilidad mediante un análisis  de  los  reflejos  de  la  córnea  y  los párpados o de otro parámetro sustitutivo adecuado científicamente demostrado (1).</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  los  casos  en los que sean necesarias otras pruebas para determinar si el   método  de  captura  cumple  las  normas,  se  pueden  efectuar  mediciones adicionales   mediante   un   electroencefalograma  (EEG),  respuestas  evocadas visualmente (VER) y acústicamente (SER).</p>
    <p class="parrafo">3.3. Indicadores y límites de tiempo</p>
    <p class="parrafo">Límite de tiempo hasta la pérdida                Especie</p>
    <p class="parrafo">de los reflejos de la córnea</p>
    <p class="parrafo">y los párpados</p>
    <p class="parrafo">45  segundos                              Mustela erminea</p>
    <p class="parrafo">120 segundos                              Martes americana</p>
    <p class="parrafo">Martes zibellina</p>
    <p class="parrafo">Martes martes</p>
    <p class="parrafo">300 segundos (1)                          las demás especies mencionadas</p>
    <p class="parrafo">en el apartado 4.1</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Comité  evaluará  el  límite  de  tiempo en la revisión realizada a los tres  años  y  cuando  los  datos  obtenidos  justifiquen  dicha  acción para la adaptación  del  requisito  del  límite  de tiempo a cada especie en particular, con  vistas  a  disminuir  el límite de tiempo de 300 a 180 segundos y a definir el marco temporal razonable para su puesta en práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Límite</p>
    <p class="parrafo">Un método de captura mortífera cumple las normas si:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  ejemplares  de  la  misma especie buscada de la que se hayan recogido datos es al menos 12; y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  menos  el  80  %  de  estos  animales se halle inconsciente e insensible durante el límite de tiempo y permanezca en tal estado hasta su muerte.</p>
    <p class="parrafo">PARTE II: LISTA DE ESPECIES Y CALENDARIO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">4.  LISTA  DE  ESPECIES  CITADAS  EN  EL ARTICULO 3 DEL ACUERDO Y DEL CALENDARIO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">4.1. Lista de especies</p>
    <p class="parrafo">Las normas se refieren a las especies citadas a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Denominación vulgar:                   Especie</p>
    <p class="parrafo">Coyote                                 Canis latrans</p>
    <p class="parrafo">Lobo                                   Canis lupus</p>
    <p class="parrafo">Castor (norteamericano)                Castor canadensis</p>
    <p class="parrafo">Castor (europeo)                       Castor fiber</p>
    <p class="parrafo">Lince americano                        Felix rufus</p>
    <p class="parrafo">Nutria (norteamericana)                Lutra canadensis</p>
    <p class="parrafo">Nutria (europea)                       Lutra lutra</p>
    <p class="parrafo">Lince (norteamericano)                 Lynx canadensis</p>
    <p class="parrafo">Lince (europeo)                        Lynx lynx</p>
    <p class="parrafo">Marta americana                        Martes americana</p>
    <p class="parrafo">Fisher                                 Martes pennanti</p>
    <p class="parrafo">Marta cebellina                        Martes zibellina</p>
    <p class="parrafo">Marta                                  Martes martes</p>
    <p class="parrafo">Tejón (europeo)                        Meles meles</p>
    <p class="parrafo">Armiño                                 Mustela erminea</p>
    <p class="parrafo">Coatí                                  Nyctereutes procyonoides</p>
    <p class="parrafo">Rata almizclera                        Ondatra zibethicus</p>
    <p class="parrafo">Mapache                                Procyon lotor</p>
    <p class="parrafo">Tejón (norteamericano)                 Taxidae taxus</p>
    <p class="parrafo">Otras especies se incluirán en el futuro según convenga.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Calendario de aplicación</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 7, los métodos de captura han  de  ser  probados  para  demostrar  que  cumplen  las  normas y, conforme a esto,  certificados  por  las  autoridades competentes de las Partes en el plazo de:</p>
    <p class="parrafo">a)  entre  3  y  5  años  tras  la entrada en vigor del Acuerdo sobre métodos de captura   y   retención,   dependiendo   de  las  prioridades  de  prueba  y  la disponibilidad de instalaciones para éstas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  5  años  tras  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo sobre métodos de captura mortíferos.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Acuerdo, en un plazo  de  tres  años  tras el fin de los períodos citados en el apartado 4.2.1, las  autoridades  competentes  de  las  Partes  prohibirán el uso de trampas que no estén certificadas según las normas.</p>
    <p class="parrafo">4.2.3.  Cuando  una  autoridad  competente  juzgue  que  los  resultados  de las pruebas   con  trampas  no  aconsejan  la  certificación  de  las  trampas  para especies  determinadas  o  en  condiciones  medioambientales determinadas, puede seguir   permitiendo  el  uso  de  trampas  de  forma  provisional  mientras  se</p>
    <p class="parrafo">investigan   trampas   alternativas.   La  autoridad  competente  realizará  una notificación  previa  a  las  otras  Partes  del  Acuerdo señalando los tipos de trampas  autorizadas  de  forma  provisional  y  la  naturaleza  del programa de investigación que se realiza.</p>
    <p class="parrafo">PARTE III: LINEAS DIRECTRICES</p>
    <p class="parrafo">5.  LINEAS  DIRECTRICES  PARA  LOS  ENSAYOS CON TRAMPAS Y LA INVESTIGACION SOBRE EL DESARROLLO ACTUAL DE LOS METODOS DE CAPTURA</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  su  exactitud  y fiabilidad, los estudios para los ensayos  de  los  métodos  de  captura realizados para demostrar que cumplen las normas,  deban  seguir  los  principios  fundamentales  de  las buenas prácticas experimentales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  métodos  de  ensayo  se  establezcan  en  el marco de la Organización  Internacional  de  Normalización  (ISO) y sean pertinentes para la evaluación  de  la  conformidad  de  los  métodos de captura con algunos o todos los requisitos de las normas, se utilizarán según sea apropiado.</p>
    <p class="parrafo">5.1. Líneas directrices generales</p>
    <p class="parrafo">5.1.1.   Los  ensayos  han  de  realizarse  siguiendo  los  protocolos  para  un estudio exhaustivo.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2.   En   el  ensayo  de  las  trampas  se  probará  el  funcionamiento  del mecanismo de captura.</p>
    <p class="parrafo">5.1.3.  El  ensayo  de  las trampas en el campo se llevará a cabo principalmente para  evaluar  su  selectividad.  Este  ensayo  no  puede  emplear, además, para recabar datos sobre la eficacia en la captura y la seguridad del usuario.</p>
    <p class="parrafo">5.1.4.   Las   trampas   de  retención  deberán  ensayarse  en  un  recinto,  en particular  para  evaluar  parámetros  de  comportamiento  y  fisiológicos.  Los cepos   mortíferos   deberán   ensayarse  en  un  recinto,  en  particular  para identificar la inconsciencia.</p>
    <p class="parrafo">5.1.5. En los ensayos de campo, las trampas se inspeccionarán diariamente.</p>
    <p class="parrafo">5.1.6.  La  eficacia  del  cepo  mortífero  para  causar  la  inconsciencia  del animal  y  para  matar  al  animal  seleccionado habrá de ensayarse con animales conscientes  y  móviles,  mediante  mediciones realizadas en un laboratorio o en un  recinto  y  en  el campo. Deberá evaluarse la efectividad del cepo a la hora de golpear en puntos vitales a los animales seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">5.1.7.  El  orden  de  los  procedimientos  de  ensayo  podrá alterarse a fin de asegurar una evaluación óptima de las trampas probadas.</p>
    <p class="parrafo">5.1.8.  Las  trampas  no  deberán exponer al manipulador a un riesgo indebido en condiciones de uso normales.</p>
    <p class="parrafo">5.1.9.  Si  es  necesario,  se  comprobará una gama más amplia de indicadores en el  ensayo  con  trampas.  Los  ensayos  de  campo  incluirán  estudios  de  los efectos de la caza con trampas en especies buscadas y no buscadas.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Ubicación de los ensayos</p>
    <p class="parrafo">5.2.1.  Las  trampas  se  colocarán  y  utilizarán  siguiendo  los  consejos  de manipulación del fabricante u otros.</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.  Para  el  ensayo  en recintos, deberá emplearse un recinto en un entorno en  el  que  los  animales  de  las especies buscadas puedan moverse libremente, esconderse  y  mostrar  un  comportamiento  completamente  normal, y que permita asimismo  colocar  trampas  y  observar  a  los  animales  atrapados. El cepo se situará  de  modo  que  pueda  efectuarse  una grabación visual y sonora de todo</p>
    <p class="parrafo">el proceso de captura.</p>
    <p class="parrafo">5.2.3.  En  los  ensayos  de  campo, se escogerán emplazamientos representativos de  los  que  se  usen  en  la  práctica. Ya que la capacidad de selección de la trampa  y  sus  posibles  efectos  adversos  en especies no buscadas son razones importantes  para  el  ensayo  de campo, los emplazamientos para éstos se podrán escoger   en   diferentes   hábitats  donde  sea  probable  encontrar  distintas especies  no  buscadas.  Deberán  hacerse  fotografías  de  cada  trampa y de su emplazamiento  y  entorno  general.  El  número  de  identificación de la trampa debe incluirse en el registro fotográfico antes y después de cada captura.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Personal encargado de los ensayos</p>
    <p class="parrafo">5.3.1.  El  personal  que  realice  los  ensayos  deberá  poseer  la  suficiente formación y experiencia.</p>
    <p class="parrafo">5.3.2.  Este  personal  deberá  incluir  al menos a una persona experimentada en el  uso  de  trampas  y capaz de capturar los animales utilizados en los ensayos y   al   menos  una  persona  experimentada  en  cada  uno  de  los  métodos  de evaluación  del  bienestar  para  las  trampas  de retención así como en métodos de  evaluación  de  la  inconsciencia  para  los  cepos mortíferos. Así pues, la evaluación  de  las  respuestas  de  comportamiento  en la captura y de aversión deben  ser  realizadas  por  una persona con una formación adecuada acostumbrada a interpretar tales datos.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Animales utilizados para los ensayos</p>
    <p class="parrafo">5.4.1.  Los  animales  utilizados  para  los ensayos en recintos habrán de estar sanos  y  ser  representativos  de  aquellos  que  se  podrán capturar en estado salvaje.  Asimismo,  no  deberán  haber  pasado  por  experiencias anteriores de captura con la trampa ensayada.</p>
    <p class="parrafo">5.4.2.  Antes  de  utilizarlos  en  los  ensayos,  se cobijará a los animales en condiciones   adecuadas,   con  agua  y  comida  suficientes.  Los  animales  no deberán permanecer encerrados en condiciones tales que les causen malestar.</p>
    <p class="parrafo">5.4.3.  Antes  del  inicio  de  los ensayos se deberá aclimatar a los animales a las condiciones del recinto.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">5.5.1. Comportamiento</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.1.  Una  persona  experimentada  realizará  las observaciones relativas al comportamiento,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al conocimiento de la etología de la especie.</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.2.  La  aversión  podrá  evaluarse  capturando  al animal en una situación fácilmente  reconocible,  y  luego  volviéndolo  a  exponer  a  la  trampa en la situación adecuada y evaluando su comportamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.5.1.3.   Deberán   distinguirse  cuidadosamente  las  respuestas  a  estímulos adicionales de las respuestas a la trampa o a la situación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2. Fisiología</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.1.  Antes  del  ensayo  habrá que colocar en algunos animales instrumentos de   registro  telemétrico  (ritmo  cardíaco,  frecuencia  respiratoria,  etc.). Esto  se  realizará  con  antelación  suficiente  como  para que el animal pueda recuperarse de las perturbaciones ocasionadas por esta operación.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.2.   Deberá   tomarse   toda   precaución   posible   para   limitar   las observaciones   y   parámetros   inadecuados   o  influenciados,  principalmente debidos a la interferencia humana en la toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.3.  La  toma  de  muestras biológicas (sangre, orina, saliva, etc.) deberá efectuarse  en  etapas  significativas  respecto  al  proceso  de  captura y las contingencias  temporales  de  las  que  depende  el  parámetro  que  se evalúe. Deberán  recogerse  asimismo  datos  de  control de animales mantenidos en otros lugares  en  buenas  condiciones  y  para diferentes actividades, así como datos de  referencia  previos  a  la  captura  y  algunos  datos de referencia tomados tras  una  estimulación  extrema  (por  ejemplo,  una prueba de estimulación con hormonas adrenocorticotrópicas).</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.4.  Todas  las  muestras  biológicas  se  tomarán y guardarán mediante los métodos  conocidos  que  mejor  aseguren  una  conservación adecuada antes de su análisis.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.5. Los métodos utilizados en los análisis deberán validarse.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.6.  Respecto  a  los  cepos  mortíferos,  cuando los análisis neurológicos basados  en  los  reflejos  (dolor,  ojos,  etc.)  se  usen  en  combinación con mediciones  efectuadas  mediante  un  EEG,  y un VER o SER, serán realizados por un  experto,  para  aportar  información  relevante en relación a la consciencia del animal o la efectividad de la técnica de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">5.5.2.7.  Si  los  animales  no  pierden  la consciencia y la sensibilidad en el tiempo  establecido  en  el  protocolo  de  ensayo,  deberán ser sacrificados de forma no cruel.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3. Heridas y patología</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.1.  Cada  animal  destinado  al ensayo deberá ser examinado cuidadosamente para   evaluar   las   heridas   que   pueda   tener.  Se  realizará  un  examen radiográfico para confirmar posibles fracturas.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.2.   Se  llevará  a  cabo  posteriormente  un  examen  patológico  de  los animales   muertos.   Un  veterinario  con  experiencia  adecuada  realizará  un examen post mortem siguiendo prácticas de examen veterinario reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">5.5.3.3.  Se  realizará  un  examen microscópico y, si es necesario, histológico de los órganos o/y zonas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">5.6. Informe</p>
    <p class="parrafo">5.6.1.  El  informe  sobre  este estudio contendrá toda la información relevante acerca  del  diseño  de  los  experimentos,  los  materiales y métidos, así como los resultados, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  técnica  del diseño de la trampa, incluyendo su material de construcción;</p>
    <p class="parrafo">b) las instrucciones de uso del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">c) una descripción de la situación de los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">d)  condiciones  meteorológicas,  en  especial  la  temperatura y la profundidad de la nieve;</p>
    <p class="parrafo">e) el personal que llevó a cabo los ensayos;</p>
    <p class="parrafo">f) el número de animales y trampas con los que se ensayó;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  número  total  de  animales  buscados  o  no  buscados  en  las capturas realizadas  de  cada  especie  y su abundancia relativa, calificada como escasa, común o abundante en esa área;</p>
    <p class="parrafo">h) selectividad;</p>
    <p class="parrafo">i)  detalles  de  cualquier  situación en la que el cepo haya saltado y herido a un animal sin capturarlo;</p>
    <p class="parrafo">j) observaciones relativas al comportamiento;</p>
    <p class="parrafo">k)   valores  de  todos  los  parámetros  fisiológicos  medidos  y  metodologías empleadas;</p>
    <p class="parrafo">l) descripción de las heridas y de los exámenes post mortem;</p>
    <p class="parrafo">m) tiempo necesario para la pérdida de consciencia y sensibilidad; y</p>
    <p class="parrafo">n) análisis estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE IV: INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">6. PROGRAMAS DE INVESTIGACION PARA MEJORAR EL AMBITO DE LA NORMATIVA</p>
    <p class="parrafo">Deberá  evaluarse  una  variedad  adecuada  de  indicadores del bienestar de los animales  capturados  a  la  hora  de probar los sistemas de captura. En el caso de   que   tales   indicadores,  en  particular  los  de  comportamiento  y  los fisiológicos,  no  hayan  sido  desarrollados  y  utilizados con una variedad de especies,  su  uso  en  las  normas  sobre  las  especies consideradas se deberá verificar   mediante   estudios   científicos  realizados  para  determinar  los niveles   de   referencia,   la  gama  de  respuestas  y  otros  indicadores  de relevancia.</p>
    <p class="parrafo">6.1. Objetivos</p>
    <p class="parrafo">La   investigación   que   fomenten   y   alienten  las  Partes  conforme  a  lo establecido   en   el   artículo   9,   tendrá   como   objetivo  particular  el establecimiento  de  líneas  y  datos  de  referencia necesarios para determinar los  límites  mínimos  de  nuevos  parámetros  o  para  evaluar la relevancia de otros  indicadores  de  bienestar  que no han sido incluidos en el actual ámbito de  las  secciones  2.3  de  la(s)  norma(s), en las cuales se incluye una serie de indicadores de comportamiento y fisiológicos.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Programas de investigación específicos para cada especie</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  mejorar  el  conocimiento  científico  en el ámbito de la evaluación del  bienestar  de  los  animales  capturados,  cada  Parte  promoverá  estudios posteriores   de   las   especies  citadas  en  el  cuadro  siguiente,  debiendo asimismo  las  Partes  completar  los programas de investigación de los que sean responsables dentro del plazo fijado tras la entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Especie                 Parte responsable          Plazo</p>
    <p class="parrafo">Ondatra zibethicus      Comunidad Europea          3 años</p>
    <p class="parrafo">Procyon lotor           Canadá                     3 años</p>
    <p class="parrafo">Martes zibellina        Rusia                      3 años</p>
    <p class="parrafo">6.3. Parámetros específicos a estudiar</p>
    <p class="parrafo">6.3.1. Los parámetros estudiados deberán incluir de forma específica:</p>
    <p class="parrafo">a)  respuestas  de  comportamiento  tras  la captura, incluyendo vocalizaciones, pánico   extremo,   plazo   de   tiempo   transcurrido  hasta  la  vuelta  a  un comportamiento  normal  tras  la  liberación  de la trampa y la manifestación de aversión.  Al  estudiar  la  aversión  ha  de  evaluarse  el  grado de elusión o resistencia   a   un   acercamiento   a   la  situación  de  la  captura  vivida anteriormente; y</p>
    <p class="parrafo">b)  parámetros  fisiológicos,  incluyendo  ritmo  cardíaco  y arritmia, así como parámetros  bioquímicos  (análisis  de  la  sangre,  orina  o saliva), según sea apropiado    para    la   especie   estudiada,   incluyendo   concentración   de glucocorticoides,  concentración  de  prolactina,  la  actividad  de la creatine kinase,  la  lacticodeshydrogenasis  (y  también,  eventualmente,  la iso-enzima 5) y niveles de beta endorfina (si existen ensayos).</p>
    <p class="parrafo">6.3.2.  La  magnitud  de  la  respuesta  en  los  parámetros  fisiológicos  hará</p>
    <p class="parrafo">referencia a niveles basales y extremos así como al factor tiempo.</p>
    <p class="parrafo">6.3.3.  Por  nivel  basal  se  entenderá la cantidad, concentración o proporción respecto  a  esa  variable  fisiológica  cuando  el  individuo  no  se encuentre alterado   por   las   condiciones  de  su  entorno.  En  relación  a  variables fisiológicas  que  cambian  en  períodos  temporales de unos segundos o minutos, este nivel basal se referirá a una actividad específica, como, por ejemplo,</p>
    <p class="parrafo">hallarse   tumbado,  de  pie,  caminando  o  corriendo  y  saltando.  Por  nivel extremo  se  entenderá  el  más  cercano  al  nivel máximo o al mínimo para esos animales.   Las   respuestas   fisiológicas   mencionadas   a  continuación  son habituales  en  todos  los  mamíferos,  pero  los  niveles  basales  y  extremos exactos  y  el  patrón  de  cambio entre éstos se habrán de determinar para cada una de las especias estudiadas.</p>
    <p class="parrafo">6.3.4.  Los  aspectos  de  interés en la medición de las respuestas fisiológicas en  lo  que  a  los indicios de malestar se refiere son el alejamiento del nivel hallado  respecto  del  nivel  normal  y  la  importancia  de la duración de ese nivel alterado.</p>
    <p class="parrafo">6.4.   Control  de  los  programas  de  investigación  El  Comité  controlará  y coordinará  la  investigación  realizada  y fomentada por las Partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  Acuerdo  provisional  sobre  comercio  y  actividades  relacionadas entre la Comunidad   Europea,   la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la Comunidad  Europea  de  la  Energía  Atómica,  por una Parte, y la Federación de Rusia,  por  la  otra,  firmado  en  Bruselas  el  17 de julio de 1995; entró en vigor el 1 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Acuerdo  de  colaboración  y  cooperación  entre  la Comunidad Europea y sus Estados  miembros,  por  una  Parte,  y  la  Federación  de  Rusia, por la otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Acuerdo  sobre  comercio y relaciones comerciales entre la Federación de Rusia y Canadá entró en vigor el 29 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  denunciante  notificará  al  Comité  que desea someter el conflicto a un  arbitraje  conforme  a  lo  estipulado  en  el  artículo  15 del Acuerdo. La notificación  incluirá  la  naturaleza  del  conflicto  y,  en  particular,  las disposiciones del Acuerdo cuya interpretación o aplicación se debate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. El Tribunal de arbitraje constará de tres miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  conflictos  entre  dos  Partes,  cada  una de las Partes en litigio nombrará  un  árbitro.  En  conflictos  entre  más de dos Partes, las Partes con interés  común  nombrarán  un  árbitro  de común acuerdo. En ambos casos los dos árbitros  así  escogidos  designarán  de  común acuerdo a un tercer árbitro como Presidente del Tribunal de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">3. El Presidente del Tribunal de arbitraje no deberá:</p>
    <p class="parrafo">a) ser ciudadano de las Partes en litigio;</p>
    <p class="parrafo">b) estar vinculado a las Partes en litigio; ni</p>
    <p class="parrafo">c) haber intervenido en el caso en ninguna otra forma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cualquier  vacante  en  el  Tribunal  de  arbitraje  se  cubrirá de la forma prescrita para el nombramiento inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  los  60  días  siguientes  al  nombramiento  de  los  árbitros  por las Partes,  aún  no  se  hubiese designado al Presidente del Tribunal de arbitraje, cualquiera   de   las   Partes   podrá  solicitar  al  Presidente  del  Tribunal Internacional de Justicia que proceda a su designación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  arbitraje emitirá su veredicto en estricta conformidad con las   disposiciones   del   Acuerdo,   con   el   Derecho  internacional  y  las condiciones de referencia, de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">«Para   determinar,   a   la   luz   de   los  hechos  y  de  las  disposiciones correspondientes  del  Acuerdo  (especifíquese  aquí  cuáles  son), si una Parte cumple  con  las  obligaciones  adquiridas  en  el  Acuerdo,  y  para  emitir un veredicto a tal efecto.».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Tribunal  de  arbitraje  se  asegurará  de  que  la  demanda  está  bien fundamentada tanto de hecho como de derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  que  las  Partes en litigio lo acuerden de otra forma, el Tribunal de arbitraje determinará su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  procedimiento  del  Tribunal de arbitraje deberán ajustarse siempre  al  presente  anexo,  al  ámbito de autoridad del Tribunal de arbitraje en  la  emisión  de  normas y al principio de imparcialidad en el procedimiento, presente en el Derecho internacional y en la práctica del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  en  litigio  facilitarán  la  labor  del  Tribunal  de arbitraje en particular y, usando todos los medios a su disposición:</p>
    <p class="parrafo">a)  le  proporcionarán  todos  los  documentos pertinentes, la información y los servicios,  sujetos  únicamente  a  los  requisitos  legales  y  administrativos nacionales; y</p>
    <p class="parrafo">b)  le  posibilitarán,  cuando  sea  necesario, la convocatoria de testigos o la obtención  de  productos  exportados  para escuchar las declaraciones y examinar las pruebas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   y  los  árbitros  mantendrán  la  confidencialidad  de  qualquier información que se les confíe durante el proceso de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  harán  cargo,  compartiéndolos  por  igual,  de  los costes del procedimiento  de  arbitraje,  incluyendo  los  honorarios de los árbitros y los gastos  de  viaje,  traducción  y  servicio  de  secretariado,  así  como  otros gastos relacionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  de  arbitraje  oirá y determinará las reclamaciones que se deriven directamente del tema en conflicto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Tribunal  adoptará  sus  decisiones,  tanto  sobre  la  forma  como sobre el fondo,  mediante  el  voto  mayoritario  de  los  árbitros.  No  se  revelará el recuento de los votos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  de  arbitraje  emitirá  su  veredicto  en un plazo de 180 días tras haber sido nombrado su presidente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  consentimiento  de  las Partes en litigio, el Tribunal de arbitraje podrá,  mediante  un  voto  unánime, adoptar la decisión de postergar la emisión de su veredicto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Tribunal  adjuntará  a  su decisión una declaración escrita en la que se expongan las razones en las que se basan sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Ambas  Partes  podrán  presentar  ante  el Tribunal de arbitraje una demanda relativa  a  la  interpretación  o  a la aplicación del veredicto dictado por el tribunal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   veredicto   y   las   determinaciones  del  Tribunal  serán  definitivos  e inapelables.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES DE LAS PARTES</p>
    <p class="parrafo">Declaración   del  Gobierno  de  Canadá  relativa  a  un  período  acelerado  de eliminación de cepos dentados de retención convencionales de acero</p>
    <p class="parrafo">Reconociendo   los   objetivos  del  Acuerdo  sobre  normas  internacionales  de captura  no  cruel  («el  Acuerdo»)  y  en  virtud  del  artículo 7 del Acuerdo, Canadá declara que:</p>
    <p class="parrafo">1.  La  utilización  de  todo  tipo  de  cepos  dentados  de  retención  quedará prohibida  en  Canadá  para  las  especies  siguientes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Martes americana</p>
    <p class="parrafo">Mustela erminea</p>
    <p class="parrafo">Castor canadensis</p>
    <p class="parrafo">Ondatra zibethicus</p>
    <p class="parrafo">Martes pennanti</p>
    <p class="parrafo">Taxidea taxus</p>
    <p class="parrafo">Lutra canadensis</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  En  función  de  los resultados de ensayos ya realizados, la utilización de  cepos  dentados  de  retención  convencionales  de  acero  quedará prohibida para las demás especies canadienses incluidas en el anexo I del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Canis latrans</p>
    <p class="parrafo">Felis rufus</p>
    <p class="parrafo">Procyon lotor</p>
    <p class="parrafo">Canis lupus</p>
    <p class="parrafo">Lynx canadensis</p>
    <p class="parrafo">b) Esta prohibición será efectiva a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">i)  al  final  de  la  estación  completa  de  ensayo  de  campo que comienza en octubre de 1999; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  al  final  del  plazo de tiempo necesario de ensayo e implantación definido en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  «plazo  de  tiempo  necesario  de  ensayo  e  implantación» citado en el inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  punto  2  es de dos estaciones completas de ensayo  de  campo  más  un año tras el final de la segunda estación de ensayo de</p>
    <p class="parrafo">campo,  que  comenzará  tras  la  Conclusión final del Acuerdo por el Consejo de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">d)  En  Canadá,  una  estación  de  ensayo de campo [a la que se hace referencia en  el  inciso  i)  de  la letra b) del punto 2 y en la letra c) del punto 2] va del 1 de octubre al 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  vista  de  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del punto 2, la presente declaración  será  efectiva  en  el  período  comprendido  entre  la  Conclusión final  del  Acuerdo  por  el  Consejo  de la Unión Europea y la entrada en vigor del   Acuerdo   mientras   el   Acuerdo   (incluidas   para  mayor  certeza  las Declaraciones  adjuntas)  sea  aplicado  de  conformidad con sus términos por la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   Europea  considera  que  la  firma  del  Acuerdo  sobre  normas internas  de  captura  no  cruel  representa  un avance decisivo para garantizar un   nivel   suficiente   de  bienestar  de  los  animales  capturados  mediante trampas.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comunidad  Europea confirma que no adoptará medida alguna para  la  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  3254/91 del Consejo durante el plazo   de   tiempo   razonablemente   necesario   para  que  las  demás  Partes ratifiquen   el   presente  Acuerdo  y,  tras  su  ratificación,  mientras  éste continúe vigente y sea aplicado con arreglo a sus disposiciones.</p>
  </texto>
</documento>
