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    <identificador>DOUE-L-1998-80277</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>358/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 358/98 de la Comisión, de 13 de febrero de 1998, por el que se fijan los Importes de referencia Definitivos para los Productores de Habas de Soja y Semillas de Colza y Nabina y Girasol correspondientes a la campaña de comercialización 1997/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980215</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1394/97, de 18 de julio</texto>
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          <texto>en Anexo Reglamento 3405/93, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2309/97 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  establecido  en  la  letra  d) del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92, la Comisión debe determinar un importe  regional  de  referencia  basado  en  el precio de referencia observado de  las  semillas  oleaginosas,  sustituyendo  el  precio de referencia previsto por  el  precio  de  referencia  observado;  que  la  Comisión ha determinado el precio  de  referencia  observado  mediante  los datos facilitados en virtud del Reglamento (CE) n° 3405/93 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  e)  del  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  1765/92  establece  que, en caso de que, una vez aplicado el apartado 6  del  artículo  2,  la  superficie de las tierras por las que se abone el pago compensatorio  sobrepase  la  superficie  máxima  garantizada,  procede  reducir las  cantidades  de  referencia  regionales  definitivas;  que  la  letra f) del apartado  1  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 1765/92 establece que las cantidades  de  referencia  regionales  definitivas  deben  reducirse un 1 % por cada  punto  porcentual  de  exceso  de la superficie máxima garantizada; que la reducción   de   las   cantidades  de  referencia  regionales  definitivas  debe limitarse  a  los  Estados  miembros  que  hayan  sobrepasado  su  superficie de referencia  nacional,  reducida  un  10  %;  que  la  reducción  media ponderada aplicada  en  estos  Estados  miembros  debe  ser igual a la reducción necesaria correspondiente   a  la  superficie  máxima  garantizada;  que  las  reducciones aplicadas  en  los  Estados  miembros  deben  corresponder  a la parte que éstos hayan tenido en el rebasamiento global de la superficie máxima garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha rebasado el límite aplicable al cultivo de soja de regadío  en  Francia  fijado  en  el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  1779/97  (5);  que  por lo tanto, con arreglo a la primera frase del párrafo sexto  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) n° 1765/92, no procede revisar los importes regionales de referencia definitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  1765/92,  ha  de  aplicarse  a los pagos compensatorios de la campaña 1997/98  el  coeficiente  0,994,  correspondiente  a  Francia, establecido en el Reglamento (CE) n° 1719/97 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  demás  productores  han  percibido  el  anticipo  cuyo importe  se  fija  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1394/97 de la Comisión (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  conjunto  de  gestión  de cereales, materias grasas y forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  anexo  I  se  ofrece  una breve explicación del método de cálculo de</p>
    <p class="parrafo">los   importes  de  referencia  regionales  definitivos  a  que  se  refiere  el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   anexo  II  se  indican  los  importes  de  referencia  regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  hora  de calcular el pago compensatorio a los productores de semillas oleaginosas  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, la autoridad competente tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  reducciones  de  la superficie subvencionable del productor y del pago compensatorio,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los  anticipos  abonados  de  conformidad  con  el  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 1394/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 321 de 22. 11. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 310 de 14. 12. 1993, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 91 de 12. 4. 1996, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 252 de 16. 9. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 242 de 4. 9. 1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Breve  explicación  del  cálculo  del  importe de referencia regional definitivo corregido  para  los  productores  de  semillas  oleaginosas  durante la campaña 1997/98</p>
    <p class="parrafo">I.  Ajuste  de  las  ayudas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la letra d) del apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92.  Importes de referencia regionales definitivos.</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  referencia  comprobado  de  las  semillas  oleaginosas,  que equivale  al  precio  medio  registrado  en  los  mercados durante la campaña de comercialización   1997/98,  se  ha  evaluado  en  235,636  ecus/tonelada.  Este precio  de  referencia  comprobado  se  ha  calculado  a partir de las ofertas y los  precios  comunicados  por  los  Estados miembros conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3405/93.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuantía  del  precio  de  referencia  observado exige reducir un 11 % el importe  provisional  de  los  pagos compensatorios en aplicación del artículo 5 del   Reglamento  (CEE)  n°  1765/92.  Los  importes  de  referencia  regionales definitivos  se  establecerán  en  un  valor  un 11 % inferior a los importes de referencia previstos fijados en el Reglamento (CE) n° 1394/97.</p>
    <p class="parrafo">II.  Ajuste  de  las  ayudas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra e) del apartado  1  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92. Corrección de los</p>
    <p class="parrafo">importes de referencia regionales definitivos.</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  aplicado  el  apartado  6  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92,  se  observa  que  las  superficies  de  las  tierras  por  las  que se efectuaron   pagos   específicos   por  los  cultivos  de  semillas  oleaginosas rebasaron un 3 % la superficie máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   reducciones   aplicadas  a  los  importes  de  referencia  regionales definitivos  como  consecuencia  del  rebasamiento de las superficies nacionales de referencia una vez deducido el 10 % son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">Grecia                        0,56</p>
    <p class="parrafo">Francia                       2,89</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                       3,35</p>
    <p class="parrafo">Italia                       10,23</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido                   6,62</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reducción  media  ponderada  de la ayuda correspondiente a la superficie máxima garantizada que abarca la producción de la Comunidad es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A                    B                   C = A X B</p>
    <p class="parrafo">Reducción     Superficie acogida a los    Reducción de la</p>
    <p class="parrafo">en porcentaje  pagos compensatorios          la ayuda</p>
    <p class="parrafo">de la ayuda    específicos por el           expresada en</p>
    <p class="parrafo">solicitada         cultivo                 equivalente de</p>
    <p class="parrafo">hectáreas de</p>
    <p class="parrafo">ayuda</p>
    <p class="parrafo">Grecia               0,56           23 824                      133</p>
    <p class="parrafo">Francia              2,89        1 714 148                   49 539</p>
    <p class="parrafo">Irlanda              3,35            5 036                      169</p>
    <p class="parrafo">Italia              10,23          722 690                   73 931</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido          6,62          438 787                   29 048</p>
    <p class="parrafo">Total                                         152 820</p>
    <p class="parrafo">4.  La  reducción  total  de  la  ayuda  necesaria con arreglo a la letra f) del apartado  1  del  artículo  5 por la superficie máxima garantizada que abarca la producción  de  la  Comunidad,  expresada  en  equivalente  de  hectáreas  de la ayuda, es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">porcentaje de rebasamiento de la superficie máxima garantizada: 3 %,</p>
    <p class="parrafo">superficie  acogida  a  los  pagos  compensatorios  específicos  por  el cultivo dentro de las superficies máximas garantizadas: 5 089 569 ha,</p>
    <p class="parrafo">reducción  total  necesaria  de  la ayuda, expresada en equivalente de hectáreas de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">3 % de 5 089 569 ha = 152 687.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  reducción  global  de  la  ayuda indicada en el punto II.4 es igual a la reducción   total   de   la   ayuda   necesaria  para  cumplir  las  condiciones establecidas  en  la  letra  f)  del  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cantidades de referencia regionales finales para 1997/98</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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