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    <identificador>DOUE-L-1998-80276</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>351/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 351/98 del Consejo, de 12 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 3359/93 en lo que respeta a las medidas antidumping aplicables a determinadas importaciones de ferrosicilio originarias de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3359/93, de 2 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte   de   países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea  (1)  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Investigaciones previas</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  medidas  antidumping  aplicables  a  las importaciones de ferrosilicio originarias  de  Brasil  han  estado  en  vigor  desde  1987,  año  en el que se establecieron   derechos   antidumping   definitivos  para  estas  importaciones mediante   el   Reglamento   (CEE)   n°   3650/87   (2),   a  excepción  de  las importaciones  de  determinados  exportadores  para  los  cuales  no se constató ningún  dumping  o  que  ofrecieron  compromisos  que  fueron  aceptados  por la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posteriormente,  en  mayo  de  1990 (4) y en mayo de 1992 (5), se iniciaron dos  reconsideraciones  provisionales  de  las medidas con respecto al dumping y al  perjuicio  a  iniciativa  de  la Comisión y a petición de la industria de la Comunidad   respectivamente.  Como  consecuencia  de  la  última  de  estas  dos reconsideraciones  el  derecho  antidumping  definitivo  objeto  de  la presente investigación  fue  impuesto  en  1993  por  el  Reglamento (CEE) n° 3359/93 del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">2. Presente investigación</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  4  de  julio  de  1996  el  exportador  brasileño  Companhia Brasileira Carbureto  de  Calcio  presentó  una solicitud de reconsideración provisional de</p>
    <p class="parrafo">las   medidas   antidumping  que  le  afectaba  pero  limitada  al  aspecto  del dumping,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  del  Consejo  (denominado  en  lo  sucesivo  «el Reglamento de base»).  La  solicitud  alegaba  que  la  imposición de los derechos antidumping sobre  sus  exportaciones  a  la Comunidad ya no era necesaria para compensar el dumping  puesto  que  sus  precios de exportación eran sustancialmente más altos que   los   establecidos   en   la  investigación  que  condujo  a  las  medidas existentes.</p>
    <p class="parrafo">Tras   determinar,   previa   consulta   al   Comité  consultivo,  que  existían suficientes   pruebas   para   iniciar   una   reconsideración  provisional,  la Comisión publicó un anuncio de iniciación (7) y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  el  inicio  de  la  reconsideración,  la  Comisión  recibió,  el 7 de octubre  de  1996,  una  solicitud  de  otro exportador de Brasil, Cia. de Ferro Ligas  da  Bahia  (Ferbasa),  con  el  fin de ser incluido en la reconsideración provisional.  Esa  empresa  alegó  que  la imposición de las medidas antidumping ya  no  era  necesaria  para  compensar  el  dumping  puesto  que sus precios de exportación  habían  aumentado  a  un  nivel  mucho más alto que su valor normal durante el período de junio de 1995 a junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  las  pruebas  proporcionadas por la empresa, la Comisión decidió, después  de  consultar  al  Comité  consultivo, aceptar la solicitud e incluirla en la reconsideración provisional.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   informó   oficialmente   a  los  representantes  del  país exportador  sobre  el  inicio  de  la  reconsideración  provisional  y ofreció a todas  las  partes  concernidas  directamente  la  oportunidad  de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  envió  cuestionarios  y  recibió información detallada de los dos exportadores brasileños concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  determinar  el  dumping  y  realizó  pesquisas en los locales de los dos exportadores brasileños:</p>
    <p class="parrafo">Cia. Brasileira Carbureto de Cálcio, Santos Dumont (Minas Gerais),</p>
    <p class="parrafo">Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa), Pojuca (Bahia).</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  sobre  el  dumping cubrió el período del 1 de septiembre de  1995  hasta  el  31 de agosto de 1996 («denominado en lo sucesivo período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   producto   considerado   es   el   mismo   del  Reglamento  sujeto  a reconsideración,   es   decir,   ferrosilicio   con   un  contenido  de  silicio comprendido  entre  el  20  %  y  el  96  % en peso. El producto se utiliza como desoxidador  en  la  fabricación  de  acero  y  como  componente de una aleación para las aleaciones de acero de elevada temperatura y las chapas metálicas.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  estableció  que  el  ferrosilicio vendido en el mercado brasileño y el exportado  de  Brasil  a  la  Comunidad  por  las  dos  empresas concernidas era idéntico  o  muy  similar  en sus características físicas y usos finales. Por lo tanto,   todos   estos   productos   se  consideraron  un  producto  similar  de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL Y PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(11)  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, el  valor  normal  se  estableció  sobre  la  base  de  los precios de venta del ferrosilicio  en  el  mercado  interior  brasileño, ya que las ventas nacionales de  cada  uno  de  los dos exportadores brasileños concernidos sobrepasaron el 5 %   de   sus   ventas  de  exportación  respectivas  a  la  Comunidad.  Para  un exportador,  todas  sus  ventas  nacionales  se  utilizaron en el cálculo normal puesto que se constató que todas ellas eran rentables.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  otro  exportador  solamente  se  utilizaron,  para establecer el valor normal,  las  ventas  con  beneficios, puesto que el número de ventas nacionales hechas  por  debajo  de  los  costes  unitarios  constituía  más del 20 % de las ventas  nacionales  totales,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 2 del  Reglamento  de  base.  Las  ventas  rentables  de  este  segundo exportador representaron más del 10 % de sus ventas nacionales totales.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  precio  de  exportación  fue  establecido por referencia a los precios realmente   pagados   por   el   ferrosilicio  vendido  para  la  exportación  a compradores  independientes  en  la  Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  valor  normal  medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio  ponderado  de  todas  las transacciones de exportación a la Comunidad, de conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2  del Reglamento de base. La comparación  se  hizo  a  precio de fábrica y en la misma fase comercial. Con el fin   de   garantizar  una  comparación  ecuánime,  se  tomaron  en  cuenta,  de conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento de base, las diferencias  en  los  factores  que  se  alegó  y  se  demostró  afectaban a los precios   y   a   la   comparabilidad  de  los  mismos,  es  decir,  transporte, mantenimiento, impuestos indirectos y gastos de crédito.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGENES DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  comparación  según  lo  descrito  arriba muestra que no existe dumping para   la   Cia.   Brasileira  Carbureto  de  Calcio  y  un  margen  de  dumping insignificante, del 0,4 %, para la Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa).</p>
    <p class="parrafo">F. DEROGACION DE LAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">(15)  Teniendo  en  cuenta  las  conclusiones  de  inexistencia  de dumping y de margen  de  dumping  insignificante  para los dos exportadores brasileños de que se  trata,  y  como  no se considera que esta situación se mantenga sólo a corto plazo,  las  medidas  impuestas  por  el  Reglamento  (CE)  n°  3359/93 para las exportaciones    de   estas   empresas   deberían   derogarse   modificando   en consecuencia dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  informó  a  los  dos  exportadores brasileños y al Comité de enlace   de   la   industria   de   ferroaleaciones   de  la  Comunidad  Europea (Euroalliages)   sobre  los  hechos  y  consideraciones  sobre  los  que  estaba previsto   proponer   la  derogación  de  las  medidas.  No  se  recibió  ningún comentario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 3359/93, las cifras del  9,2  %  y  el  22,8  % establecidas como los tipos de derechos aplicables a</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  brasileñas  Cia.  Brasileira Carbureto de Cálcio, Río de Janeiro, y  Cia.  de  Ferro  Ligas de Bahia (Ferbasa), Pojuca, Bahia, respectivamente, se sustituirán   por   «0,0   %»   [Códigos   TARIC  adicionales:  Cia.  Brasileira Carbureto de Cálcio: 8729; Cia. de Ferro Ligas da Bahia (Ferbasa): 8730].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BATTLE</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  56  de  6.  3.  1996,  p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (DO L 317 de 6. 12. 1996, p.1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 343 de 5. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 219 de 8. 8. 1987, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 109 de 3. 5. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 115 de 6. 5. 1992, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  302  de  9.  12.  1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1171/95 (DO L 118 de 25. 5. 1995, p. 7).</p>
    <p class="parrafo">(7) DO C 285 de 28. 9. 1996, p. 15.</p>
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