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    <identificador>DOUE-L-1998-80265</identificador>
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    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>128/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por la que se aprueba el programa de orientación plurianual de la flota pesquera de España para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1997.</nota>
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          <texto>Decisión 97/413, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3699/93, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>en Anexo Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2930/86, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/652, de 29 de julio</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2001/20, de 21 de diciembre de 1997</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre los espacios a bordo de los buques pesqueros: Real Decreto 2287/1998, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por  el  que  se  definen  los  criterios  y  condiciones  de las intervenciones comunitarias   con   finalidad   estructural  en  el  sector  de  la  pesca,  la acuicultura  y  la  transformación  y  comercialización  de  sus  productos (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 25/97 (2), y, en particular, sus artículos 5 y 6,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  97/413/CE  del  Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los   objetivos   y   normas   tendentes  a  reestructurar  el  sector  pesquero comunitario,  entre  el  1  de  enero  de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas   a   conseguir   un  equilibrio  sostenible  entre  los  recursos  y  la explotación  de  los  mismos  (3),  y,  en  particular,  el  apartado  1  de  su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Decisión  97/413/CE  fue  adoptada  en  virtud  de  las disposiciones  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de  20  de  diciembre  de  1992,  por el que se establece un régimen comunitario de  la  pesca  y  la  acuicultura  (4),  modificado  por  el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  24  de  junio  de  1997, de conformidad con el apartado 1 del  artículo  6  de  la  Decisión 97/413/CE, España, en adelante designada como «el  Estado  miembro»,  presentó  a  la  Comisión  un programa de limitación del esfuerzo  pesquero  para  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el   31   de   diciembre  de  2001  y  que  ha  completado  dicho  programa  con información  adicional  presentada  en  fechas  posteriores;  que  el apartado 1 del  artículo  9  de  dicha  Decisión  establece  que  la  Comisión aprobará los programas  de  orientación  plurianuales  para  las  flotas  pesqueras  de  cada Estado miembro el 30 de noviembre de 1997 a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  de  la  Decisión 97/413/CE dispone  que  la  reducción  de  capacidad  se logre mediante el establecimiento en  cada  Estado  miembro  de  un régimen permanente de renovación controlada de la  flota  que  determine,  segmento  por  segmento, la proporción de entradas y salidas  de  buques;  que  los programas presentados por los Estados miembros no contienen  información  alguna  sobre  este extremo o son insatisfactorios desde este  punto  de  vista;  que,  por  lo tanto, los Estados miembros deben remitir la oportuna información a la Comisión en una fase posterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  7  de  la  Decisión 97/413/CE establece  que  el  punto  de  partida  para los objetivos fijados de las flotas pesqueras  para  el  31  de  diciembre  de 2001 serán los objetivos fijados para las flotas para el 31 de diciembre de 1996 por los programas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  fijados por los programas anteriores deberían adaptarse  en  casos  justificados  mediante la nueva información facilitada por el Estado miembro correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo 7 de la Decisión 97/413/CE,  deben  tenerse  en  cuenta  las  características  específicas  de la flota  pesquera  de  cada  Estado  miembro  al  fijarse los objetivos para dicha flota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  97/413/CE,  y,  en particular, el apartado 1 de</p>
    <p class="parrafo">su  artículo  9,  impone  la  fijación  de  objetivos  anuales intermedios; que, dado  que  cuando  se  adopte  la  presente Decisión habrá transcurrido una gran parte  del  primer  año  del  período  abarcado  por  los  programas, no resulta apropiado fijar objetivos intermedios para 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 9 de la Decisión 97/413/CE,  la  Comisión  debe  adoptar las disposiciones de aplicación de dicha Decisión; que es útil aclarar determinados conceptos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  de  partida para calcular los objetivos intermedio y  final  de  la  flota respecto al POP-IV son los objetivos de la flota fijados por  el  programa  anterior  para  el 31 de diciembre de 1996 (POP-III); que los objetivos  de  tonelaje  fijados  por el POP-III estaban expresados en toneladas de  registro  bruto  (TRB),  pero  los  objetivos del POP-IV deben expresarse en unidades  de  arqueo  bruto  (GT);  que,  a  pesar  de  su obligación de medir o estimar  el  arqueo  bruto  (GT)  de  todos  los  buques de su flota y notificar esta  información  a  la  Comisión, no todos los Estados miembros han presentado los datos del arqueo bruto (GT) de todos los buques pesqueros de su flota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  tales  circunstancias,  la  Comisión,  con  un  enfoque práctico,  debe  realizar  una  estimación  de  los  datos del arqueo bruto (GT) que  faltan  para,  sobre  la  base  de dichas estimaciones, fijar los objetivos intermedio y final del POP IV de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   la  Comisión  no  puede  aceptar  ninguna reclamación  de  los  Estados  miembros  cuyo esfuerzo pesquero o capacidad haya sido  reducida  en  lo  que  se refiere a buques con respecto a los cuales dicho Estado  miembro  no  haya  cumplido  totalmente  su  obligación  de notificar el dato  del  arqueo  bruto  (GT)  o hacer una estimación a la Comisión, puesto que no se puede comprobar el valor exacto de dicha reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  los  datos  de  arqueo bruto (GT) solicitados, medidos  o  estimados  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE) n° 2930/86  del  Consejo,  de  22  de septiembre de 1986, por el que se definen las características  de  los  barcos  de  pesca  (5),  modificado  por el Reglamento (CE)  n°  3259/94  (6)  y  aplicado mediante la Decisión 95/84/CE de la Comisión (7),  la  Comisión  no  podrá  comprobar  las  variaciones  porcentuales  de  la capacidad  o  esfuerzo  pesquero  de  la flota representadas por las variaciones de  la  capacidad  o  actividad  de  cada  buque,  o  por la entrada o salida de buques  en  la  flota;  que,  por  lo  tanto, la Comisión deberá calcular si las reducciones  y  esfuerzo  pesquero  aplicados a los buques cuyos datos de arqueo bruto  (GT)  solicitados  están  disponibles  han sido suficientes para tener la casi  total  certeza  de  que  un  Estado  miembro  ha logrado sus objetivos con relación al POP IV;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el punto de partida para los objetivos del POP IV son  los  objetivos  finales  del  POP  III,  no  puede  estimarse que un Estado miembro  ha  alcanzado  el  objetivo  intermedio  o  final  del POP-IV hasta que haya  cumplido  totalmente  sus  obligaciones  con  respecto  al  POP-III, y, en particular,  la  obligación  de  alcanzar  al  menos el 55 % de las obligaciones del POP-III reduciendo la capacidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  segmentación  de  la  flota  debe  tener  en  cuenta  la segmentación adoptada en el anterior programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  n°  109/94 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  de  19  de  enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros  (8),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 493/96   (9),  cada  Estado  miembro  debe  comunicar  cualquier  cambio  en  la situación  de  la  flota  pesquera  y la evolución del esfuerzo pesquero en cada pesquería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  los  objetivos  del  programa  se basa en la información  facilitada  por  cada  Estado  miembro;  que  puede  ser  necesario revisar  los  citados  objetivos  si,  más  adelante,  esta  información resulta inexacta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  el  programa  de  orientación  plurianual  de  la flota pesquera de España  para  el  período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre   de   2001,   transmitido  el  24  de  junio  de  1997  y  completado posteriormente,   sujeto   a   las   condiciones  establecidas  en  la  presente Decisión y en su anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  garantizará  que  se  logre progresivamente la reducción de la  capacidad  o  del  esfuerzo  pesquero  que  sea  necesaria para alcanzar los objetivos   finales   del   programa.   Con   este  fin,  se  fijarán  objetivos intermedios  que  permitan  lograr  como mínimo una cuarta parte de la reducción para  el  31  de  diciembre  de 1998, la mitad para el 31 de diciembre de 1999 y tres cuartas partes para el 31 de diciembre de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  que  se  consigan  los  objetivos  finales  e  intermedios  del programa,   los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  que  deberá aprobarlo,   el  régimen  de  entradas  y  salidas  de  buques  indicado  en  el apartado 2 del artículo 6 de la Decision 97/413/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  utilizarán  las  unidades  siguientes para evaluar si se han logrado los objetivos finales e intermedios del POP IV:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  capacidad  de  un  buque medida por su tonelaje expresado en unidades de arqueo  bruto  (GT)  y  por  su  potencia  medida  en kW, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2930/86;</p>
    <p class="parrafo">ii)   la  actividad  de  un  buque  de  pesca  medida  en  jornadas  de  mar  de conformidad con el anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94;</p>
    <p class="parrafo">iii)  de  conformidad  con  el  anexo  VI  del  Reglamento  (CE)  n°  109/94  el esfuerzo  pesquero  de  un  buque  medido  por su esfuerzo-arqueo, definido como el   producto   de  su  actividad  y  su  arqueo  expresado  en  GT,  y  por  su esfuerzo-potencia,  definido  como  el  producto  de  su actividad y su potencia expresada en kW.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artes  de  pesca  móviles  y  fijos corresponderán a los que figuran en las  listas  de  artes  móviles  y  artes  fijos  del  cuadro  2 del anexo I del Reglamento  (CE)  n°  109/94,  con  la  excepción  de  las  redes  de  cerco con jareta, que se considerarán artes móviles a efectos de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  segmentos  de  flota y, en su caso, las pesquerías, se definen tal como se  indica  en  el  anexo  y  de conformidad con el punto 1 de sus disposiciones</p>
    <p class="parrafo">complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  que,  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  2930/86,  un Estado miembro   no  haya  cumplido  su  obligación  de  presentar  una  medida  o  una estimación  adecuada  del  arqueo  bruto  (GT) de un buque, para las necesidades del  POP  IV,  la  Comisión  estimará  el  arqueo  bruto  (GT) de ese buque como equivalente a su tonelaje expresado en toneladas de registro bruto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  reducción  del  esfuerzo  pesquero,  incluidas las reducciones de capacidad,  reclamada  por  un  Estado  miembro  no será tenida en cuenta por la Comisión  a  no  ser  que  el  Estado  miembro  haya  cumplido su obligación, en virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  2930/86,  de  proporcionar  a la Comisión el dato o la estimación de arqueo bruto (GT) del buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  Estado  miembro  no  comunica  todos  los  datos  o estimaciones del arqueo   bruto  (GT)  exigidos  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n°  2930/86, necesarios  para  determinar  si  dicho  Estado miembro ha alcanzado su objetivo intermedio  o  final,  la  Comisión  evaluará  si  la información sobre tonelaje que  le  ha  sido  proporcionada  es,  a  pesar de todo, suficiente para suponer que  ese  Estado  miembro  ha  alcanzado  el mencionado objetivo. Si la Comisión llega  a  la  conclusión  de  que  sí lo ha alcanzado, considerará cumplidas las condiciones  para  la  concesión  de ayudas a la modernización y la construcción establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3699/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Mientras  un  Estado  miembro  no haya cumplido las obligaciones finales totales exigidas  por  el  POP  III, particularmente la obligación de lograr al menos el 55  %  de  los  objetivos  de  reducción  del  POP  III mediante la reducción de capacidad,   no   se   considerarán   cumplidas   las  obligaciones  intermedias globales o las obligaciones finales impuestas por el POP IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  vigilar  y  controlar  la  aplicación  del  programa, los Estados miembros deberán   notificar   cualquier   modificación  de  la  situación  de  la  flota pesquera  y  la  evolución  del  esfuerzo pesquero por pesquería, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) n° 109/94.</p>
    <p class="parrafo">La  comunicación  anual  de  la  Comisión  al  Consejo  y  al Parlamento Europeo relativa  al  avance  del  POP  IV  establecida  en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  3699/93  se  basará  en  la  información  contenida  en  el  registro comunitario  de  buques  pesqueros  y  podrá  incluir  información suplementaria procedente   de   los   informes   presentados   por  los  Estados  miembros  de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3699/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  se  indican  los  objetivos  del programa. Estos objetivos podrán ser  revisados  por  la  Comisión  mediante  el  procedimiento establecido en el artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92 cuando la información recabada para   el   cálculo   de   dichos   objetivos,  especialmente  los  datos  sobre composición   de   las   capturas   por  segmentos  o  pesquerías,  los  niveles iniciales  de  esfuerzo  y  las cifras o estimaciones sobre el arqueo bruto (GT) resulten inexactos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 346 de 31.12.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 6 de 10.1.1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 274 de 25.9.1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 339 de 29.12.1994, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 67 de 25.3.1995, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 19 de 22.1.1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 72 de 21.3.1996, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  ORIENTACION  PLURIANUAL  DE  LA  FLOTA  PESQUERA DE ESPAÑA PARA EL PERIODO DE 1997-2001</p>
    <p class="parrafo">I. CUADROS DE OBJETIVOS</p>
    <p class="parrafo">Los  cuadros  con  los  objetivos  de  reducción  aplicables figuran al final de este anexo.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS</p>
    <p class="parrafo">1. Identificación de los segmentos y pesquerías</p>
    <p class="parrafo">Los  segmentos  de  flota  se  definen  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo  1  y  del  artículo  4  de la Decisión 97/413/CE. En los segmentos que utilizan artes de pesca móviles pueden definirse una o más pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  fijados  en  términos  de  esfuerzo  pesquero  por pesquería son válidos  siempre  que  se  respeten  las  medidas  de  limitación  del  esfuerzo pesquero  descritas  en  el  programa  presentado en virtud del artículo 6 de la Decisión 97/413/CE, aprobado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  programa,  deberán  alcanzarse  los  objetivos fijados para cada segmento y, si ha lugar, para cada pesquería.</p>
    <p class="parrafo">Cada  segmento  de  flota  tiene  asignado  un código que permite identificar en el  fichero  comunitario  de  buques  de  pesca  el segmento al que pertenece un buque.  Cualquier  modificación  de  la  pertenencia  de  un buque a un segmento deberá  comunicarse  a  la  Comisión  de  conformidad  con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 109/94.</p>
    <p class="parrafo">2.  Objetivos  de  tonelaje:  conversión  de  unidades  de toneladas de registro bruto (TRB) en unidades de arqueo bruto (GT)</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  del  POP  III  fijados  para  el  31 de diciembre de 1996 sirven como  punto  de  partida  para  el  cálculo  de  los  objetivos  del POP IV. Los objetivos  de  tonelaje  del  POP  III se convierten de unidades de toneladas de registro  bruto  (TRB)  en  unidades de arqueo bruto (GT) mediante la aplicación de  la  siguiente  fórmula  a cada segmento de flota o a cada subdivisión de los segmentos de flota del POP III:</p>
    <p class="parrafo">Objetivo  en  GT  para  el  31 de diciembre de 1996 = Objetivo en TRB para el 31 de  diciembre  de  1996   x Situación a 31 de diciembre de 1996 (GT) / Situación a 31 de diciembre de 1996 (TRB)</p>
    <p class="parrafo">donde  la  situación  a  31 de diciembre de 1996 en TRB tiene en cuenta, en caso necesario,  los  cálculos  efectuados  de  conformidad con la Decisión 97/259/CE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Cálculo de los objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  se  expresan  en  términos  de  tonelaje  en  unidades de arqueo bruto  (GT)  y  la  potencia  en  kW,  tal  como  define  el Reglamento (CEE) n° 2930/86.</p>
    <p class="parrafo">3.1. Objetivos por segmento</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  segmento  que  incluye  pequeños buques costeros ha sido definido de conformidad   con  el  artículo  3  de  la  Decisión  97/413/CE,  los  objetivos fijados  por  el  POP  IV  deben  estabilizar  la  capacidad  a su nivel de 1 de enero  de  1997  o,  si lo prefiere el Estado miembro, limitar la capacidad a un nivel correspondiente a los objetivos del POP III para ese segmento.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  de  capacidad  para  el  31  de  diciembre  de 2001 de todos los demás  segmentos  se  calculan  aplicando  el porcentaje de reducción adecuado a los  objetivos  de  capacidad  de  cada segmento para el 31 de diciembre de 1996 fijados  por  el  POP  III.  Si los buques de uno o varios segmentos del POP III se  reclasifican  en  uno  o  varios  segmentos  del  POP  IV,  la  suma  de los objetivos  para  el  31  de  diciembre  de  1996 de los segmentos del POP III en cuestión  representa  la  suma  de los objetivos para el 31 de diciembre de 1996 de  los  nuevos  segmentos  del  POP  IV  así  creados.  Los  objetivos  de  los segmentos  del  POP  IV  para el 31 de diciembre de 1996 se calculan repartiendo esta  suma  entre  los  segmentos  del  POP  IV  en  función  del tamaño de esos segmentos a 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  porcentaje  de  reducción  aplicado  a  cada segmento se calcula con arreglo al  método  descrito  en  el  anexo  II  de  la Decisión 97/413/CE, en el que el porcentaje  piloto  de  reducción  del  segmento se multiplica por la proporción de capturas del segmento, en peso, de poblaciones críticas de peces.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Objetivos por pesquería</p>
    <p class="parrafo">Cuando   en   uno   o   varios  segmentos  se  hayan  individualizado  distintas pesquerías  y  cuando  el  programa  de limitación del esfuerzo pesquero en cada pesquería   presentado   de  conformidad  con  el  artículo  6  de  la  Decisión 97/413/CE  haya  sido  aprobado  por  la  Comisión, los distintos porcentajes de reducción  del  esfuerzo  se  calculan para cada pesquería. El método de cálculo del   porcentaje   de  reducción  en  cada  pesquería  es  idéntico  al  de  las reducciones de capacidad por segmento.</p>
    <p class="parrafo">Los  objetivos  del  esfuerzo  por pesquería se calculan aplicando el porcentaje de  reducción  adecuado  al  nivel de partida del esfuerzo de esa pesquería. Los niveles  de  partida  del  esfuerzo de las pesquerías en un segmento se calculan repartiendo  el  objetivo  del  esfuerzo del segmento para el 31 de diciembre de 1996  entre  las  pesquerías.  Este  objetivo  se  calcula  como el producto del objetivo  de  capacidad  del  segmento  para  el  31  de  diciembre de 1996 y la actividad  media  de  los  buques  en  el  segmento  a  lo  largo del período de referencia  acordado  con  la  Comisión. El Estado miembro, previa aprobación de la  Comisión,  determina  la  proporción del objetivo del esfuerzo pesquero para el  segmento  atribuido  a  cada  pesquería  y  se  fija  para  la  duración del programa.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  4  y  5  de  la  presente</p>
    <p class="parrafo">Decisión,   los   objetivos  intermedios  expresados  en  términos  de  esfuerzo pesquero  se  considerarán  alcanzados  si  el esfuerzo pesquero acumulado desde el  inicio  del  programa  hasta  la  fecha  del  objetivo intermedio es igual o menor  al  esfuerzo  pesquero  acumulado  que  debería haberse empleado si todos los objetivos intermedios anuales se hubieran logrado exactamente.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  4  y  5  de  la  presente Decisión,  los  objetivos  finales  expresados  en términos de esfuerzo pesquero se  considerarán  alcanzados  si  el  esfuerzo  pesquero acumulado a lo largo de la  duración  del  programa  es igual o menor al esfuerzo de pesca acumulado que debería   haberse  empleado  si  todos  los  objetivos  intermedios  anuales  se hubieran logrado exactamente.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Autorización de adaptación de los objetivos</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pueden  presentar  en  todo  momento  a  la  Comisión un programa  de  mejora  de  la  seguridad.  De conformidad con lo dispuesto en los artículos   3  y  4  de  la  Decisión  97/413/CE  la  Comisión  decidirá  si  el incremento  de  la  capacidad  que  suponga  dicho programa justifica un aumento correlativo de los objetivos del POP IV.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un Estado miembro aplique medidas técnicas que desemboquen en una  reducción  de  las  capturas  accesorias  de poblaciones de peces en estado crítico,  la  Comisión  determinará,  a  instancia  del  Estado miembro, si esas medidas  justifican  una  revisión  de  los  porcentajes de reducción ponderados aplicados a los segmentos o a las pesquerías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  adoptará  las  decisiones  relacionadas  con  este  apartado  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Retraso con relación al programa anterior</p>
    <p class="parrafo">Si  los  objetivos  fijados  para  el 31 de diciembre de 1996 no se han logrado, el  retraso  en  un  segmento  dado puede recuperarse mediante la combinación de reducciones  de  capacidad  y  de  actividad,  siempre  que  se  presente  a  la Comisión   para  su  aprobación  un  programa  de  reducción  del  esfuerzo,  de conformidad  con  el  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 109/94, y que al menos el  55  %  del  retraso de todos los segmentos se recupere mediante la reducción de  capacidad.  La  reducción  de  actividad  que  resulte  de  ese  programa se tendrá en cuenta al fijar los niveles de actividad de partida del POP IV.</p>
    <p class="parrafo">4. Aplicación y seguimiento</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  medidas  para  reducir  el esfuerzo pesquero de algunos segmentos  de  flota  requiere  que el Estado miembro garantice a la Comisión la disponibilidad  de  los  siguientes  elementos  para  cada  uno de los segmentos correspondientes:</p>
    <p class="parrafo">-  datos  relativos  a  los niveles de actividad antes de la entrada en vigor de las medidas;</p>
    <p class="parrafo">-  instrumentos  eficaces  de  gestión  del  tiempo  transcurrido  en  el  mar y capacidad para gestionar los regímenes de licencias de pesca;</p>
    <p class="parrafo">-  datos  que  permitan  seguir la repercusión de las medidas puestas en marcha; esta  repercusión  debe  poder  ser  controlada  por la Comisión, de conformidad con   las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  (2)  relativo  al régimen de control.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 104 de 22.4.1997, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Composición                Reducción</p>
    <p class="parrafo">Zona   Poblaciones   Segmento     de las capturas  % piloto  ponderada</p>
    <p class="parrafo">Aguas  Demersales    Artesanal</p>
    <p class="parrafo">de la                (&lt;12 m)</p>
    <p class="parrafo">UE</p>
    <p class="parrafo">Pelágicos,    Arrastre-    RA:     1,8%       25%       4,2%</p>
    <p class="parrafo">túnidos       ros          SP:    14,9%</p>
    <p class="parrafo">Otros: 83,3%</p>
    <p class="parrafo">Artes        RA:     1,6%       25%       6,7%</p>
    <p class="parrafo">fijos        SP:    25,1%</p>
    <p class="parrafo">Otros: 73,3%</p>
    <p class="parrafo">Pesqueros    RA:    25,0%</p>
    <p class="parrafo">al cerco     SP:     8,1%</p>
    <p class="parrafo">de jareta    Otros: 66,9%</p>
    <p class="parrafo">Aguas  Demersa-      Artes de                        0%        0%</p>
    <p class="parrafo">inter- les y pe-     arrastre y</p>
    <p class="parrafo">nacio- lágicas       móviles (1)</p>
    <p class="parrafo">nales                (3)</p>
    <p class="parrafo">y de</p>
    <p class="parrafo">terce-               Artes fijos                     0%        0%</p>
    <p class="parrafo">ros                  (2)</p>
    <p class="parrafo">países</p>
    <p class="parrafo">Túnidos       Flota atu-                      0%        0%</p>
    <p class="parrafo">nera</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Zona               Situación al       Objetivo para el    Objetivo para el</p>
    <p class="parrafo">1.1.1997           31.12.1996          31.12.2001</p>
    <p class="parrafo">GT(*)    kW        GT(*)    kW         GT(*)    kW</p>
    <p class="parrafo">Aguas               24963    214171    33293    235997     33293    235997</p>
    <p class="parrafo">de la</p>
    <p class="parrafo">UE</p>
    <p class="parrafo">Subtotal    24963    214171    33293    235997     33293    235997</p>
    <p class="parrafo">Aguas              140961    408329   170265    442193    163114    423621</p>
    <p class="parrafo">de la</p>
    <p class="parrafo">UE</p>
    <p class="parrafo">50983    144867    62983    159630     58776    148967</p>
    <p class="parrafo">53122    174630    63641    192426     57341    173376</p>
    <p class="parrafo">Aguas              213177    374261   334595    517173    334595    517173</p>
    <p class="parrafo">inter-</p>
    <p class="parrafo">nacio-</p>
    <p class="parrafo">nales</p>
    <p class="parrafo">y de</p>
    <p class="parrafo">terce-              49446    102950    56642    118370     56642    118370</p>
    <p class="parrafo">ros</p>
    <p class="parrafo">países</p>
    <p class="parrafo">77116    116115    95493    138133     95493    138133</p>
    <p class="parrafo">Subtotal   584805   1321152   783619   1567925    765960   1519639</p>
    <p class="parrafo">Total      609768   1535323   816912   1803922    799253   1755636</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">RA: riesgo de agotamiento.</p>
    <p class="parrafo">SP: sobrepesca.</p>
    <p class="parrafo">(*)  Incluye  valores  de  GT  estimados  según  el  artículo  4  de la presente Decisión.  Los  objetivos  serán  revisados  a  medida que los valores reales de GT estén disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Una  fracción  de  este  segmento  corresponde  al caladero marroquí, en el que  se  calcula  un  nivel  de  presencia  a  31 de diciembre de 1996 de 44 412 TRB.  La  situación  de  este  caladero a 31 de diciembre de 2001 se determinará atendiendo  a  la  evolución  de  las  posibilidades de pesca obtenidas mediante acuerdos de pesca con terceros países o en aguas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Una  fracción  de  este  segmento  corresponde  al caladero marroquí, en el que  se  calcula  un  nivel de presencia a 31 de diciembre de 1996 de 8 962 TRB. La  situación  de  este  caladero  a  31  de  diciembre  de  2001 se determinará atendiendo  a  la  evolución  de  las  posibilidades de pesca obtenidas mediante acuerdos de pesca con terceros países o en aguas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Una  fracción  de  este  segmento  corresponde  al caladero marroquí, en el que  se  calcula  un  nivel de presencia a 31 de diciembre de 1996 de 6 100 TRB. La  situación  de  este  caladero  a  31  de  diciembre  de  2001 se determinará atendiendo  a  la  evolución  de  las  posibilidades de pesca obtenidas mediante acuerdos de pesca con terceros países o en aguas internacionales.</p>
  </texto>
</documento>
