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    <identificador>DOUE-L-1998-80264</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>327/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980214</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111228</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3981" orden="10">Guyana</materia>
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          <texto>Reglamento 1522/96, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82571" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1273/2011, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1538/2007, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2019/2006, de 21 de diciembre de 2006</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 965/2006, de 29 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2152/82005, de 23 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4 y se añade anexos V, VI y VII, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82705" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 8 y Anexos I y III, por Reglamento 2458/2001, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80490" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.2, se añade el art. 2.2 bis y el Anexo IV, y se sustituye el art. 3, por Reglamento 648/98, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80703" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en las versiones danesa, finesa y sueca, por Reglamento 488/2007, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80567" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo V, sobre las indicaciones referidas, en DOUE L 93, de 31 de marzo de 2006.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80059" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>estableciendo excepciones: Reglamento 60/2008, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1095/96  del  Consejo,  de 18 de junio de 1996, relativo  a  la  aplicación  de  las  concesiones  que  figuran  en la lista CXL elaborada  a  raíz  de  la  conclusión  de  las  negociaciones  enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  96/317/CE  del  Consejo,  de 13 de mayo de 1996, relativa a la  conclusión  de  los  resultados  de  las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  las  negociaciones  llevadas  a  cabo  en  virtud  del apartado  6  del  artículo  XXIV  del  GATT,  tras  la  adhesión  de Austria, de Finlandia  y  de  Suecia  a  la Comunidad Europea, se decidió abrir a partir del 1  de  enero  de  1996  un  contingente de importación anual de 63 000 toneladas de  arroz  semiblanqueado  o  blanqueado del código NC 1006 30 con derecho cero, así  como  un  contingente  de  20  000  toneladas  de arroz descascarillado del código  NC  1006  20  con  un  derecho  fijo  de 88 ecus por tonelada; que estos contingentes  han  sido  incluidos  en la lista referente a la Comunidad Europea prevista  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo II del GATT de 1994; que durante  las  negociaciones  se  acordó  con  Estados  Unidos que tendrían lugar consultas  ulteriores  para  la  aplicación  de los contingentes convenidos; que estas   consultas   todavía   no  han  terminado;  que  no  deberían  efectuarse importaciones  de  arroz  de  Estados Unidos dentro de contingentes arancelarios hasta que hayan concluido dichas consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  las  consultas  con  Tailandia,  en  virtud del artículo XXIII  del  GATT  se  acordó  abrir  un contingente anual de 80 000 toneladas de arroz  partido  del  código  NC  1006  40  00  con  una reducción de 28 ecus por tonelada del derecho de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  compromisos  antes  citados  estipulan que la gestión de esos  contingentes  debe  hacerse  teniendo  en  cuenta  a  los  suministradores tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  evitar  que  las importaciones incluidas en estos  contingentes  provoquen  perturbaciones  en  la  comercialización  normal del  arroz  de  producción  comunitaria,  es conveniente escalonarlas a lo largo del  año  de  forma  que  puedan  ser absorbidas convenientemente por el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una gestión administrativa correcta de los contingentes   antes   citados   y,   en  particular,  que  no  se  rebasen  las cantidades   fijadas,  es  preciso  adoptar  disposiciones  especiales  para  la presentación  de  solicitudes  y  la  expedición  de los certificados; que estas disposiciones  constituyen  complementos  o  excepciones  a  lo  dispuesto en el Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los   productos  agrícolas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1404/97 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  indicar  que  las  disposiciones del Reglamento (CE) n°  1162/95  de  la  Comisión,  de  23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación  y  de  exportación  en  el  sector de los cereales y del arroz (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 932/97 (6), se apliquen en el contexto del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  5  de  julio de 1996 la Comisión adoptó medidas relativas a  la  apertura  y  el  modo  de gestión de estos contingentes arancelarios; que dichas  medidas  no  se  ajustan  al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los cereales;  que  la  Comisión  aplazó  su  aplicación  y  lo comunicó al Consejo; que,  el  Consejo,  en  virtud  del  apartado  3  del artículo 23 del Reglamento (CEE)  n°  1766/92  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  923/96  de  la  Comisión (8), adoptó una Decisión diferente dentro del plazo  de  un  mes;  que  esta  Decisión  se  refiere  al  control que ejerce la Comisión  sobre  los  flujos  comerciales  tradicionales  hacia la Comunidad, en particular  en  lo  referente  a  las  importaciones  en  paquetes pequeños, así como   al   posible   riesgo  de  subvención  cruzada;  que,  por  consiguiente, conviene   incluir   las   disposiciones  establecidas  por  el  Consejo  en  su Reglamento  (CE)  n°  1522/96,  de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el  modo  de  gestión  de  determinados contingentes arancelarios de importación de  arroz  y  de  arroz partido (9), modificado por el Reglamento (CE) n° 112/97 de la Comisión (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  las  consultas  mantenidas  con Tailandia en virtud del  artículo  XXIII  del  GATT,  se  decidió adaptar determinadas disposiciones del  Reglamento  (CE)  n°  1522/96,  en  particular, las relativas al período de validez  de  los  certificados  de  importación  y  a  la  distribución  de  las cantidades  arancelarias  para  el  arroz  blanqueado  y  para el arroz partido; que,  con  el  fin  de respetar el resultado de estas consultas, conviene que el tramo  correspondiente  al  mes  de enero de 1998 para el arroz semiblanqueado y blanqueado  originario  de  Tailandia,  así  como para el arroz partido de todos los  orígenes,  se  complete  mediante  un  tramo suplementario abierto a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  fines  de  claridad  y  de  simplificación,  conviene derogar   el   Reglamento   (CE)  n°  1522/96  y  sustituirlo  por  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   abren   los  siguientes  contingentes  arancelarios  anuales  para  la importación en la Comunidad de:</p>
    <p class="parrafo">a)  63  000  toneladas  de  arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30,  con  derecho  cero  (número  de orden del contingente 09.4076), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 38 721 toneladas procedentes de Estados Unidos,</p>
    <p class="parrafo">- 21 455 toneladas procedentes de Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">- 1 019 toneladas procedentes de Austria,</p>
    <p class="parrafo">- 1 805 toneladas de otros orígenes.</p>
    <p class="parrafo">b)  20  000  toneladas  de  arroz  descascarillado del código NC 1006 20, con un derecho  de  88  ecus  por  tonelada  (número de orden del contingente 09.4077), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 10 429 toneladas procedentes de Australia,</p>
    <p class="parrafo">- 7 642 toneladas procedentes de Estados Unidos,</p>
    <p class="parrafo">- 1 812 toneladas procedentes de Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">- 117 toneladas de otros orígenes.</p>
    <p class="parrafo">c)  80  000  toneladas  de  arroz  partido  del  código  NC  1006  40 00 con una reducción  de  28  ecus  por  tonelada  del  derecho  fijado  en la nomenclatura combinada  (número  de  orden  del  contingente 09.4078), desglosadas por países de origen de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 41 600 toneladas procedentes de Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">- 12 913 toneladas procedentes de Australia,</p>
    <p class="parrafo">- 8 503 toneladas procedentes de Guyana,</p>
    <p class="parrafo">- 7 281 toneladas procedentes de Estados Unidos,</p>
    <p class="parrafo">- 9 703 toneladas de otros orígenes.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo   2,   las   cantidades   de   arroz  originarias  de  Estados  Unidos, contempladas  en  las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1,  no serán importadas dentro  de  contingentes  arancelarios  hasta  que hayan concluido las consultas con Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  expedición  de  los  certificados  de  importación  de  las  cantidades correspondientes  a  los  contingentes  mencionadas en el artículo 1, expresadas en toneladas, se efectuará con arreglo a los siguientes tramos:</p>
    <p class="parrafo">a) Contingente de la letra a) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Enero       Abril        Julio      Septiembre</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos        9 681      19 360        9 680          -</p>
    <p class="parrafo">Tailandia            10 727       5 364        5 364          -</p>
    <p class="parrafo">Australia              -          1 019          -            -</p>
    <p class="parrafo">Otros orígenes         -          1 805          -            -</p>
    <p class="parrafo">20 408      27 548       15 044          -</p>
    <p class="parrafo">b) Contingente de la letra b) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Enero       Abril        Julio      Septiembre</p>
    <p class="parrafo">Australia             2 608       5 214        2 607          -</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos        1 911       3 821        1 910          -</p>
    <p class="parrafo">Tailandia              -          1 812          -            -</p>
    <p class="parrafo">Otros orígenes         -            117          -            -</p>
    <p class="parrafo">4 519      10 964        4 517          -</p>
    <p class="parrafo">c) Contingente de la letra c) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">Enero       Julio</p>
    <p class="parrafo">Tailandia             29 120      12 480</p>
    <p class="parrafo">Australia              6 456       6 457</p>
    <p class="parrafo">Guyana                 4 251       4 252</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos         3 640       3 641</p>
    <p class="parrafo">Otros orígenes         4 851       4 852</p>
    <p class="parrafo">48 318      31 682</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante,  con  el  fin  de  permitir  la  expedición  de  certificados correspondiente  al  mes  de  enero  de 1998 para las cantidades establecidas en la  letra  a)  del  apartado 1 en lo que respecta a los productos originarios de Tailandia,  y  en  la  letra  c)  del  apartado 1 en lo que respecta a todos los orígenes, se abrirá un nuevo tramo hasta los siguientes máximos:</p>
    <p class="parrafo">i) arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30</p>
    <p class="parrafo">Origen                Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Tailandia              5 363</p>
    <p class="parrafo">ii) arroz partido del código NC 1006 40 00</p>
    <p class="parrafo">Origen                Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Tailandia             18 720</p>
    <p class="parrafo">Australia              3 227</p>
    <p class="parrafo">Guyana                 2 125</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos         1 820</p>
    <p class="parrafo">Otros orígenes         2 426</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán presentarse durante los diez primeros días  laborables  siguientes  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  por  las que no se expidan certificados de importación para un tramo se transferirán al tramo siguiente del contingente respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   se  refiere  a  las  cantidades  por  las  que  no  se  expidan certificados   de   importación   para   el  tramo  correspondiente  al  mes  de septiembre,   podrán  solicitarse  certificados  de  importación  de  todos  los países  de  origen  previstos  en  el contingente correspondiente en concepto de tramo  suplementario  del  mes  de  octubre,  de conformidad con lo dispuesto en el  apartado  1  del  artículo  4,  salvo  en  lo  que  atañe  a  las cantidades indicadas en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  tengan  por  objeto arroz   y   arroz  partido  originarios  de  Tailandia  y  arroz  originario  de Australia,  dentro  de  las  cantidades  indicadas  en el artículo 1, deberán ir acompañadas  del  original  del  certificado  de  exportación  cumplimentado  de conformidad  con  los  anexos  I y II, y expedido por el organismo competente de los  países  que  se  indican  en  dichos  anexos. Será facultativo cumplimentar las  casillas  7,  8  y 9 del anexo I. Los certificados de exportación expedidos para  los  tramos  previstos  en el artículo 2 sólo serán válidos durante el año correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  interesados  durante  los diez primeros días laborables del mes correspondiente a cada tramo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CE)  n° 1162/95,  el  importe  de  la  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación queda fijado en:</p>
    <p class="parrafo">-  46  ecus/t  para  los contingentes establecidos en la letra a) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  22  ecus/t  para  los contingentes establecidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  5  ecus/t  para  los  contingentes establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados de  importación  constará  el  país  de origen y la mención «sí» deberá marcarse con una cruz.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  24  de  los  certificados  figurará  una  de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  del  contingente  indicado  en  la letra a) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  Exención  del  derecho  de  aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Toldfri  op  til  den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Zollfrei  bis  zu  der  in  den  Feldern  17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Exemption  from  customs  duty  up  to  the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Exemption  du  droit  de  douane  jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Esenzione  dal  dazio  doganale  limitatamente  alla  quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [regolamento (CE) n. 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Vrijgesteld  van  douanerecht  voor  ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Isençao  de  direito  aduaneiro  até  à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Tullivapaa  tämän  todistuksen  kohdissa  17  ja  18  esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Tullfri  upp  till  den  mängd  som  anges  i  fält  17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  del  contingente  indicado  en  la letra b) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  de  aduana  reducido  a  88 ecus/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Nedsat  told  88  ECU/t op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Ermäbigter  Zollsatz  von  88  ECU/t  bis  zu  der  in  den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Reduced  duty  to  ECU  88 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  réduit  à  88  écus  par  tonne  jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat (Règlement (CE) n° 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-   Dazio  ridotto  a  88  ECU/t  limitatamente  alla  quantità  indicata  nelle caselle 17 e 18 del presente titolo (regolamento (CE) n. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Verminderd  douanerecht  van  88  ECU/ton voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  reduzido  a  88  ecus/t  até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli,  joka  on  alennettu  88  ecuun/t  tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Tullsatsen  nedsatt  till  88  ecu/t  upp  till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).</p>
    <p class="parrafo">c)  En  el  caso  del  contingente  indicado  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  de  aduana  reducido  de 28 ecus/t hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Reduceret  afgift  med  28  ECU/t  op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (Forordning (EF) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Um  28  ECU/t  ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Reduced  duty  by  ECU  28 per tonne up to the quantity indicated in sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  réduit  de  28  écus  par  tonne jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat (Règlement (CE) n° 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Dazio  ridotto  di  28  ECU/t  limitatamente  alla  quantità  indicata  nelle caselle 17 e 18 del presente titolo (regolamento (CE) n. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Douanerecht  verminderd  met  28  ECU/ton voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  reduzido  em  28  ecus/t até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) nº 327/98]</p>
    <p class="parrafo">-  Tulli,  jota  on  alennettu  28  ecua/t  tämän  todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 327/98)</p>
    <p class="parrafo">-  Tullsatsen  nedsatt  med  28 ecu/t upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 327/98).</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  certificado de importación sólo se admitirá si se cumplen las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  deberá  presentarla  una  persona  física  o jurídica que haya ejercido  una  actividad  comercial  en  el  sector  del arroz o haya presentado solicitudes  de  certificados  de  importación  en  el  mismo  sector  al  menos durante  uno  de  los  tres  años  anteriores  a  la fecha de presentación de la solicitud  y  se  halle  inscrita  en  un  registro  público  de  alguno  de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  el  solicitante  deberá  presentar  la solicitud en el Estado miembro en cuyo registro  público  se  halle  inscrito;  en  caso de que presente solicitudes en dos o más Estados miembros, se denegarán todas ellas,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  exija  ningún  certificado  de  importación,  el  solicitante deberá  presentar  una  solicitud  única dentro del límite de la cantidad máxima establecida para cada tramo y país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  dos  días laborables a partir del último día del plazo de presentación  de  solicitudes  de  certificado, los Estados miembros comunicarán</p>
    <p class="parrafo">a  la  Comisión,  por  télex  o  fax  y  de  conformidad  con  el  anexo III del presente  Reglamento,  las  cantidades  que  hayan sido objeto de solicitudes de certificados,  desglosadas  por  códigos  NC  de  ocho  cifras  y  por países de origen,   así   como  el  número  del  certificado  solicitado  y  el  nombre  y dirección del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Esa  comunicación  deberá  efectuarse  igualmente  en  caso  de  que  no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   antes   citados   deberán   comunicarse   por   separado   de  los correspondientes  a  las  demás  solicitudes  de certificados de importación, en el   sector   del   arroz   y   con   arreglo  a  las  mismas  disposiciones  de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  plazo  de  diez  días a partir del último día de comunicación de los Estados miembros, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  decidirá  en  qué  medida pueden satisfacerse las solicitudes presentadas; si las  cantidades  solicitadas  sobrepasan  las  cantidades  disponibles  para  el tramo  y  el  país  de  origen  correspondiente,  fijará  un porcentaje único de reducción que se aplicará a cada solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  fijará  las  cantidades  disponibles  para  el tramo siguiente y, en su caso, para el tramo complementario del mes de octubre.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  reducción  contemplada  en  el  primer  guión del apartado 2 da como resultado  una  o  varias  cantidades  inferiores  a 20 toneladas por solicitud, el  Estado  miembro  asignará  la  totalidad de estas cantidades mediante sorteo de lotes de 20 toneladas y, si procede, de un lote con el saldo restante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de tres días laborables a partir del día de publicación de la Decisión  de  la  Comisión,  se  expedirán  los certificados de importación para las cantidades que resulten de la aplicación del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  por  la  que  se  expida el certificado de importación sea inferior  a  la  solicitada,  se  reducirá  proporcionalmente  el  importe de la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,  los  derechos  derivados  del  certificado  de  importación  no  serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  cuarto  guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficios  en  los  derechos  de  aduana establecidos en el apartado 1 del  artículo  1  no  se aplicarán a las cantidades importadas dentro del margen de  tolerancia  contemplado  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado  5  del  artículo  33  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 y  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88:</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  de  arroz  descascarillado,  blanqueado o semiblanqueado  serán  válidos  a  partir  del  día  de  su  expedición efectiva hasta que finalice el tercer mes siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  certificados  de  importación  de  arroz  partido serán válidos a partir del  día  de  su  expedición  efectiva  y  hasta  el  31 de diciembre del año de expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de  los  certificados de importación no podrá sobrepasar el 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  comunicarán  a  la Comisión por télex o por fax, y de  conformidad  con  el  anexo  III  del  presente  Reglamento,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  dos  días  laborables  siguientes  a  su  expedición, las cantidades desglosadas  por  códigos  NC  de ocho cifras y por países de origen por las que se   hayan   expedido   certificados  de  importación,  indicando  la  fecha  de expedición,  el  número  del  certificado  expedido  y el nombre y dirección del titular del certificado;</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  plazo  de  dos  meses a partir de la expiración de la validez de cada certificado,  como  máximo,  las  cantidades, desglosadas por códigos NC de ocho cifras,  por  embalajes  y  países  de origen, que se hayan despachado realmente a  libre  práctica,  la  fecha  de  despacho  a  libre  práctica,  el número del certificado utilizado y el nombre y dirección del titular del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Esas  comunicaciones  deberán  efectuarse  aunque  no  se  haya  expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  controlará  las cantidades de productos importados con arreglo al presente Reglamento y, en particular, para establecer:</p>
    <p class="parrafo">-  en  qué  medida  hayan  variado  los  flujos  comerciales  tradicionales,  en términos de volumen y presentación, hacia la Comunidad ampliada</p>
    <p class="parrafo">y,</p>
    <p class="parrafo">-  si  existe  subvención  cruzada entre las exportaciones acogidas directamente al  presente  Reglamento  y  las  exportaciones  sujetas  a  los derechos que se aplican normalmente a la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  cumple  alguno  de  los  criterios  contemplados  en los guiones del apartado  1,  y  en  particular,  si  las  importaciones de arroz en paquetes de cinco  o  menos  kilogramos  excede  la  cantidad  de  33  428  toneladas,  y en cualquier  caso  todos  los  años,  la Comisión presentará un informe al Consejo acompañado,   si   es   necesario,   de   propuestas   adecuadas   para   evitar distorsiones en el sector comunitario del arroz.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  importadas  en envases del tipo indicado en el apartado 2 y despachadas  a  libre  práctica  se consignarán en el certificado de importación correspondiente,   de   acuerdo   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  22  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1522/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  serán  aplicables  a  los certificados expedidos al amparo del Reglamento (CE) n° 1522/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 122 de 22. 5. 1996, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 135 de 27. 5. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 20 de 23. 1. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  -  BILAG  I  - ANHANG I - TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  TEXTO OMITIDO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">ARROZ - Reglamento (CE) no 327/98</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificado de importación (1)</p>
    <p class="parrafo">Expedición de certificado de importación (1)</p>
    <p class="parrafo">Despacho a libre práctica (1)</p>
    <p class="parrafo">Destinatario: DG VI-C-2. Fax: (0032-2) 296 60 21</p>
    <p class="parrafo">Expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Fecha  Nº del     Código NC  Cantidad  País de  Nombre y       Envasado</p>
    <p class="parrafo">certificado                      origen   dirección del  &lt;/= 5 Kg</p>
    <p class="parrafo">solicitante/</p>
    <p class="parrafo">titular</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
