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    <identificador>DOUE-L-1998-80257</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>317/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 317/98 de la Comisión, de 6 de febrero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1350/72 relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lupulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980210</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la Cosecha de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 4 del Reglamento 1350/72, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82184" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1554/97 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de la modificación del Reglamento (CEE) n° 1696/71, la  fijación  de  la  ayuda  abarca  un período de cinco años; que, así pues, ya no  es  objeto  de  un  reglamento  anual del Consejo; que el pago de esta ayuda tiene  lugar  el  mismo  año  de  la  cosecha;  que,  en  consecuencia, conviene redudir  los  plazos  para  la  presentación  de  la  solicitud de ayuda; que la densidad  de  plantación  usual  ha  evolucionado  al  alza;  que,  como  en  el pasado,  la  ayuda  se  refiere  exclusivamente a los conos de lúpulo y no a las plantas   enteras   obtenidas   en  viveros;  que,  por  tanto,  es  conveniente modificar  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) n° 1350/72 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2640/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  instaurar  un sistema eficaz para garantizar que las ayudas  son  justificadas  y  que  no  hay  dobles  pagos,  inspirándose  en  el sistema  integrado  de  gestión  y control contemplado en el Reglamento (CEE) n° 3508/92  del  Consejo,  de  27  de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema  integrado  de  gestión  y  control  de  determinados regímenes de ayuda comunitarios  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  820/97  (6),  y,  en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1992,  por  el  que  se  establecen  las normas de aplicación del sistema  integrado  de  gestión  y  control relativo a determinados regímenes de ayudas   comunitarias   (7),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  2015/95  (8);  que,  por  tanto, es conveniente adaptar el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  del 31 de marzo, mencionada en el artículo 4, para la  comunicación  por  los  Estados  miembros, relativa a la gestión de la ayuda por  las  agrupaciones  de  productores, ya no es apropiada en el contexto de la nueva  organización  común  del  mercado  del  lúpulo;  que, en consecuencia, es conveniente  modificarla;  que  algunos  Estados  miembros  requieren un período transitorio   para   la   aplicación  de  los  controles  administrativos  a  la totalidad   de   las   parcelas  dedicadas  al  cultivo  del  lúpulo;  que,  por consiguiente,  es  conveniente  establecer  una  excepción  para  la  cosecha de 1998,   ya  que  dichos  controles  pueden  efectuarse  sobre  la  base  de  una muestra;  que  es  importante  que  los controles sobre el terreno se refieran a una muestra significativa de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1350/72 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  más  tardar  el  31  de  mayo  del  año de la cosecha, todo productor de lúpulo deberá presentar una declaración de superficie plantada.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  ayuda  será  presentada por el productor individual o por medio  de  la  agrupación  de  productores  en  el  plazo  fijado  por el Estado miembro y a más tardar el 31 de octubre del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  concederá únicamente por las superficies que, para la cosecha de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  estado  plantadas,  en  el  caso  de  las parcelas contempladas en la letra  a)  del  apartado  3 del artículo 1, con una densidad uniforme de, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble,</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple;</p>
    <p class="parrafo">b) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  sido  sometidas  a  labores  normales de cultivo y de recolección, lo que  excluye  las  plantas  de  lúpulo  cultivadas principalmente como productos de vivero.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  solicitud  de  ayuda  incluirá, respecto de las superficies por las que se  haya  solicitado  la  ayuda,  al  menos  la  información  mencionada  en  el apartado  2  del  artículo  1,  completada  por  la  declaración  de  que dichas superficies ya han sido cosechadas.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado 3 después del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Serán   aplicables  los  artículos  siguientes  del  Reglamento  (CEE)  n°</p>
    <p class="parrafo">3887/92:</p>
    <p class="parrafo">-  el  último  párrafo  del  apartado  3 del artículo 6, en caso de que se ponga de  manifiesto  la  existencia  de  irregularidades significativas en una región o parte de una región,</p>
    <p class="parrafo">-  el  primer  párrafo  del  apartado  1 del artículo 8, en caso de presentación tardía de la declaración de superficie o de la solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 11 respecto a los casos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 12 respecto al informe donde se registre la visita de control,</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  13  respecto  a  la negativa del productor a recibir una visita sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 14 respecto a los pagos indebidos.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  Estado  miembro  comunicará a la Comisión el nombre y la dirección de los  organismos  designados  de  acuerdo  con  el segundo párrafo del apartado 1 del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  1696/71,  así  como  las  medidas adoptadas  por  él  para  la  aplicación del régimen de ayudas a los productores del  lúpulo.  Los  controles  administrativos  y  sobre el terreno se efectuarán de  tal  modo  que  garanticen  la  comprobación  eficaz del cumplimiento de las condiciones  para  la  concesión  de  las  ayudas. Los controles administrativos incluirán  igualmente  controles  cruzados  relativos  a las parcelas declaradas de  lúpulo  y  también  con  la  base  de datos contemplada en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   n°   3508/92   del  Consejo  (*),  a  fin  de  evitar  toda duplicación  injustificada  de  ayudas  al  lúpulo  en  relación  con  la  misma cosecha.  No  obstante,  para  la  cosecha  de 1998, los Estados miembros podrán proceder  a  controles  cruzados  sobre  la  base  de una muestra. Los controles sobre  el  terreno,  realizados  tras  un análisis de riesgo, se referirán a una muestra   significativa   de   las   declaraciones  y  de  las  solicitudes  que represente  al  menos  el  5  %  de  las declaraciones de superficie y el 5 % de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cada  Estado  miembro  comunicará todos los años a la Comisión, en relación con  las  agrupaciones  de  productores  reconocidas  situadas en su territorio, toda  la  información  relativa  a las condiciones en las que tales agrupaciones hayan  administrado  la  ayuda  que  se  les  haya  concedido  y, en su caso, la naturaleza  exacta  de  las  medidas que hayan adoptado las mismas con arreglo a la  letra  e)  del  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Esta  información  se  comunicará,  a  más  tardar,  el  31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se  compruebe  que  la  superficie  efectivamente  determinada  es superior  a  la  declarada  en  la  declaración  de  superficie,  la  superficie declarada se tendrá en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   se  compruebe  que  la  superficie  declarada  es  superior  a  la superficie  determinada,  el  importe  de  la  ayuda se calculará a partir de la superficie  efectivamente  determinada  en  el  control.  No  obstante, salvo en</p>
    <p class="parrafo">caso  de  fuerza  mayor,  la  superficie efectivamente determinada se disminuirá en  dos  veces  el  exceso  comprobado  cuando  éste  sea  superior al 3 % o a 2 hectáreas e igual al 20 % como máximo de la superficie determinada.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  exceso  comprobado  sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda relativa a la superficie.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  se  trata  de  una  falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:</p>
    <p class="parrafo">-  el  productor  de  que se trate quedará excluido del beneficio del régimen de ayudas respecto a la cosecha correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  falsa  declaración  hecha  deliberadamente,  del  beneficio del régimen de ayudas respecto a la cosecha siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Las  disminuciones  contempladas  no  se  aplicarán  si  el  productor demuestra que,  para  la  determinación  de  la  superficie, se había basado correctamente en información reconocida por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  artículo,  se entenderá por "superficie determinada" aquella  respecto  a  la  cual  se  hayan  cumplido  todas las condiciones de la normativa.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la cosecha de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 208 de 2. 8. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 148 de 30. 6. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 247 de 5. 9. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 117 de 7. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 391 de 31. 12. 1992, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 197 de 22. 8. 1995, p. 2.</p>
  </texto>
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