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    <identificador>DOUE-L-1998-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1998, por la que se fijan las disposiciones aplicables a los examenes comparativos comunitarios de patatas de siembra al Amparo del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/031/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5423" orden="2">Patata</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/85, de 4 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa</p>
    <p class="parrafo">a  la  comercialización  de  patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye  la  Decisión  97/90/CE  de  la  Comisión  (2),  y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  14 de la Directiva 66/403/CEE prevé   que  se  realicen  exámenes  comparativos  comunitarios  de  patatas  de siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados miembros deben participar en los exámenes comparativos  comunitarios,  en  la  medida  en  que  las  patatas de siembra se produzcan  o  comercialicen  habitualmente  en  su  territorio,  con  objeto  de sacar de ellos las conclusiones oportunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  es  la  encargada  de  tomar  las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  diposiciones  para  la  realización  de  los  exámenes también   deben  incluir,  entre  otros,  determinados  organismos  nocivos  que entran  dentro  del  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva 66/403/CEE, de la Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas  de  protección  contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros de organismos  nocivos  para  los  vegetales o productos vegetales (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  97/14/CE  de la Comisión (4), de la Directiva  93/85/CEE  del  Consejo,  de  4  de  octubre  de  1993, relativa a la lucha  contra  la  necrosis  bacteriana  de  la  patata  (5),  así  como  de  la Decisión  95/506/CE  de  la  Comisión,  de  24  de  noviembre  de 1995 (6), cuya última   modificación   la  constituye  la  Decisión  97/649/CE  (7),  y  de  la Decisión   96/301/CE   de   la   Comisión   (8)  contra  la  propagación  de  la podredumbre parda de la patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  1998  se  llevarán a cabo exámenes comparativos comunitarios de las patatas de siembra cosechadas en 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  Estados  miembros  participarán  en  los  exámenes  comparativos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  generales  aplicables  a  la realización de los exámenes comparativos comunitarios son las que se indican en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  someterán  disposiciones  más  detalladas  para  la  realización  de los exámenes  a  la  consideración  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 259 de 18. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 291 de 6. 12. 1995, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 274 de 26. 9. 1997, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO     DISPOSICIONES   GENERALES   PARA   LA   REALIZACION  DE  LOS  EXAMENES COMPARATIVOS COMUNITARIOS DE PATATAS DE SIEMBRA EN 1998</p>
    <p class="parrafo">1. Organismo responsable</p>
    <p class="parrafo">Landbrugs- og fiskeriministeriet</p>
    <p class="parrafo">Plantedirektoratet</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">2. Número de muestras</p>
    <p class="parrafo">El número total será de 250:</p>
    <p class="parrafo">a) se tomarán 223 muestras en los Estados miembros productores;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  un  productor  envíe  material  a  otro  Estado  miembro, se tomarán otras 20 muestras en los Estados miembros de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)   se   tomarán  7  muestras  más  procedentes  de  Suiza  en  virtud  de  las disposiciones  de  equivalencia  comunitaria  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3. Muestras</p>
    <p class="parrafo">Para  las  muestras  que  se  tomen  en virtud de la letra a) del punto 2 arriba mencionado  se  seguirá  un  método oficial de muestreo. El muestreo del lote se efectuará   mediante  una  técnica  apropiada.  Los  servicios  de  la  Comisión designarán  a  las  personas  encargadas de tomar las muestras, y tales personas trabajarán  bajo  la  responsabilidad  de  los  servicios  de  la  Comisión. Las muestras  se  tomarán  en  la  explotación  de producción, en el lugar de carga, en  los  locales  de  selección  o  en  cualquier  otra parte donde se almacenen patatas de siembra.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  muestras  que  se  tomen  en aplicación del punto 2 anterior estará compuesta por 320 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Determinación  de  las  condiciones que deben cumplir las patatas de siembra en la descendencia directa de la muestra</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  pruebas  en  parcelas experimentales después de los controles y, en   caso   necesario,   sus  resultados  se  confirmarán  mediante  pruebas  de laboratorio. El tamaño de la muestra será de 100 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Determinación  de  que  las  patatas  de siembra no sufren podredumbre parda (Pseudomonas    solanacearum)    ni    podredumbre    anular    (Corynebacterium sepedonicum/Clavibacter michiganensis)</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  exámenes  de  laboratorio según métodos apropiados. El tamaño de la muestra será de 200 tubérculos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Determinación  de  que  las  patatas  de  siembra  no  sufren  el  virus del tubérculo fusiforme</p>
    <p class="parrafo">Se  realizarán  exámenes  de  laboratorio según métodos apropiados. El organismo responsable  a  que  se  refiere  el  punto 1 se asegurará de que la muestra sea del  tamaño  indicado  para  esos  métodos,  en  la  medida en que este criterio esté especificado.</p>
    <p class="parrafo">7. Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Para  las  determinaciones  indicadas  en  los  puntos  5  y 6 arriba indicados, cada  una  de  las  muestras  que  deban someterse a los exámenes de laboratorio será  codificada  previamente  por  el organismo responsable a que se refiere el punto  1,  bajo  responsabilidad  de  los servicios de la Comisión. En los casos en  que  se  pruebe  que  las  muestras  han sido contaminadas por alguno de los organismos  nocivos  citados,  la  Comisión  se  cerciorará  de que se tomen las medidas  exigidas  por  la  Diretiva 77/93/CEE, por la Directiva 93/85/CEE o por sus   disposiciones   de  aplicación,  según  convenga,  sin  perjuicio  de  las condiciones  generales  aplicables  al  examen de los informes anuales sobre los resultados   confirmados   y  las  conclusiones  de  los  exámenes  comparativos comunitarios.</p>
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