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    <identificador>DOUE-L-1998-80246</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con respecto a las patatas que no sean de siembra originarias de la República de Eslovenia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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          <texto>a la Directiva 77/93, de 21 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Luxemburgo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  la  Directiva 77/93/CEE, no pueden, en principio,  introducirse  en  la  Comunidad  patatas  que  no  sean  de  siembra originarias  de  la  República  de  Eslovenia a causa del riesgo de introducción de enfermedades de la patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  las  Decisiones  96/114/CE  (3)  y 97/3/CE (4), la Comisión   autorizó   a   algunos   Estados   miembros   el  establecimiento  de excepciones,  en  determinadas  condiciones,  con  respecto a las patatas que no sean   de  siembra  originarias  de  la  República  de  Eslovenia,  durante  las campañas 1996 y 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con las disposiciones establecidas en el punto 25.3  de  la  sección  I  de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y sobre  la  base  de  la  información  facilitada por la República de Eslovenia y de  las  publicaciones  internacionales  de  contenido  científico,  es evidente que  la  República  de  Eslovenia  es  un país donde no se tiene conocimiento de brotes  del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del tubérculo de la patata («potato spindle tuber viroid»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  de  orden  técnico,  no  se  realizó  ninguna importación  con  arreglo  a  la  Decisión 96/114/CE; que no se ha confirmado la presencia  de  organismos  nocivos  en  muestras  de  patatas introducidas en la Comunidad de conformidad con la Decisión 97/3/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  circunstancias  que  justificaron la autorización siguen siendo válidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  velará  por  que  la  República  de  Eslovenia facilite  toda  la  información  técnica  necesaria  para  valorar  la situación fitosanitaria de la producción de patatas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  los requisitos previstos en el apartado 2, se autoriza a  los  Estados  miembros  para que establezcan excepciones a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  con  respecto a las prohibiciones  a  las  que  se  hace referencia en el punto 12 de la parte A del anexo  III  de  dicha  Directiva  en  favor  de  las  patatas distintas a las de siembra originarias de la República de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  los  anexos  I  y  II  de  la Directiva   77/93/CEE  en  relación  con  las  patatas,  deberán  cumplirse  las condiciones especiales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas serán distintas a las de siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  habrán  obtenido  de  patatas  de  siembra  certificadas  con arreglo al sistema  de  certificación  de  la  República  de  Eslovenia  o  de  patatas  de siembra  certificadas  en  alguno  de  los  Estados  miembros  o  de  patatas de siembra  certificadas  en  cualquier  otro  país desde el que esté autorizada la entrada  de  patatas  de  siembra  en  la  Comunidad  en  virtud de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  habrán  cultivado  en  zonas  conocidas  como  indemnes  de  Synchytrium endobioticum   (Schilbersky)  Percival  y,  desde  el  comienzo  de  un  período oportuno  a  estos  efectos,  no  se  habrá  observado  ningún  síntoma  de este</p>
    <p class="parrafo">organismo nocivo en el lugar de producción ni en sus inmediaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  habrán  cultivado  en  zonas  en  las  que  no  se tenga conocimiento de brotes de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">e)   se   llevará   a   cabo   un   seguimiento  periódico  planificado  de  las importaciones   realizadas  en  la  República  de  Eslovenia  así  como  de  las patatas  de  siembra  y  de  consumo  comercializadas  en ese país, efectuando a tal   fin   análisis   y   pruebas   de  muestras  representativas  con  métodos científicamente  reconocidos  para  la  detección  de  Clavibacter michiganensis (Smith)  Davis  y  al.  ssp.  sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al., Pseudomonas   solanacearum   (Smith)   Smith  y  del  virus  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  patatas  habrán  sido  manipuladas  con  maquinaria a ellas reservada o que se haya desinfectado adecuadamente tras su utilización para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  patatas  se  embalarán en sacos nuevos o en contenedores que hayan sido convenientemente   desinfectados;   cada  uno  de  estos  sacos  o  contenedores llevará  una  etiqueta  oficial  en  la  que figuren los datos que se indican en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">h)  antes  de  la  exportación,  se  habrán  retirado  de las patatas la tierra, hojas y demás restos vegetales a ellas adheridos;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  patatas  destinadas  a  la Comunidad irán acompañadas de un certificado fitosanitario  que,  expedido  en  la  República  de  Eslovenia  con  arreglo al artículo  7  de  la  Directiva  77/93/CEE sobre la base de las pruebas que en él se   especifican,  acredite,  en  particular,  la  ausencia  de  los  organismos nocivos mencionados en las letras c) y e) anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Dicho certificado llevará en la rúbrica:</p>
    <p class="parrafo">-   «Declaración   adicional»,  la  indicación  siguiente:  «El  presente  envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/112/CE»;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  introducirán  por los puntos de entrada del territorio del Estado  miembro  que  haga  uso de la presente excepción designados a tal efecto por  dicho  Estado.  Cuando  la  introducción  en la Comunidad se efectúe por un Estado  miembro  distinto  al  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente excepción,  el  organismo  oficial  responsable,  a que se hace referencia en la Directiva  77/93/CEE,  del  Estado  miembro  por  el  que vaya a introducirse el envío  informará  y  cooperará  con  dichos organismos oficiales reponsables del Estado  miembro  que  haga  uso  de la presente excepción con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  su  introducción en la Comunidad, el importador notificará con la debida  antelación  dicha  llegada  a  dichos  organismos oficiales responsables del  Estado  miembro  por  el que vaya a introducirse el envío, y a continuación este   Estado   comunicará,   sin   demora,  a  la  Comisión  los  datos  de  la notificación, particularmente:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de llegada declarada y la confirmación del punto de entrada.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  antes  de  la  llegada  del  envío,  el  importador deberá haber sido informado  oficialmente  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras a) a l);</p>
    <p class="parrafo">l)  las  inspecciones  exigidas  en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las</p>
    <p class="parrafo">realizarán   los   organismos   oficiales   responsables   a  los  que  se  hace referencia  en  esa  misma  Directiva. Sin perjuicio del seguimiento contemplado como  primera  posibilidad  en  el  segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis   de  dicha  Directiva,  la  Comisión  determinará  la  medida  en  que  las inspecciones  que  se  indican  como  segunda  posibilidad  en  ese  mismo guión deban  integrarse  en  el  programa de inspección de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;</p>
    <p class="parrafo">m)   los   Estados   miembros   que  hagan  uso  de  la  presente  excepción  se asegurarán,  en  su  caso  en colaboración con el Estado miembro por el que vaya a  introducirse  el  envío,  de  que  se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos  de  cada  envío  o  parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas importado  al  amparo  de  la  presente  Decisión; estas muestras se someterán a análisis   oficiales   para   la   detección,  por  una  parte,  de  Pseudomonas solanacearum,  en  este  primer  caso  de  conformidad con el método comunitario provisional  de  pruebas  para  el  diagnóstico,  detección  e identificación de Pseudomonas   solanacearum  y,  por  otra,  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus,  en  este  segundo  caso  de  acuerdo  con  el  método  comunitario establecido  para  la  detección  y  diagnóstico de este organismo nocivo. Si se sospechare   la   presencia   de  tales  organismos,  los  lotes  se  mantendrán separados  bajo  control  oficial  y  no  podrán  comercializarse  ni utilizarse hasta que los análisis hayan descartado definitivamente dicha presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca   de   la   utilización  de  la  autorización  mediante  la  notificación contemplada  en  la  primera  frase  de  la letra k) del apartado 2 del artículo 1.  Antes  del  1  de  septiembre de 1998, los Estados miembros facilitarán a la Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  información  sobre las cantidades importadas  en  virtud  de  la  presente Decisión y un informe técnico detallado del  examen  oficial  al  que se refiere la letra m) del apartado 2 del artículo 1;  se  enviará  a  la  Comisión  una  copia  de  cada  uno  de los certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  virtud el artículo 1 será válida entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se  revocará  si  se  comprobare  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 se han incumplido o han sido insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 1 de 3. 1. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Datos que deben figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[mencionada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de conocerse, nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indicación:  «Patatas  no  destinadas  a siembra originarias de la República de Eslovenia».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Lugar   de   producción   (deberá  mencionarse  el  nombre  de  la  oficina fitosanitaria del distrito en el que esté situado dicho lugar).</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Conforme a los requisitos CE 1998».</p>
    <p class="parrafo">9.  Marca  impresa  o  estampada  en  nombre  del  servicio  fitosanitario de la República de Eslovenia.</p>
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