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    <identificador>DOUE-L-1998-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>281/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 281/98 de la Comisión, de 3 de febrero de 1998, por el que se fija el umbral de intervención de tomates para la campaña de 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/028/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980207</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5274" orden="3">Organización Común de Mercado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  dispone  el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE)  n°  2200/96,  es  preciso  fijar  un  umbral  de  intervención  cuando  el mercado  de  alguno  de  los  productos  incluidos  en  el  anexo  II del citado Reglamento  acuse  o  pueda  acusar  desequilibrios  que  den lugar a un volumen demasiado   cuantioso   de   retiradas;   que   tal  situación  podría  provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1109/97  de la Comisión (3) fijó un umbral  de  intervención  de  tomates para la campaña de 1997; que, toda vez que este  producto  sigue  reuniendo  las  condiciones establecidas en el mencionado artículo  27,  procede  fijar  un  nuevo  umbral  para  este  producto  para  la campaña  de  1998,  idéntico  al fijado para la de 1997, y, delimitar el período que ha de utilizarse para comprobar el rebasamiento de dicho umbral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aplicación   del   artículo   27   antes  citado,  el rebasamiento   del   umbral  de  intervención  acarrea  una  disminución  de  la indemnización  comunitaria  de  retirada  durante  la  campaña siguiente; que es preciso  determinar  las  consecuencias  del  rebasamiento fijando una reducción proporcional   a  su  importancia,  dentro  de  los  límites  de  un  porcentaje determinado;    Considerando   que   las   medidas   previstas  en  el  presente Reglamento   se   ajustan  al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  frutas  y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  umbral  de  intervención de tomates para la campaña de 1998 queda fijado</p>
    <p class="parrafo">en 360 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  el  rebasamiento  del  umbral de intervención fijado en el apartado  1,  se  tomarán  como  base  las  retiradas  efectuadas  entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  de  tomates  objeto  de  retiradas  de intervención durante el período  señalado  en  el  apartado  2 del artículo 1 rebasa el umbral fijado en el  apartado  1  del  artículo  1,  la  indemnización  comunitaria  de  retirada contemplada  en  el  anexo  V  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 para la siguiente campaña   de   comercialización   se   reducirá   de  forma  proporcional  a  la importancia  del  rebasamiento  con  relación  a  la producción que haya servido de base para el cálculo del umbral en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  reducción  de  la  indemnización  comunitaria  de retirada no podrá ser superior al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 162 de 18. 6. 1997, p. 12.</p>
  </texto>
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