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<documento fecha_actualizacion="20241021190055">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>293/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, así como en determinados productos que figuran en el anexo Ii del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1445/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980208</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="1320" orden="5">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="6">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="14">España</materia>
      <materia codigo="3728" orden="7">Floricultura</materia>
      <materia codigo="3830" orden="8">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5043" orden="10">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="11">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="13">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1169/97, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 196/97, de 31 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2202/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2184/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1503/96, de 29 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3223/94, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1068/93, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3518/92, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2999/92, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1991/92, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
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        </anterior>
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          <texto>Reglamento 3491/90, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80207" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 627/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 525/77, de 14 de marzo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81202" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 1410/99, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80859" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 999/99, de 11 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80437" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 8, por Reglamento 519/99, de 9 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81325" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 1551/98, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola Común (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 150/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92 establece un nuevo régimen agromonetario  a  partir  del  1  de  enero  de  1993;  que, en el marco de este régimen,  el  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión  utilizados  en  el  sector  agrario (3), cuya última modificación la constituye   el   Reglamento   (CE)   n°   1482/96  (4),  establece  los  hechos generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrarios  aplicables  a raíz de las medidas  transitorias  previstas  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) n° 3820/92  de  la  Comisión  (5),  sin  perjuicio de las precisiones o excepciones que  establezcan,  cuando  proceda,  las  normativas de los respectivos sectores en  función  de  los  criterios  indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n°  3813/92;  que,  por  lo  tanto,  es oportuno establecer y agrupar en un solo reglamento   los   hechos  generadores  de  los  tipos  de  conversión  agrarios aplicables,  a  raíz  de  las  medidas  transitorias  previstas en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  n°  3820/92  en el sector de las frutas y hortalizas, en el  sector  de  los  productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en lo  que  respecta  a  determinadas  ayudas,  en el sector de las plantas vivas y los productos de la floricultura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del  Consejo (6), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2520/97  de  la Comisión  (7),  en  lo  que  respecta al sector de las frutas y hortalizas, y en el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo (8), modificado por el Reglamento (CE)  n°  2199/97  (9),  en lo que respecta a los productos transformados a base de   frutas  y  hortalizas,  se  establecen  nuevas  organizaciones  comunes  de mercado;   que  es  conveniente  adaptar  a  esta  nueva  situación  los  hechos generadores  establecidos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1445/93 de la Comisión (10),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 3434/93 (11), y derogar el Reglamento (CEE) n° 1445/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  anexos  I  y  II del Reglamento (CE) n° 412/97 de la Comisión,  de  3  de  marzo  de  1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del  Consejo  en  lo relativo al reconocimiento   de   las   organizaciones  de  productores  (12),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1493/97 (13), se fijan, en aplicación  de  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n°  2200/96,  los  volúmenes  mínimos  exigidos de producción comercializable de las   organizaciones   de   productores  reconocidas;  que  esos  volúmenes  son</p>
    <p class="parrafo">anuales;  que  es  conveniente,  en aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  fijar el hecho generador del tipo de conversión agrario de estos volúmenes a 1 de enero del año al que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  15 del Reglamento (CE) n° 2200/96  se  establecen  las  condiciones  en  que  los  Estados miembros pueden fijar  un  límite  máximo  al  complemento  de  la  indemnización comunitaria de retirada  abonado  por  los  fondos  operativos; que conviene aplicar al tipo de conversión  de  dicho  límite  el  hecho  generador aplicable a la indemnización de retirada concomitante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   determinar   la   ayuda   financiera   comunitaria contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2200/96, es  necesario  expresar  en  ecus  el  valor  de la producción comercializada de las  organizaciones  de  productores,  el  importe  provisional  de  los  fondos operativos,  el  importe  de  las  contribuciones  financieras  efectivas de los miembros  de  las  organizaciones  de  productores a los fondos operativos y los gastos  realizados  en  virtud  de  los programas operativos establecidos en los artículos  7  y  9  del  Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión, de 3 de marzo de  1997,  por  el  que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)   n°   2200/96   del  Consejo  en  lo  relativo  a  los  programas  yfondos operativos   y   a   la   ayuda   financiera   comunitaria   (14),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1501/97  (15);  que esos importes  son  anuales;  que  es  conveniente,  en aplicación del apartado 2 del artículo  6  de  Reglamento  (CEE) n° 3813/92, fijar el hecho generador del tipo de  conversión  agrario  aplicable  a  dichos  volúmenes a 1 de enero del año al que se refieran;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  cuarto  guión  del  apartado  1  del  artículo 10 del Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  se  establece  que,  en  el caso de retiradas de productos  del  sector  de  las frutas y hortalizas, el hecho generador del tipo de  conversión  agrario  tiene  lugar el primer día del mes en que se realiza la operación  de  retirada;  que  es  preciso  aplicar  esta disposición, no sólo a las  operaciones  de  retirada  efectuadas  en  aplicación  del  apartado  1 del artículo  23  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96, sino también, y porque se trata de  operaciones  relacionadas  o  análogas,  a los importes máximos aceptados de los  gastos  de  selección  y embalaje de manzanas y cítricos, en aplicación del apartado   6   del  artículo  30  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  aceptados gratuitamente  en  las  condiciones  del  artículo  16  del  Reglamento  (CE) n° 659/97  de  la  Comisión,  de  16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que  respecta  al  régimen  de  las  intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas  (16),  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 1946/97 (17), y a la ayuda  a  tanto  alzado  a las operaciones de envasado de determinados productos retirados  del  mercado  y  distribuidos  gratuitamente,  establecida,  para  la campaña  1997/98,  en  el  artículo  15  bis  del Reglamento (CE) n° 659/97; que las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) n° 1068/93  pueden  aplicarse  a  la ayuda a los gastos de transporte de las frutas y   hortalizas   distribuidas  gratuitamente,  contemplada,  en  aplicación  del apartado  6  del  artículo  30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, en el artículo 15 del Reglamento (CE) n° 659/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 3223/94  de  la  Comisión,  de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones   de   aplicación   del   régimen   de  importación  de  frutas  y hortalizas  (18),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n°  2375/96  (19),  se  establece  que  un elemento igual a 0,7245 ecus por cada 100  kilogramos  se  deducirá  de  las  cotizaciones  registradas de conformidad con   las  disposiciones  del  apartado  2  del  mismo  artículo  cuando  dichas cotizaciones  correspondan  a  la  fase mayorista/minorista; que en este caso, y por  analogía,  conviene  aplicar  las disposiciones del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  artículo  7  y  del  apartado  2 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93 se aplican al cálculo del valor de  importación  a  tanto  alzado  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  3223/94;   Considerando que, para la aplicación de la letra   a)   del   apartado   1   del   artículo   5   del  Reglamento  (CE)  n° 3223/94(«método  de  factura»),  es  necesario  expresar  en  ecus  el precio de entrada  del  lote  de  que  se  trate; que esto debe hacerse de conformidad con el   artículo   4  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  y  el  artículo  18  del Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1992, por el que  se  aprueba  el  código aduanero comunitario (20), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97  (21);  que, por analogía con el artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93, los tipos aplicables deben ser los tipos vigentes el día de la aceptación de la declaración de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  restitución  por  exportación  contemplada en el artículo 35  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  forma  parte del régimen de intercambios con  terceros  países  establecido  en el título V de dicho Reglamento; que, por consiguiente,  es  aplicable  a  dicho  régimen  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  el  artículo  55  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  se establece  una  ayuda  para  el  sector  de las avellanas; que las disposiciones de  aplicación  de  dicha  ayuda, adoptadas por el Reglamento (CE) n° 1474/97 de la  Comisión  (22),  prevén  que  se conceda a las organizaciones de productores por  los  productos  aceptados  por éstas; que, habida cuenta del elevado número de  productores,  es  conveniente,  en  aplicación del apartado 2 del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93, fijar el hecho generador del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a esta ayuda en el primer día del mes  en  que  la  organización  de  productores de que se trate se haga cargo de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 2201/96  se  establece  un  régimen  de  ayuda  a  la producción de determinados productos  transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas;  que  este régimen establece  la  concesión  de  una ayuda a los transformadores a reserva del pago de  un  precio  mínimo  al productor; que, en este caso, y debido al gran número de   agentes   económicos,   transformadores   o   productores,   conviene,   en aplicación  del  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 y no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CEE)  n°  1068/93,  fijar  el hecho generador del tipo de conversión agrario en</p>
    <p class="parrafo">el   primer  día  del  mes  en  que  el  transformador  se  haga  cargo  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  525/77  del Consejo, del 14 de marzo  de  1997,  por  el  que  se establece un régimen de ayuda a la producción para  la  conservas  de  piña  (23),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  n°  1699/85  (24),  se  establece  un  régimen  de  ayuda  al transformador  a  reserva  del  pago  de  un  precio mínimo a los productores de piña;  que,  habida  cuenta  de  la  existencia  de  dos  cosechas  al  año,  es conveniente  fijar  el  hecho  generador  aplicable  a  cada  una  de ellas a su inicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  se establece  una  ayuda  al  cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a  la  producción  de  pasas;  que  el  importe  de  dicha  ayuda  se  fija  por hectárea;  que  es  preciso  aplicarle  las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo   10   del   Reglamento   (CEE)   n°   1068/93  a  las  operaciones  de almacenamiento  de  sultaninas,  pasas  de Corinto e higos secos contempladas en el  artículo  9  del  Reglamento  (CE) n° 2201/96 y, en particular, al precio de compra  a  que  se  refiere  el  apartado  2  y  a  la  ayuda  al almacenamiento contemplada en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  en ecus que figura en el apartado 2 del artículo 7  del  Reglamento  (CEE)  n°  627/85  de  la  Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  ayuda  al  almacenamiento  y  a la compensación financiera para los  higos  y  las  pasas  no  transformados  (25),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1922/95 (26), representa el valor residual de  los  excedentes  de  higos  y  pasas  existente  en  la fecha del inventario contemplado  en  el  apartado  1  de dicho artículo; que, por lo tanto, el hecho generador  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable a ese importe debe tener lugar en dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  pueden  aplicarse  a los precios de venta de las pasas  y  los  higos  secos  no  transformados  en  posesión  de  los organismos almacenadores,  fijados  por  anticipado  en  ecus  en aplicación del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE)  n°  2201/96,  las  modalidades  de  venta  por licitación de pasas e higos secos   no   transformados  en  posesión  de  los  organismos  almacenadores  se establecen  en  el  Reglamento  (CEE) n° 626/85 de la Comisión (27), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1437/97  (28); que en la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  13 del Reglamento (CEE) n° 626/85 se establece  que  las  ofertas  deben  expresarse  en la moneda del Estado miembro al  que  pertenezca  el  organismo  almacenador que proceda a la licitación; que en  el  artículo  15  del  mismo  Reglamento se prevé el posible establecimiento de  precios  de  venta  mínimos  de  acuerdo  con  las ofertas recibidas; que es conveniente  que  el  tipo  de  conversión  agrario  aplicable a las ofertas y a los  precios  mínimos  sea  el  mismo;  que,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado   1  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  el  hecho</p>
    <p class="parrafo">generador   de  dicho  tipo  debe  tener  lugar  el  último  día  del  plazo  de presentación  de  las  ofertas  establecido  en  aplicación  del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 626/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  aplicar  las  disposiciones  del  segundo guión del apartado  4  del  artículo  12  del  Reglamento (CEE) n° 1068/93 a las garantías contempladas  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  3 y en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  10 del Reglamento (CE) n° 2201/96  se  establece  la  concesión  de  una  ayuda  temporal  a tanto alzado, expresada  en  ecus  por  hectárea,  en el sector de los espárragos destinados a la   transformación;  que  las  disposiciones  de  aplicación  de  dicha  ayuda, establecidas  en  el  Reglamento  (CE) n° 956/97 de la Comisión (29), prevén que se  conceda  durante  los  años  1997,  1998  y  1999;  que  el  apartado  1 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93 es aplicable a la citada ayuda; que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del artículo 4 del Reglamento  (CE)  n°  659/97,  la  campaña de comercialización de los espárragos se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  una  parte,  el  precio  mínimo  de  importación de las pasas   y   determinadas   cerezas   transformadas   y   la  tasa  compensatoria establecidos  en  el  artículo  13  del Reglamento (CE) n° 2201/96, y, por otra, la  restitución  por  exportación  contemplada  en  el  artículo  16  del  mismo Reglamento,  así  como  la  tasa  por  exportación de determinados productos que contengan   azúcar   añadido   a  que  se  refiere  el  artículo  20  del  mismo Reglamento,  forman  parte  del  régimen  de  intercambios  con  terceros países establecido  por  el  título  II  de dicho Reglamento; que, por consiguiente, le es aplicable el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 2202/96 del Consejo (30) establece un régimen  de  ayuda  a  los  productores  de  determinados  cítricos;  que  dicho régimen   prevé   una   ayuda  a  las  organizaciones  de  productores  por  las cantidades  de  limones,  pomelos  y toronjas, naranjas, mandarinas, clementinas y  satsumas  entregadas  a  la  transformación  en  virtud de contratos; que, en este  caso,  y  debido  al  gran número de agentes económicos, transformadores o productores,  es  conveniente,  en  aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  y  no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  fijar el hecho generador del tipo   de   conversión   agrario  en  el  primer  día  del  mes  en  el  que  el transformador  se  haga  cargo  de  los  productos;  que  ese  día  es  el de la entrega  a  la  fábrica  de  transformación,  registrado  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1169/97 de la   Comisión   (31),   que   establece  las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CE) n° 2202/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  título  II  bis  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector de las frutas y hortalizas (32), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1363/95 (33), se establecen medidas  específicas  para  los  frutos  de  cáscara  y  las  algarrobas; que el Reglamento   (CEE)  n°  1035/72  ha  sido  derogado  por  el  Reglamento(CE)  n° 2200/96;  que,  no  obstante,  el  artículo 53 de dicho Reglamento establece que</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  adquiridos  por  las  organizaciones de productores en aplicación del   título   II  bis  citado  se  mantienen  hasta  su  agotamiento;  que,  en aplicación  del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) n° 2159/89 de la Comisión, de  18  de  julio  de  1989,  por  el  que  se  establecen  las disposiciones de aplicación  de  las  medidas  especiales  previstas  en  el  título  II  bis del Reglamento  (CEE)  n°  1035/72  para  los  frutos  de  cáscara  y las algarrobas (34),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95, la  ayuda  a  la  mejora  de la calidad y de la comercialización en el sector de los  frutos  de  cáscara  y  las  algarrobas,  contemplada  en el apartado 2 del artículo  14  quinquies  del  Reglamento (CEE) n° 1035/72, debe abonarse una vez transcurrido   cada   período  anual  de  referencia;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE)  n°  1068/93,  fijar  en el 1 de enero de cada período anual de referencia el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  al  importe máximo  de  la  ayuda  en  cuestión, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  790/89  del  Consejo  (35), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1825/97 (36);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) n° 1991/92  del  Consejo,  de  13  de  julio  de  1992,  por el que se establece un régimen   específico   de   medidas   para   las   frambuesas  destinadas  a  la transformación  (37),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE)  n°  1363/95,  establece  una  ayuda a tanto alzado a las organizaciones de productores;  que,  en  aplicación  del apartado 3 de dicho artículo, el importe de  dicha  ayuda  se  calcula  sobre la base de la producción de la organización de   productores   durante   la   primera  campaña  siguiente  a  la  fecha  del reconocimiento  específico;  que,  por  consiguiente,  conviene  fijar  el hecho generador  del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a  dicha  ayuda  en el primer día de la mencionada campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 1991/92  se  establece  la  concesión a las organizaciones de productores de una ayuda  para  la  realización  de  un programa de mejora de la competitividad del sector  de  la  frambuesa  de  industria  y  se fija su importe máximo anual por hectárea;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  fijar  el hecho generador del tipo  de  conversión  agrario  aplicable  cada año a ese importe al inicio de la campaña de comercialización de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91 del Consejo (38), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95 (39), se establecen   medidas   específicas   relacionadas   con  determinados  productos agrícolas  en  favor  de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar;  que  las disposiciones  de  aplicación  de  una  parte de dichas medidas se establecen en el Reglamento (CE) n° 489/97 (40);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  se establece  una  ayuda  para  las  frutas,  hortalizas, flores y plantas vivas de los  capítulos  6,  7,  y  8  de  la nomenclatura combinada excepto los plátanos distintos   de   los   plátanos   hortaliza,   la   pimienta   y  los  pimientos pertenecientes   al   código  NC  0904  y  las  especies  del  código  NC  0910, destinados  exclusivamente  al  abastacimiento  del mercado de los departamentos franceses  de  Ultramar;  que  la  concesión de dicha ayuda está supeditada a la</p>
    <p class="parrafo">celebración   de   contratos   de   suministro   entre   productores  y  agentes económicos   determinados;   que   se  concede  por  la  cantidad  de  productos entregados  de  acuerdo  con  dichos  contratos;  que, en este caso, y debido al enorme   número   de  agentes  económicos  y  de  productores  en  cuestión,  es conveniente,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento (CEE)  n°  3813/92  y  no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  fijar  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión  agrario  el  primer  día  del  mes  en  que  el productor efectúa la entrega,  tal  como  conste  en  los justificantes, contemplada en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 489/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91  establece  una  ayuda  a la producción de vainilla verde destinada a la producción  de  vainilla  desecada  (negra) o de extracto de vainilla; que dicha ayuda  se  concede  por  cantidad de producto; que, en virtud del artículo 6 del Reglamento   (CE)   n°   489/97,   se  abona  a  los  productores  a  través  de transformadores  autorizados;  que,  por  analogía,  es  conveniente  aplicar  a esta  ayuda  el  tratamiento  establecido  anteriormente  para  la  ayuda  a  la producción  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91  se  establece  una  ayuda  a  la  producción  de  aceites esenciales de geranio  y  vetiver;  que  dicha ayuda se concede por cantidad de producto; que, en  virtud  del  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  489/97,  se abona a los productores    a   través   de   los   organismos   locales   de   recepción   y comercialización  autorizada;  que,  por  analogía,  es  conveniente  aplicar  a esta  ayuda  del  tratamiento  establecido  anteriormente  para  la  ayuda  a la producción  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE) n° 3763/91   se   establece   una  ayuda  a  la  comercialización  de  determinados productos  agrícolas  cosechados  en  los  departamentos  franceses de Ultramar; que  el  importe  de  esta  ayuda  es  del  10  %  del  valor  de  la producción comercializada,  entregada  en  la  zona  de  destino;  que esta zona de destino puede  situarse  tanto  dentro  de la Comunidad como en terceros países y que el valor  de  los  productos  puede  espresarse  en  moneda  nacional  de un tercer país;  que  el  objetivo  económico de la operación correspondiente a esta ayuda se   alcanza   cuando  el  comprador  se  hace  cargo  del  producto;  que,  por consiguiente,  conviene  que  el  hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable  a  dicha  ayuda  tenga  lugar  el primer día de la aceptación; que es conveniente   precisar   que,   en   caso  de  aplicación  del  artículo  4  del Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  debe  tenerse  en  cuenta el tipo de conversión válido para ese mismo día;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  del  Consejo  (41),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2348/96 (42), se establecen   medidas   específicas   en   relación  con  determinados  productos agrícolas  en  favor  de  Azores  y Madeira; que las disposiciones de aplicación de  dichas  medidas  en  lo  que  respecta  a  los  sectores  de  las  frutas  y hortalizas,  plantas,  flores  y  té  se  establecen  en  el Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">2311/92  de  la  Comisión  (43),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  1445/93,  en  lo  que  respecta a las frutas y hortalizas transformadas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2999/92  de la Comisión (44), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2381/97 (45), en lo que  respecta  a  la  producción de piña en el Reglamento (CEE) n° 3518/92 de la Comisión  (46),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1445/93,  y  en  lo  que  respecta al régimen de abastecimiento en el Reglamento (CEE)  n°  1696/92  de  la Comisión (47), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (48);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  generador del tipo de conversión agrario aplicable a  la  ayuda  al  suministro  en Madeira de productos del sector de las frutas y hortalizas   transformadas,   establecida  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 1600/92 por el artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  2999/92,  está  determinado  por  el  apartado  9  del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  n°  1696/92;  que,  no  obstante,  la concesión de esta ayuda está   supeditada  al  depósito  de  una  garantía;  que  el  importe  de  dicha garantía  se  fija  en  ecus  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  2999/92;  que  es conveniente establecer que el hecho generador tenga lugar  en  este  caso  el día de presentación de la solicitud del certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  1600/92  se establece  una  ayuda  a  la  realización  de programas de iniciativas y se fija su  importe  máximo  en  ecus;  que  dicha  ayuda  se  abona anualmente; que, de conformidad  con  las  disposiciones  de  aplicación de esta ayuda, establecidas en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2311/92,  los  servicios  competentes  del Estado miembro  de  que  se  trate  deben  presentar  cada  año,  antes  de  una  fecha determinada,  las  solicitudes  de  ayuda; que, por lo tanto, es conveniente que el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable al importe de esta  ayuda  tenga  lugar,  cada  año,  el  1  de enero del año de ejecución del programa de iniciativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1600/92   se   establece   una  ayuda  a  la  comercialización  de  determinados productos  tropicales  recolectados  en  las  Azores  y  Madeira;  que  conviene otorgar  a  esta  ayuda  el mismo tratamiento que el aplicado a la ayuda similar concedida en los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  aplicar  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo   12   del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  para  determinar  el  hecho generador   del   tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a  la  participación comunitaria  en  un  estudio  económico  de  análisis y perspectiva en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas  contemplada  en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1600/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 establece la concesión  de  una  ayuda  a  la  producción  de piña y fija su importe en ecus; que,  de  conformidad  con  las  disposiciones  de aplicación establecidas en el Reglamento  (CEE)  n°  3518/92,  la  ayuda  debe solicitarse por cada uno de los períodos  de  cosecha  contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 3518/92;  que,  por  lo  tanto, es conveniente fijar el hecho generador del tipo de  conversión  agrario  aplicable  a esa ayuda al inicio del período de cosecha</p>
    <p class="parrafo">de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92 del Consejo (49), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2348/96,  se establecen   medidas   específicas   en   relación  con  determinados  productos agrícolas   en   favor   de   las  islas  Canarias;  que  las  disposiciones  de aplicación  de  dichas  medidas  en lo que respecta a los sectores de las frutas y  hortalizas,  las  plantas  vivas  y las flores se establecen en el Reglamento (CEE)  n°  2173/92  de  la Comisión (50), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95,  en lo que respecta a las frutas y hortalizas transformadas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3010/94  de  la Comisión (51), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1249/97 (52), y en lo  que  respecta  al  régimen  de  abastecimiento  en  el  Reglamento  (CE)  n° 2790/94  de  la  Comisión  (53),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2883/94 (54);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  se establece  una  ayuda  a  la  realización  de programas de iniciativas y se fija su  importe  máximo  en  ecus;  que  dicha  ayuda  se  abona anualmente; que, de conformidad  con  las  disposiciones  de  aplicación de esta ayuda, establecidas en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2173/92,  los  servicios  competentes  del Estado miembro  de  que  se  trate  deben  presentar  las solicitudes de ayuda cada año antes  de  una  fecha  determinada;  que,  por  lo  tanto, es conveniente que el hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario aplicable al importe de dicha ayuda  tenga  lugar,  cada  año, el 1 de enero del año de ejecución del programa de iniciativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1601/92   se   establece   una  ayuda  a  la  comercialización  de  determinados productos  tropicales  cosechados  en  las  islas Canarias; que conviene otorgar a  esta  ayuda  el  mismo  tratamiento  aplicado a la ayuda similar concedida en los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  aplicar  las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo   12   del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  para  determinar  el  hecho generador   de   tipo   de  conversión  agrario  aplicable  a  la  participación comunitaria  en  un  estudio  económico  de  análisis y perspectiva en el sector de  las  frutas  y  hortalizas  transformadas,  contemplada en el apartado 1 del artículo   17   del  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92;   Considerando  que  en  el artículo  1  del  Reglamento  (CE) n° 2200/97 del Consejo (55), se establece una prima  para  el  arranque  de manzanos, perales, melocotoneros y nectarinos; que las  disposiciones  de  aplicación  de  esta  medida  fueron  establecidas en el Reglamento  (CE)  n°  2467/97  de  la  Comisión (56); que conviene aplicarle las disposiciones   del   apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n° 1068/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  conjunto  del  Comité  de  gestión  de las frutas y hortalizas, el Comité   de   gestión  de  los  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas  y  el  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(Organizaciones de productores)</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  mínimos  de  producción  comercializable,  establecidos  en  los anexos  I  y  II  del Reglamento (CE) n° 412/97, se convertirán en ecus mediante el  tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  1  de  enero  del  año al que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">(Fondos operativos)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo  15  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  el  tipo de conversión de los precios  de  retirada  máximos  aplicables  para la campaña 1995/96 será el tipo de  conversión  agrario  aplicable  a  la  indemnización comunitaria de retirada de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable  para  calcular  el importe previsto del fondo   operativo   contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  411/97, así como para calcular el límite máximo  contemplado  en  el  apartado  5  del  artículo  7 del mismo Reglamento, será  el  tipo  de  conversión  agrario  vigente el 1 de enero del año en el que se apliquen dicho fondo y dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable  para  calcular  el  límite máximo de la ayuda  financiera  contemplado  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  10  del Reglamento  (CE)  n°  411/97  será  el tipo de conversión agrario aplicable el 1 de enero del año al que se aplique dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(Operaciones de intervención y retiradas)</p>
    <p class="parrafo">1.   El   hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable  a  la indemnización   comunitaria   de   retirada,  establecida  en  el  anexo  V  del Reglamento  (CE)  n°  2200/96,  tendrá  lugar  el  primer  día del mes en que se realice la operación de retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable a los importes globales a que se refiere el  apartado  2  del  artículo  15 del Reglamento (CE) n° 659/97 será el tipo de conversión  agrario  aplicable  el  día en que el organismo que proceda a una de las   formas   de  distribución  gratuita  mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo  30  del  Reglamento  (CE) n° 2200/96 se haga cargo de los productos de que   se  trate  en  la  organización  de  productores  que  haya  efectuado  su retirada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable al importe a tanto alzado establecido en el  artículo  15  bis  del  Reglamento (CE) n° 659/97 será el tipo de conversión agrario determinado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  importe  máximo  contemplado  en el apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CE)  n°  659/97 y fijado en el punto  2  del  anexo  V  del mismo Reglamento será el tipo de conversión agrario que se determine de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(Régimen del precio de entrada)</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  expresar  en  moneda  nacional de un Estado miembro el importe a tanto alzado  que  figura  en  el  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">3223/94,  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario tendrá lugar el día  en  que  se  registre  la  cotización  media  representativa  a  la  que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  calcular  el  valor  de  importación  a tanto alzado contemplado en el apartado   1   del  artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  3223/94,  los  tipos representativos  se  convertirán  en  ecus  mediante  el  tipo representativo de mercado del día al que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (CE)  n°  3223/94, los tipos de conversión aplicables serán los vigentes el día de la aceptación de la declaración de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">(Restitución por exportación)</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   9   del   Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  será  aplicable  a  la restitución  por  exportación  contemplada  en el apartado 1 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">(Ayuda al sector de las avellanas)</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable a la ayuda al sector  de  las  avellanas  contemplada en el artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96  tendrá  lugar  el  primer  día  del  mes  en  que  la  organización  de productores  de  que  se  trate  se  haga cargo de los productos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1474/97.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS TRANSFORMADOS A BASE DE FRUTAS Y HORTALIZAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">(Ayuda  a  la  producción  de tomates, higos, ciruelas pasas, peras, melocotones y piñas)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la  producción  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento (CE)  n°  2201/96  y  al  precio mínimo mencionado en el apartado 2 del artículo 2  del  mismo  Reglamento  tendrá  lugar  el  primer  día  del  mes  en  que  el transformador  se  haga  cargo  de  los productos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 504/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo conversión agrario aplicable a la ayuda a la producción  para  las  conservas  de  piña,  contemplada  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  525/77,  así  como  al  precio  mínimo  contemplado en el artículo  3  del  mismo  Reglamento,  tendrá  lugar  el  1  de  mayo  y  el 1 de septiembre, respectivamente, para la primera y la segunda cosecha anual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">(Ayudas para las pasas y los higos secos)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 1068/93  serán  aplicables  a  la  ayuda por hectárea contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable al precio de compra  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96  tendrá  lugar  el  día en que el organismo almacenador se haga cargo de los  productos,  de  acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo  9  del  mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al almacenamiento  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 tendrá lugar el día por el que se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al  importe  en  ecus contemplado en el apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 627/85 será el tipo de conversión  agrario  vigente  en  la  fecha  del  inventario  contemplado  en el apartado 1 del mismo artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a los precios de  venta  de  las  pasas  y  los higos secos sin transformar en posesión de los organismos   almacenadores,   establecidos  por  anticipado  en  aplicación  del apartado  7  del  artículo  9  del  Reglamento  (CE) n° 2201/96, tendrá lugar el día  en  que  el  comprador  se  haga  cargo de los productos o el día en que se efectúe el pago, en caso de que este último sea anterior.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a las ofertas contempladas  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  626/85  y  a los precios  de  venta  mínimos  establecidos  en  aplicación  del  artículo  15 del mismo  Reglamento  tendrá  lugar  el  último  día  del  plazo de presentación de ofertas fijado en aplicación del artículo 12 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus  de  las  garantías  contempladas en el párrafo segundo del apartado 3 y en el  párrafo  segundo  del  apartado  7  del  artículo  9  del Reglamento (CE) n° 2201/96  tendrá  lugar  el  día  de  presentación de la oferta o de la solicitud de compra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">(Ayuda al sector de los espárragos destinados a la transformación)</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  aplicable a la ayuda a tanto   alzado  temporal  a  los  espárragos  destinados  a  la  transformación, establecida  en  el  apartado  3 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2201/96, tendrá  lugar  el  1  de  enero  del  año  en  virtud  del cual se conceda dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">(Intercambios comerciales con terceros países)</p>
    <p class="parrafo">El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 será aplicable a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   a  los  precios  mínimos  y  a  los  gravámenes  compensatorios  fijados  en aplicación  del  artículo  13  del  Reglamento  (CE) n° 2201/96 para las pasas y determinadas cerezas transformadas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  restitución  por  exportación  contemplada  en el artículo 16 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-   al  gravamen  por  exportación  contemplado  en  el  artículo  20  de  dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CITRICOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a las organizaciones  de  productores  contemplada  en  el  artículo  3 del Reglamento (CE)  n°  2202/96  tendrá  lugar  el  primer día del mes en que se entreguen los productos  a  la  fábrica  de  transformación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1169/97.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">OTRAS MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">(Frutos de cáscara y algarrobas)</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable cada año para la conversión  en  moneda  nacional  del  importe  máximo  por hectárea de la ayuda para  la  mejora  de  la  calidad  y  la  comercialización  en  el sector de los frutos  de  cáscara  y  de  las  algarrobas,  establecido  en  el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  n°  790/89,  tendrá  lugar el 1 de enero del período anual de referencia, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">(Frambuesas destinadas a la transformación)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario  que  se aplique al importe  en  ecus,  contemplado  en  el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  1991/92,  de  la  ayuda  a  tanto  alzado  a  las  organizaciones  de productores,  contemplada  en  el  apartado  2 de dicho artículo 2, tendrá lugar el  primer  día  de  la  campaña  de  comercialización  siguiente a la fecha del reconocimiento específico de la organización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  aplicable  cada  año  para  la  conversión  en moneda nacional del importe  máximo  por  hectárea  contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  1991/92 será el tipo de conversión agrario  vigente  el  primer  día  de  la  campaña de comercialización de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">(Poseidom)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda al suministro  del  mercado  regional,  establecida  en  el apartado 1 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91,  tendrá  lugar el primer día del mes de entrega   de   los   productos   de  que  se  trate,  tal  como  conste  en  los justificantes,  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 489/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la  producción  de  vainilla  establecida  en  el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  tendrá  lugar  el  primer  día del mes en que el transformador  autorizado  se  haga  cargo  de los productos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 489/97.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a la  producción  de  aceites  esenciales  de geranio y vetiver, establecida en el apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento (CEE) n° 3763/91, tendrá lugar el primer   día   del   mes   en   que   los   organismos  locales  de  recogida  y comercialización  autorizados  se  hagan  cargo de los productos, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 489/97.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  determinación  y  el  pago  de  la  ayuda a la comercialización de determinados  productos  agrícolas  recolectados  en los departamentos franceses de  Ultramar,  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 15 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91,  el  hecho  generador  del tipo de conversión agrario tendrá lugar  el  primer  día  en  que  el comprador se haga cargo de los productos. En caso  de  aplicación  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) n° 1068/93, el tipo</p>
    <p class="parrafo">de conversión que se tendrá en cuenta será el válido dicho primer día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">(Poseima)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario que se aplique a la garantía  establecida  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  5 del Reglamento  (CEE)  n°  2999/92  tendrá  lugar  el  día  de  presentación  de  la solicitud del certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los  programas  de  iniciativa,  contemplada  en  el  artículo 11 del Reglamento (CEE)  n°  1600/92,  tendrá  lugar  el  1 de enero del año de ejecución en curso del programa de iniciativa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  determinación  y  el  pago  de  la  ayuda a la comercialización de determinados  productos  tropicales  cosechados  en  las  Azores  y  en Madeira, contemplada   en  el  apartado  1  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  n° 1600/92,  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario tendrá lugar el primer  día  en  que  el  comprador  se  haga cargo de los productos. En caso de aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  el  tipo  de conversión que se tendrá en cuenta será el válido dicho primer día.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus  que  figura  en  el  apartado  1  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1600/92 tendrá lugar el último día de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario que se aplique a la ayuda  a  la  producción  de  piña  contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  1600/92  tendrá  lugar el primer día del período de cosecha de que se trate, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3518/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">(Poseican)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  generador  del  tipo de conversión agrario aplicable a la ayuda a los  programas  de  iniciativa,  contemplada  en  el  artículo 15 del Reglamento (CEE)  n°  1601/92,  tendrá  lugar  el  1 de enero del año de ejecución en curso del programa de iniciativa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  determinación  y  el  pago  de  la  ayuda a la comercialización de determinados   productos   tropicales   cosechados   en   las   islas  Canarias, contemplada   en  el  apartado  1  del  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  n° 1601/92,  el  hecho  generador  del  tipo  de conversión agrario tendrá lugar el primer  día  en  que  el  comprador  se  haga cargo de los productos. En caso de aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93,  el  tipo  de conversión que deberá tenerse en cuenta será el válido dicho primer día.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  hecho  generador  del tipo de conversión agrario aplicable al importe en ecus  que  figura  en  el  apartado  1  del  artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 tendrá lugar el último día de presentación de ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">(Saneamiento de la producción de manzanas, peras, melocotones y nectarinas)</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  generador  del  tipo  de  conversión  agrario aplicable a la prima de arranque  establecida  en  el  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 2200/97 tendrá lugar  el  1  de  enero  del  año  durante  el  que  se  adopte  la  decisión de concesión de dicha prima.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, la aceptación de un lote será el inicio de la entrega física de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1445/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 142 de 12. 6. 1993, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 314 de 16. 12. 1993, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO L 100 de 17. 4. 1997, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 274 de 7. 10. 1997, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(18) DO L 337 de 24. 12. 1994, p. 66.</p>
    <p class="parrafo">(19) DO L 325 de 14. 12. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22) DO L 200 de 29. 7. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(23) DO L 73 de 21. 3. 1977, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">(24) DO L 163 de 22. 6. 1985, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(25) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(26) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(27) DO L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(28) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(29) DO L 139 de 30. 5. 1997, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(30) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(31) DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(32) DO L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(33) DO L 132 de 16. 6. 1995, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(34) DO L 207 de 19. 7. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(35) DO L 85 de 30. 3. 1989, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(36) DO L 260 de 23. 9. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(37) DO L 199 de 18. 7. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(38) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(39) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(40) DO L 76 de 18. 3. 1997, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(41) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(42) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(43) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(44) DO L 301 de 17. 10. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(45) DO L 329 de 29. 11. 1997, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(46) DO L 355 de 5. 12. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(47) DO L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(48) DO L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(49) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(50) DO L 217 de 31. 7. 1992, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(51) DO L 320 de 13. 12. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(52) DO L 173 de 1. 7. 1997, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(53) DO L 296 de 17. 11. 1994, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(54) DO L 304 de 29. 11. 1994, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(55) DO L 303 de 6. 11. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(56) DO L 341 de 12. 12. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  de  la  Comisión,  de 4 de febrero de 1998, por el que se fijan los derechos de importación aplicables al arroz y al arroz partido</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de los derechos de importación del sector del arroz</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
