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    <identificador>DOUE-L-1998-80221</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>109/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros para adoptar medidas temporales de emergencia contra la propagación de Thrips palmi Karny respecto de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/027/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6037" orden="3">Tailandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2021/2285, de 14 de diciembre de 2021</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81430" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 214, de 31 de julio de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  (2),  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  un  Estado  miembro  considera  que  existe  un  peligro inminente  de  introducción  de  Thrips palmi Karny procedente de un tercer país en   su   territorio,  puede  adoptar  cuantas  medidas  adicionales  temporales considere necesarias para protegerse de ese peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  haber  interceptado  Thrips palmi Karny en orquidáceas cortadas  originarias  de  Tailandia,  algunos  Estados  miembros  han  adoptado medidas  oficiales  para  proteger  el territorio de la Comunidad del peligro de introducción  del  citado  organismo,  estableciendo  procedimientos  especiales de vigilancia del mencionado organismo en el citado producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  continuas  detecciones  de  Thrips palmi Karny exigen la adopción   de  medidas  de  emergencia  aplicables  a  toda  la  Comunidad  para garantizar  una  protección  más  eficaz  contra la introducción en la Comunidad de   este  organismo  procedente  del  citado  país;  que  estas  medidas  deben incluir  el  requisito  de  un  certificado  fitosanitario  para las orquidáceas cortadas  originarias  de  Tailandia,  junto  con  una  declaración  oficial que atestig e  que  el  lugar  de producción ha sido declarado libre de Thrips palmi Karny  o  que  todo  el  lote  ha  sido  sometido a un tratamiento de fumigación</p>
    <p class="parrafo">adecuado para garantizar la inexistencia de tisanópteros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  se  pone  de  manifiesto  que  las medidas de emergencia indicadas  en  el  artículo  1  de  la  presente Decisión resultan insuficientes para  evitar  la  introducción  de  Thrips  palmi  Karny  o  no se cumplen, debe contemplarse   la   adopción   de   medidas   alternativas   o   más  severas;   Considerando  que  los  efectos  de las medidas de emergencia serán objeto de un seguimiento  continuo  durante  1997/98  y,  a la luz de los resultados de dicho seguimiento,  se  considerará  la  posibilidad  de  aplicar  nuevas medidas a la introducción de orquidáceas originarias de Tailandia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrán  introducirse  en  el  territorio  de  la Comunidad las orquidáceas cortadas  originarias  de  Tailandia  que  cumplan  las  medidas  de  emergencia establecidas  en  el  anexo  de  la presente Decisión. Las medidas de emergencia especificadas  en  el  anexo  sólo  se  aplicarán  a  los  envíos  que salgan de Tailandia  después  de  que  la Comisión haya notificado estas medidas al citado país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  importadores  facilitarán  a  la  Comisión y a los demás Estados  miembros  antes  del  30  de  agosto de 1998 datos sobre las cantidades importadas  en  los  términos  previstos  en  la  presente Decisión, así como un informe  técnico  detallado  sobre  el  examen  oficial  al que alude el punto 3 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  objeto  de  revisión antes del 30 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1,  deberán aplicarse las siguientes medidas de emergencia:</p>
    <p class="parrafo">1. Las orquidáceas cortadas deberán haber sido:</p>
    <p class="parrafo">a)  producidas  en  un  lugar  de  producción  que  haya sido declarado libre de Thrips  palmi  Karny  tras  la  ejecución de inspecciones oficiales por lo menos una vez al mes durante los tres meses anteriores a la exportación, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)   sometidas,   antes   de  su  exportación  como  parte  de  un  lote,  a  un tratamiento   adecuado   de   fumigación   que   garantice  la  inexistencia  de tisanópteros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  orquidáceas  cortadas  irán acompañadas de un certificado fitosanitario expedido  en  Tailandia  con  arreglo  a  lo establecido en los artículos 7 y 12</p>
    <p class="parrafo">de  la  Directiva  77/93/CEE  y  basado  en  los  requisitos especificados en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  deberá  indicar  en la rúbrica «Declaración suplementaria», qué opción,  la  1.a)  o  la 1.b), se ha aplicado y, además, cuando se haya aplicado la  opción  1.b),  deberá  indicar  en la rúbrica «Tratamiento de desinfestación y/o  desinfección»  las  características  del tratamiento de fumigación previo a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  inspecciones  de  las  orquidáceas  cortadas por lo que se refiere a su introducción  en  la  Comunidad  serán  efectuadas con arreglo a lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE por los organismos oficiales responsables mencionados en la citada Directiva.</p>
  </texto>
</documento>
