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<documento fecha_actualizacion="20241021190053">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>273/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 273/98 de la Comisión, de 2 de febrero de 1998, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y limites maximos arancelarios comunitarios y al establecimiento de una vigilancia comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para determinados productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/027/L00006-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980204</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010224</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  con efectos desde el 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80318" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 370/2001, de 23 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  77/98  del  Consejo,  de  9  de  enero de 1998, relativo  a  determinadas  modalidades  de aplicación del Acuerdo de Cooperación entre  la  Comunidad  Europea  y  la  Antigua  República  Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre la Comunidad Europea y la Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  (2), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  establece que determinados productos originarios de  la  Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  pueden beneficiarse, en el momento  de  su  importación  en  la  Comunidad  en  el  marco de contingentes o limites  máximos  arancelarios  o  en  el marco de las cantidades de referencia,</p>
    <p class="parrafo">de  una  exención  de  derechos  de  aduana;  que  los contingentes, los límites arancelarios   y  las  cantidades  de  referencia  citados  en  el  Acuerdo  son anuales  y  se  repiten  por  un  período indeterminado; que en el Acuerdo se ha determinado  ya  el  nivel  del  incremento  anual  del  volumen  de los límites arancelarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  competencia  de  la  Comisión  adoptar  las  medidas  de aplicación  para  la  apertura  y  modo  de gestión de contingentes arancelarios comunitarios;   que,  en  particular,  procede  garantizar  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación   sin   interrupción   de   los   derechos  aplicables  a  estos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los  Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de dichos contingentes; que nada se  opone  sin  embargo  a que, para asegurar la eficacia de la gestión común de estos  contingentes,  se  autorice  a  los  Estados  miembros  a  extraer de los volúmenes  contingentarios  las  cantidades  necesarias  que  correspondan a sus importaciones  efectivas;  que,  no  obstante, este modo de gestión requiere una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la cual deberá   poder   seguir,   en  particular,  el  estado  de  agotamiento  de  los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos sometidos a límites máximos arancelarios comunitarios   o  a  cantidades  de  referencia  se  puede  llevar  a  cabo  una vigilancia   comunitaria  mediante  un  modo  de  gestión  que  se  base  en  la imputación  a  escala  comunitaria  de  las  importaciones  de  los productos en cuestión  a  los  límites  máximos  o  a  las cantidades de referencia, a medida que   estos   productos   se   vayan   presentando   en   aduana  al  amparo  de declaraciones de despacho en libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  colaboración estrecha entre   los   Estados   miembros   y   la  Comisión,  que  deberá  poder  seguir especialmente  la  situación  de  imputación a los límites máximos e informar de ello  a  los  Estados  miembros;  que  la  Comisión  puede  adoptar  las medidas adecuadas  para  restablecer  los  derechos  de aduana en caso de que se alcance uno  de  los  límites  máximos  y  comprobar  el  estado  de  utilización de las cantidades de referencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio   de  1993,  por  el  que  se  establecen  determinadas  disposiciones  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el  Código  Aduanero  Comunitario  (3),  cuya  última modificación la constituye el  Reglamento  (CE)  n°  75/98  (4), ha codificado las normas de gestión de los contingentes  arancelarios  destinados  a  ser  utilizados  siguiendo  el  orden cronológico  de  las  fechas  de  admisión  de  las  declaraciones y también las normas relativas a la vigilancia de las importaciones preferenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  la Antigua República Yugoslava de Macedonia mencionados  en  el  anexo  A,  puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y  acompañados  de  una  prueba  de origen de conformidad con el artículo 15 del</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  n°  2  del  Acuerdo,  podrán beneficiarse de una exención de derechos de  aduana  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios indicados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  beneficiarse  de  los contingentes arancelarios indicados en el anexo  A,  los  aguardientes  de ciruelas denominados «Sljivovica» y los tabacos del  tipo  «Prilep»deberán  acompañarse  también de certificados de autenticidad conformes   a   los  modelos  que  figuran  en  dicho  anexo,  emitidos  por  la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  comunicará  a  los Estados miembros el nombre y la dirección de la autoridad   competente   de   la   Antigua   República  Yugoslava  de  Macedonia habilitada  para  la  expedición  de los certificados de autenticidad, y también los modelos de los sellos utilizados por dicha autoridad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contingentes  arancelarios  contemplados  en el presente artículo serán gestionados  por  la  Comisión  de  acuerdo  con las normas de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos en cuestión  un  acceso  igual  y continuo a los contingentes arancelarios, siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al 31 de diciembre de cada año, los productos originarios de  la  Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia  mencionados en el anexo B, puestos  en  libre  práctica  dentro de la Comunidad y acompañados de una prueba de  origen  de  conformidad  con  el artículo 15 del Protocolo n° 2 del Acuerdo, podrán  beneficiarse  de  una  exención de derechos de aduana de acuerdo con los límites máximos arancelarios anuales indicados en dicho anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 7 del artículo 15 del Acuerdo,  a  partir  del  1  de  enero  de  1999  las  cantidades de los límites máximos  se  aumentarán  anualmente  en  un 5 % con respecto a los montantes del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  límites  máximos  contemplados  en  dicho artículo quedarán sometidos a una   vigilancia   comunitaria   efectuada   por   la   Comisión,   en  estrecha cooperación  con  los  Estados  miembros, de acuerdo con las normas del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, mencionados  en  el  anexo  C,  puestos en libre práctica dentro de la Comunidad y  acompañados  de  una  prueba  de origen de conformidad con el artículo 15 del Protocolo  n°  2  del  Acuerdo,  podrán beneficiarse de una exención de derechos de  aduana  en  el  marco  de  las  cantidades  de referencia anuales y quedarán sometidos a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estado  de  utilización  de las cantidades de referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  informaciones  comunicadas  a  la Comisión  por  los  Estados  miembros,  de  acuerdo  con las normas del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará  todas  las  medidas  que  sean pertinentes en estrecha cooperación con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efecto desde el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 8 de 14. 1. 1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 348 de 18. 12. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">relativo a los productos mencionados en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  normas  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada   (NC),  se  considerará  que  el  texto  de  la  descripción  de  los productos  tiene  un  valor  meramente  indicativo,  determinándose  el  régimen preferencial,  en  el  marco  del  presente  anexo, por el ámbito de los códigos NC.  Cuando  figuren  códigos  ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">relativo a los productos mencionados en el artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  normas  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada   (NC),  se  considerará  que  el  texto  de  la  descripción  de  los productos  tiene  un  valor  meramente  indicativo,  determinándose  el  régimen preferencial,  en  el  marco  del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los  códigos  NC.  Cuando  figuren  códigos  ex  NC,  el régimen preferencial se determinará  por  la  aplicación  conjunta  del  código  NC  y de la descripción correspondiente</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  posiciones  en  las  que  figura  «ex» delante de un código NC las subdivisiones TARIC están indicadas al final de este anexo.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   admisión   de  esta  subpartida  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Productos enrollados de un peso de 500 kg o más.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Excepto  los  productos  que  contengan  en peso un 0,6 % o más de carbono, siempre  que  el  contenido  de azufre y de fósforo sea inferior en peso al 0,04 %  para  cada  uno  de estos elementos considerados aisladamente, o al 0,07 % si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(5) Excepto los productos enrollados de un peso de 500 kg o más.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Que  contengan  en  peso  un  0,6  %  o  más  de  carbono,  siempre  que el</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  azufre  y  de  fósforo  sea  inferior en peso al 0,04 % para cada uno  de  estos  elementos  considerados  aisladamente,  o  al  0,07 % si los dos elementos citados se consideran conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">Subdivisiones Taric</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">relativo a los productos mencionados en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  normas  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada   (NC),  se  considerará  que  el  texto  de  la  descripción  de  los productos  tiene  un  valor  meramente  indicativo,  determinándose  el  régimen preferencial,  en  el  marco  del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los  códigos  NC.  Cuando  figuren  códigos  ex  NC,  el régimen preferencial se determinará  por  la  aplicación  conjunta  del  código  NC  y de la descripción correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
