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<documento fecha_actualizacion="20241021190052">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80167</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>214/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 214/98 de la Comisión, de 28 de enero de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 411/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera Comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/022/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980105</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.4 y 4.3 B) y sustituye el art. 9.3 del Reglamento 411/97, de 3 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 48,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 411/97 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)   n°   1501/97   (4)  dispone  que,  por  «producción  comercializada»,  se entiende  la  producción  de  los  miembros  de  una organización de productores comercializada  en  determinadas  condiciones;  que,  en  aras  de la coherencia económica,  es  necesario  precisar  que  esa  «producción comercializada» es la de  los  miembros  de  la organización de productores en la fecha del 1 de enero del año siguiente al que corresponde dicha producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b)  del  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento (CE)  n°  411/97  exige  que  se  presente  la  prueba  de que se ha abierto una cuenta  bancaria  destinada  exclusivamente  a todas las operaciones financieras en   relación   con   la   gestión  del  fondo  operativo;  que  el  llevar  una contabilidad   separada   y   pormenorizada   que  sea  revisada  y  certificada anualmente  por  auditores  de  cuentas  ofrece  las  mismas  garantías  que  la cuenta  bancaria  separada;  que,  por  lo  tanto,  resulta  oportuno  dar a los Estados   miembros   la  posibilidad  de  aplicar  este  segundo  sistema  a  la organización de productores que lo solicite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 411/97 establece  que  los  anticipos  concedidos  para  acciones  que  no hayan podido realizarse  dentro  de  los  plazos  establecidos se mantendrán, en determinadas condiciones,  en  el  fondo  operativo,  para  la  realización  posterior de las acciones  en  cuestión;  que  en estos momentos, por razones de equidad, resulta necesario  ampliar  esta  posibilidad  a  las  acciones  que no han recibido los anticipos,  y  precisar,  para  evitar  cualquier  desvío,  que  debe probarse a satisfacción   de   la   autoridad   nacional  competente  la  imposibilidad  de realizar   las   acciones   en   cuestión   por   razones  no  imputables  a  la organización de productores en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 411/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 4 del artículo 2 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  determinar  la  producción  comercializada  un  año dado, se considerarán los  miembros  de  la  organización  de  productores  en la fecha del 1 de enero del año siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  4  se  añadirá  la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A   instancias  de  una  organización  de  productores,  los  Estados  miembros podrán  decidir  sustituir  la  prueba de la apertura de una cuenta bancaria por el  compromiso  de  dicha  organización  de  llevar  una contabilidad financiera que  incluya  las  cuentas  de  cada una de las acciones que permita identificar cada  gasto  o  ingreso  correspondiente al fondo operativo y someter anualmente dicha  contabilidad  a  una  revisión y certificación por parte de los auditores de cuentas.».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 3 del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  solicitud  de  ayuda  financiera o de su saldo podrá referirse a gastos programados,  pero  no  efectuados,  correspondientes  a  acciones de las que se pruebe  a  satisfacción  de  la  autoridad nacional competente que no han podido realizarse  antes  del  31  de  diciembre  del  año  de  ejecución  del programa operativo  por  razones  no  imputables  a  la  organización  de  productores en cuestión,  y  que  podrán  realizarse antes del 30 de abril del año siguiente, a condición   de   que   la   contribución   equivalente  de  la  organización  de productores se mantenga en el fondo operativo.</p>
    <p class="parrafo">El   pago   de   la  ayuda  y  la  devolución  de  la  garantía,  depositada  de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 8, únicamente se efectuarán en el momento  de  presentar  la  prueba  de  haber  realizado  los gastos programados contemplados  en  el  párrafo  anterior  antes del 30 de abril del año siguiente al  que  fueron  programados  los  gastos en cuestión y en función del derecho a la ayuda efectivamente establecido.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 202 de 30. 7. 1997, p. 45.</p>
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