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    <identificador>DOUE-L-1998-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>262/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 262/98 de la Comisión, de 30 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para 1998 del régimen de importación establecido en el Reglamento (CE) núm. 70/97 del Consejo en relación con determinados productos del sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19980203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 70/97, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  70/97  del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo  a  los  regímenes  aplicables  a  las importaciones en la Comunidad de productos  originarios  de  las  Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia y  a  las  importaciones  de  vinos  originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia  y  la  República  de  Eslovenia  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2636/97 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CE) n° 70/97 establece, para 1998,  un  contingente  arancelario  anual  de  10  900 toneladas en peso canal; que   es   necesario   adoptar   las   disposiciones   de  aplicación  de  dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento  (CE)  n°  70/97,  la importación al amparo de dicho contingente está supeditada  a  la  presentación  de un certificado de autenticidad que atestig e que  la  mercancía  es  originaria  y proviene del país exportador y corresponde exactamente  a  la  definición  que  figura  en el anexo F del mismo Reglamento; que  es  necesario  fijar  el  modelo  de  dichos  certificados y establecer las normas de su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  que  el régimen se administre por medio de certificados  de  importación;  que,  para ello,procede establecer, en concreto, las  normas  de  presentación  de  las solicitudes y los datos que deben figurar en  éstas  y  en  los  certificados,  previendo  en  su  caso la inaplicación de determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88 de la Comisión, de  16  de  noviembre  de  1988,  por el que se establecen disposiciones comunes de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación, de exportación y de   fijación   anticipada   para  los  productos  agrícolas  (3),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1404/97  (4),  y  del Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de la Comisión, de 26 de junio de 1995,por el que se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de importación y exportación  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/98 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión correcta de la importación de los  citados  productos,  es  conveniente  establecer  que  la expedición de los certificados   de   importación   esté  supeditada  a  la  comprobación  de  las indicaciones que figuran en los certificados de autenticidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  abiertos  los  siguientes  contingentes arancelarios para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998:</p>
    <p class="parrafo">-  9  400  toneladas  de  «baby  beef», en peso canal, originarias y procedentes de Croacia,</p>
    <p class="parrafo">-  1  500  toneladas  de  «baby  beef», en peso canal, originarias y procedentes de Bosnia y Hercegovina.</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  contingentes  indicados  en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503 y 09.4504, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  imputación  en  estos  contingentes,  100  kilogramos de peso en vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana  aplicable  a  los  contingentes a que se refiere el apartado  1  será  del  20  %  del  derecho  establecido  en el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  al  amparo de los contingentes a que se refiere el apartado 1  estará  reservada  a  determinados  animales vivos y carnes de los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 10 00 y ex 0201 20 20,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 30,</p>
    <p class="parrafo">- ex 0201 20 50,</p>
    <p class="parrafo">a que se refiere el anexo F del Reglamento (CE) n° 70/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las  cantidades  contempladas  en  el artículo 1 estará supeditada,  al  efectuarse  el  despacho  a libre práctica,a la presentación de un   certificado   de   importación   expedido  con  arreglo  a  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  casilla  8  de  la solicitud de certificado y del propio certificado se  hará  constar  el  país  de  origen,  el certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  casilla  20 de la solicitud del certificado y del propio certificado se hará constar una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- [«Baby beef» (Reglamento (CE) n° 262/98)]</p>
    <p class="parrafo">- (»Baby beef« (forordning (EF) nr. 262/98))</p>
    <p class="parrafo">- ("Baby beef" (Verordnung (EG) Nr. 262/98))</p>
    <p class="parrafo">- [«Baby beef» (Eáíïíéó  ò ( E) áñéè. 262/98)]</p>
    <p class="parrafo">- ('Baby beef` (Regulation (EC) No 262/98))</p>
    <p class="parrafo">- [«Baby beef» (règlement (CE) n° 262/98)]</p>
    <p class="parrafo">- [«Baby beef» (regolamento (CE) n. 262/98)]</p>
    <p class="parrafo">- ("Baby beef" (Verordening (EG) nr. 262/98))</p>
    <p class="parrafo">- [«Baby beef» (Regulamento (CE) nº 262/98)]</p>
    <p class="parrafo">- ("Baby beef" (asetus (EY) N:o 262/98))</p>
    <p class="parrafo">- ("Baby beef" (förordning (EG) nr 262/98)).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  original  y  una  copia  del certificado de autenticidad establecido con arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos 3 y 4 se presentarán a la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente   al  mismo  tiempo  que  la  solicitud  del  primer  certificado  de importación relacionado con dicho certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   mencionada   conservará   el   original   del   certificado  de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  certificado  de  autenticidad  podrá  utilizarse  para  la expedición de varios  certificados  de  importación,  dentro de los límites de la cantidad que en  él  se  indique.  En  este caso, la autoridad competente anotará el grado de imputación en el certificado de autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  autoridad  competente  sólo  podrá expedir el certificado de importación una  vez  se  haya  cerciorado  de  que  toda  la  información  que figure en el certificado   de   autenticidad   corresponde  a  la  información  que  le  haya facilitado  la  Comisión  en  las  comunicaciones  semanales al respecto. En ese caso, el certificado se expedirá sin más trámite.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  c)  del  apartado  1,  en  casos excepcionales  y  previa  solicitud  debidamente  motivada  del  solicitante, la autoridad  competente  podrá  expedir  un  certificado  de importación basándose en   el   correspondiente  certificado  de  autenticidad  antes  de  recibir  la información  de  la  Comisión.  En  este caso, la garantía correspondiente a los certificados  de  importación  queda  fijada  en 25 ecus por 100 kg de peso neto en  el  caso  de  los  animales vivos y en 50 ecus por 100 kg de peso neto en el caso   de   la  carne.  Una  vez  recibida  la  información  correspondiente  al certificado,  los  Estados  miembros  sustituirán  dichas garantías por aquéllas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  autenticidad  contemplado  en el artículo 2, acorde con los  modelos  que  figuran  respectivamente  en  los anexos I y II para cada uno de  los  países,  constará  de  un  original  y  dos copias, que se imprimirán y rellenarán   en   uno   de  los  idiomas  oficiales  de  la  Comunidad  Europea; asimismo,  se  podrán  imprimir  y  rellenar  además  en  la lengua o una de las lenguas oficiales del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  presente  la solicitud  de  certificado  de  importación  podrán  exigir  una  traducción del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  original  y  las copias se rellenarán a máquina o a mano, en este último caso con tinta negra y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formato  del  certificado  será  de 210 por 297 milímetros. Se utilizará papel  de  40  gramos  por  metro  cuadrado como mínimo, de color blanco para el original, rosa para la primera copia y amarillo para la segunda copia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  certificado  se  diferenciará  por un número correlativo, tras el cual se indicará el país expedidor.</p>
    <p class="parrafo">Las  copias  llevarán  el  mismo  número correlativo y la misma denominación que el original.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  certificado  sólo  será válido cuando esté debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figura en la lista del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  entenderá  que  el  certificado  está debidamente visado cuando en él se indiquen  el  lugar  y  la  fecha  de  expedición  y  cuando  lleve el sello del organismo  expedidor  y  la  firma  de  la  persona  o personas habilitadas para ello.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  organismo  expedidor  sólo  podrá  figurar  en  la  lista  del anexo III cuando reúna los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) esté reconocido como tal por el país exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   comprometa   a   comprobar   las   indicaciones  que  figuren  en  los certificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometa  a  facilitar  a  la  Comisión, al menos una vez a la semana, todos   los   datos  pertinentes  para  poder  comprobar  las  indicaciones  que figuren  en  los  certificados  de  autenticidad  y,  en concreto, el número del certificado,  el  exportador,  el  destinatario, el país de destino, el producto (animales vivos o carne), el peso neto y la fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará en cuanto deje de cumplirse la condición indicada en la  letra  a)  del  apartado  1  o  cuando  uno de los organismos expedidores no cumpla alguna de las obligaciones que le corresponden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  correspondiente  a  los certificados de importación se fija en 5  ecus  por  100  kg  de  peso  neto en el caso de los animales vivos y 12 ecus por  100  kg  de  peso  en  el caso de la carne. Dicha garantía se depositará en el momento de expedirse los certificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  de  autenticidad  y los certificados de importación serán válidos  durante  tres  meses  a partir de la fecha de su respectiva expedición. En cualquier caso, su validez expirará el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 serán   aplicables   siempre   que   se   cumplan   asimismo  las  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  apartado  4  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88,  se  percibirá  el  derecho  pleno  de  importación  establecido  en el arancel  aduanero  común  (AAC)  por  todas  las  cantidades  que sobrepasen las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  las  Repúblicas  de  Croacia  y  de  Bosnia  y Hercegovina entregarán  a  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas muestras de los sellos utilizados  por  sus  organismos  expedidores  y  le  comunicarán  los nombres y firmas   de   las   personas   facultadas   para   firmar  los  certificados  de autenticidad.   La  Comisión  comunicará  esta  información  a  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 42 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Organismos expedidores:</p>
    <p class="parrafo">- República de Croacia: «Euroinspekt», Zagreb, Croacia,</p>
    <p class="parrafo">- República de Bosnia y Hercegovina:</p>
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</documento>
