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    <identificador>DOUE-L-1998-80156</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>259/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 259/98 de la Comisión, de 30 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones relativas a la exportación de productos suministrados en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980207</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  923/96  de  la  Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9  y  el  apartado  11  de  su artículo 13, y las disposiciones correspondientes de  los  demás  Reglamentos  relativos  a  la  organización común de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la aplicación del Reglamento (CE) n° 1292/96 del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1996, sobre la política y la gestión de la ayuda  alimentaria  y  de  las  acciones  específicas  de  apoyo  a la seguridad alimentaria  (3),  el  Reglamento  (CE)  n° 2519/97 de la Comisión (4) establece nuevas   normas  para  la  movilización  de  productos  destinados  a  la  ayuda alimentaria comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  nuevas  normas implican la aplicación de restituciones por  exportación  en  caso  de movilización en la Comunidad; que, no obstante lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la  Comisión,  de  27  de noviembre   de  1987,por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2114/97   (6),   deben   establecerse   normas   específicas   en  relación  con</p>
    <p class="parrafo">determinados  aspectos;  que,  con  el  fin de garantizar que las condiciones de competencia   aplicables  a  la  operación  de  suministro  con  ocasión  de  la presentación  de  ofertas  no  se  modifican  tras  la adjudicación de contratos como   resultado   de  la  aplicación  de  determinadas  técnicas  que  permiten ajustar   las   restituciones   por  exportación  en  función  de  la  fecha  de exportación,   deben   establecerse   disposiciones  para  derogar  determinadas disposiciones  aplicables  al  comercio  de  productos  agrícolas y conceder una restitución   por   exportación   que   se   fije   y  publique  previamente  al vencimiento  del  plazo  de  presentación  de ofertas y que no se modifique, sea cual sea la fecha real de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  de  la Comisión, de 30 de abril  de  1993,  por  el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos   de   conversión  utilizados  en  el  sector  agrario  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1482/96 (8), establece las normas  operativas  para  los  tipos  de  conversión agrarios, en particular los aplicables a las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  que  dichas  normas se aplican adecuadamente,  deben  establecerse  disposiciones  administrativas  relativas a los  certificados  de  exportación  por  medio  de  una  excepción al Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1404/97  (10);  que,  con  este  fin,  la  garantía de entrega presentada por el adjudicatario  para  la  operación  de  ayuda  alimentaria  destinada a asegurar que  éste  cumple  sus  obligaciones  en  lo  que  se  refiere  al suministro de acuerdo  con  lo  establecido  en  el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2519/97 debe  considerarse  suficiente  igualmente  para  garantizar  el cumplimiento de las obligaciones resultantes de estos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  operaciones  de suministro efectuadas de conformidad con el  Reglamento  (CE)  n°  2519/97  se consideran como ayuda alimentaria tal como se  define  en  el  apartado  4  del  artículo  10  del  Acuerdo  de agricultura celebrado  en  el  marco  de  la  Ronda Uruguay; que estas operaciones deben ser estrechamente supervisadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restituciones  por  exportación  relativas  a  la  ayuda alimentaria   comunitaria   solamente   deben   pagarse   para   las  cantidades exportadas  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87 y objeto de recepción de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2519/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2330/87  de la Comisión (11), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2226/89  (12), establece   las   modalidades  de  exportación  de  productos  suministrados  en concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria;  que,  con el fin de efectuar los cambios  necesarios  y  con  fines  de  claridad  y  de eficacia administrativa, debe sustituirse el Reglamento (CEE) n° 2330/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  excepcionales  adoptadas por la Comisión para   acciones   específicas,   el   presente  Reglamento  se  aplicará  a  las exportaciones  de  productos  cubiertos  por  los  Reglamentos  por  los  que se establecen   las  organizaciones  comunes  de  mercados  y  relacionados  en  el artículo  1  de  los  Reglamentos  (CEE)  n°  3719/88  y (CEE) n° 3665/87 cuando estos  productos  se  entreguen  en concepto de ayuda alimentaria comunitaria de conformidad  con  el  Reglamento  (CE) n° 1292/96 y se movilicen en la Comunidad de   conformidad   con  las  disposiciones  generales  del  Reglamento  (CE)  n° 2519/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE)  n°  3665/87,  la  restitución  por exportación que deberá pagarse será la aplicable  en  la  fecha  indicada  en  el anuncio de licitación de la Comisión, en  el  que  se  establecen  las condiciones especiales con arreglo a las cuales se  efectuará  la  operación  de  ayuda  alimentaria,  denominado en lo sucesivo «anuncio de licitación».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  entrega  en  fábrica  o  libre transportista y en el puerto de embarque,  no  será  aplicable  el  plazo  límite  dentro del cual los productos deberán  abandonar  el  territorio  aduanero  de la Comunidad, establecido en el apartado  1  del  artículo  4  y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  las  disposiciones por las que se establece un reajuste de los importes   fijados  de  forma  anticipada,  la  restitución  contemplada  en  el apartado 1 no será objeto de ningún ajuste o corrección.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  se  convertirá  en  divisa  nacional mediante la aplicación del  tipo  de  conversión  agrario  el  día  de  aceptación de la declaración de exportación.  El  tipo  de  conversión  válido  el  día de la presentación de la solicitud  de  certificado  podrá  fijarse  por anticipado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) n° 1068/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  2  bis  del Reglamento  (CEE)  n°  3665/87,  el  pago  de la restitución estará supeditado a la  presentación  de  un  certificado  de  exportación  que  incluya la fijación anticipada  de  la  restitución  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 2, solicitado para la realización de la ayuda alimentaria en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  sólo  será  válido respecto de la exportación que se realice en este contexto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el  período  de  validez  del  certificado podrá ser prorrogado por la autoridad competente  a  petición  escrita  y  debidamente  justificada  del adjudicatario (denominado en lo sucesivo «el proveedor»).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado deberán acompañarse de la prueba de que el solicitante   es  el  proveedor  de  la  ayuda  alimentaria  comunitaria.  Dicha prueba  será  una  copia  de  la  comunicación enviada por la Comisión en la que se  le  informe  de  que  es el proveedor de la ayuda alimentaria en cuestión y, si  el  organismo  que  haya  expedido  la  comunicación lo exige, una copia del anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  se  expedirán  los  certificados si se aporta la prueba de que se ha</p>
    <p class="parrafo">constituido   la   garantía  de  entrega  contemplada  en  el  artículo  10  del Reglamento  (CE)  n°  2519/97.  La constitución de esta garantía equivaldrá a la constitución  de  la  garantía  relativa  a  los  certificados.  No  obstante lo dispuesto  en  la  sección  4  del  título  III del Reglamento (CEE) n° 3719/88, dicha  garantía  se  liberará  de  conformidad  con las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2519/97.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  documento  utilizado  para  la  solicitud  de  restitución  a que se refiere  el  apartado  5  del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3665/87, además de  los  requisitos  establecidos  en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88,  en  la  sección  20  de  la  solicitud  de  certificado y en el propio certificado   de   exportación,   deberá   incluirse   una   de  las  siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Ayuda alimentaria comunitaria - Acción n° . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Faellesskabets fodevarehjaelp - aktion nr. . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Gemeinschaftliche Nahrungsmittelhilfe - MaBnahme Nr. . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- (Texto en griego) . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Community food aid - Action No . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Aide alimentaire communautaire - Action n° . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Aiuto alimentare comunitario - Azione n. . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Communautaire voedselhulp - Actie nr. . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Ajuda alimentar comunitária - Acçao nº . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Yhteisön elintarvikeapu - Toimi N:o . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">- Livsmedelsbistand fran gemenskapen - Aktion nr . . . /. .</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  la  acción que deberá indicarse será el que figure en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 2, el pago de la restitución por   exportación   en   relación   con  la  ayuda  alimentaria  comunitaria  se realizará   de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87   y,   no   obstante  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  de  dicho Reglamento,   mediante   la   presentación  de  una  copia  del  certificado  de recepción  o  el  certificado  de  entrega a que se refieren los apartados 3 y 4 del  artículo  17  del  Reglamento  (CE) n° 2519/97, certificado conforme por el servicio  de  la  Comisión  al que se hayan dirigido los licitadores en relación con el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  proveedor  enviará  fotocopia  del  certificado de exportación debidamente  concedido  al  servicio  de  la  Comisión contemplado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3665/87  no  serán  aplicables  cuando  la restitución solicitada sea superior a la  restitución  debida  para  la  exportación  en  cuestión  como  resultado de circunstancias  o  acontecimientos  que  escapen  al  control del proveedor, que se   hayan   producido   una  vez  finalizada  la  operación  de  suministro  de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  12, el apartado 6 del artículo 13,  el  apartado  10  del  artículo  14  y  el  apartado  4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 2519/97.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  beneficiario  modifique  el  país  de  destino,  no  será aplicable  la  reducción  contemplada  en  el  segundo  guión de la letra b) del</p>
    <p class="parrafo">apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CEE)  n°  2330/87.  No  obstante,  seguirá aplicándose  a  los  suministros  de  ayuda alimentaria comunitaria a los que en el anuncio de licitación se remite a ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 166 de 5. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 188 de 27. 7. 1996, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 194 de 23. 7. 1997, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 210 de 1. 8. 1987, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO L 214 de 25. 7. 1989, p. 10.</p>
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