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<documento fecha_actualizacion="20241021190047">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>78/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/78/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3826" orden="2">Fronteras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1999.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1999.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80767" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/22, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81477" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 95/408, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80653" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1093/94, de 6 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/118, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80016" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 93/13, de 22 de diciembre de 1992</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81852" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/525, de 3 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81531" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/45, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81443" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/438, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81796" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80470" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/299, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80262" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 88/192, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80181" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/146, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80100" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 85/73, de 29 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/602, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2017-80723" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019, por Reglamento 2017/625, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81110" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 882/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81140" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2013/20, de 13 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80436" orden="4">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2002/208, de 24 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-24718" orden="6">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80734" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 9, sobre transbordo de productos en los puestos de inspección fronterizos: Decisión 2011/215, de 4 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80132" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4.3, sobre procedimientos de control: Reglamento 136/2004, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80827" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 3.5, sobre productos que han de pasar inspección fronteriza: Decisión 2002/349, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80295" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre simplificación de controles veterinarios: Recomendación 2001/125, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80037" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre transbordo de productos en los puestos de inspección fronterizos: Decisión 2000/25, de 16 de diciembre de 1999</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando  que  los  productos  animales  o  de  origen  animal  y  los productos  vegetales  sometidos  a  un control destinado a evitar la propagación de  enfermedades  contagiosas  para  los animales, figuran en la liste del anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  establecimento a nivel comunitario de los principios en   materia   de  organización  de  controles  veterinarios  de  los  productos procedentes  de  países  terceros  contribuye  a  garantizar  la  seguridad  del abastecimiento  así  como  la  estabilización  de  los  mercados, armonizando al mismo  tiempo  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  protección  de la salud de las personas y de los animales;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  creación del mercado interior ha hecho más necesario aún  el  establecimiento  de  principios  comunes  aplicables  a  los  controles veterinarios,  dado  que  los  controles  realizados en las fronteras interiores han sido suprimidos;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  desde  la  adopción  de  la  Directiva  90/675/CEE  del Consejo,  de  10  de  diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos  a  la  organización  de  controles  veterinarios de los productos que se  introduzcan  en  la  Comunidad  procedentes  de  países terceros (4), se han producido  acontecimientos  relacionados  con  su  aplicación  y se ha adquirido una  mayor  experiencia  al  respecto;  que,  en  eras de la transparencia, debe modificarse dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  deben  establecerse condiciones armonizadas aplicables a todos  los  productos  de  origen  animal importados en la Comunidad procedentes de  países  terceros;  que,  por  ese  motivo,  debe  aplicarse  un  régimen  de control   único  para  estos  productos  y  deben  efectuarse  las  adaptaciones correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  deben  establecerse normas aplicables a las partidas que</p>
    <p class="parrafo">se   hayan  introducido  en  la  Comunidad  sin  haberse  sometido  a  controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  en  algunos  casos,  los Estados miembros pueden exigir que  los  productos  que  vayan a importarse cumplan requisitos adicionales; que el  Estado  miembro  encargado  de los controles tiene que tener en cuenta estos requisitos nacionales suplementarios al realizar los citados controles;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  en  el  caso  de transbordo por vía marítima o aérea de productos   cuyo  destino  final  sea  la  Comunidad,deben  establecerse  normas precisas sobre el lugar en que deban realizarse los controles;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando   que   la   normativa  comunitaria  exige  que  determinados productos  deben  ser  controlados  desde  su  llegada  a  la Comunidad hasta el lugar  de  destino  para  preservar  la  salud  pública  y animal; que, por este motivo, deben establecerse normas estrictas;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  deben  establecerse  normas  estrictas aplicables a los productos  que  lleguen  a  la  frontera comunitaria y cuyo destino final no sea la Comunidad, para garantizar que dichos productos salgan de ella;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  conviene  establecer una distinción entre los productos que  cumplen  los  requisitos  comunitarios  de  importación  y  los  que no los cumplen;  que,  para  tener  en  cuenta  estas  diferencias,  deben establecerse sistemas de control distintos;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  aprovisionamiento  de  productos  de  origen animal destinados   a   la   tripulación  y  los  pasajeros  de  líneas  de  transporte marítimas   y   aéreas  tiene  una  considerable  importancia  comercial  en  la Comunidad;  que,  con  frecuencia,estos  productos  no  cumplen  los  requisitos comunitarios;  que,  por  este  motivo, deben establecerse normas estrictas para preservar la salud pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  debe  considerarse  que un producto comunitario que sea rechazado  por  un  tercer  país  y  regrese  a  la  Comunidad  ya no cumple los requisitos   comunitarios;  que,  por  ese  motivo,  deben  establecerse  normas estrictas al respecto para preservar la salud pública y animal;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  conviene  establecer garantías adicionales que permitan evitar  el  fraude  y  prever  medidas  armonizadas  para  reprimir las acciones fraudulentas y las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que   la   Directiva   90/675/CEE   ha   sido   modificada sustancialmente  varias  veces;  que,  con  ocasión de las nuevas modificaciones exigidas,  y  por  motivos  de  claridad  y  racionalidad,  conviene  derogar  y sustituir dicha Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  realizarán  los  controles veterinarios de los productos procedentes   de   terceros   países   que  se  introduzcan  en  alguno  de  los territorios   enumerados   en   el  anexo  I  de  conformidad  con  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de  la  presente  Directiva,  serán  aplicables,  cuando  sea necesario,  las  definiciones  que  figuran  en  el  artículo  2 de la Directiva 89/662/CEE  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios  aplicables  en  los  intercambios  intracomunitarios  con vistas a</p>
    <p class="parrafo">la  realización  del  mercado  interior  (5)  y en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio  de  1990, relativa a los controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios de  determinados  animales  vivos  y  productos  con vistas a la realización del mercado interior (6).</p>
    <p class="parrafo">2. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «productos»:  los  productos  de  origen  animal  a  que  se  refieren  las Directivas  89/662/CEE  y  90/425/CEE,  incluidos  los  subproductos  de  origen animal  que  no  figuran  en  el  anexo  II  del Tratado, así como los productos vegetales contemplados en el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">b)  «control  documental»:  la  comprobación  de  los  certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  «control  de  identidad»:  la  comprobación,  mediante inspección visual, de la  concordancia  de  los  certificados  veterinarios, o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria con el producto;</p>
    <p class="parrafo">d)  «control  físico»:  un  control  de  propio  producto,  que podrá incluir el control  del  envase  y  la  temperatura,  así  como  un  muestro  y  pruebas de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">e)  «interesado  en  la  carga»:  cualquier  persona  física o jurídica que, con arreglo  a  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12  de  octubre  de  1992,  por el que se apruebe el Código aduanero comunitario (7),  tenga  la  responsabilidad  en  el desarrollo de las distintas situaciones contempladas   en   el  citado  Reglamento  en  las  que  pueda  encontrarse  la partida,  así  como  el  representante  contemplado  en el artículo 5 del citado Reglamento  y  que  asume  esta  responsabilidad  por  lo  que  respecta  a  las consecuencias de los controles establecidos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">f)  «partida»:  una  cantidad  de productos de la misma naturaleza, cubierta por un  mismo  certificado  o  documento veterinario u otros documentos exigidos por la  normativa  en  materia  veterinaria,  transportada  en  el  mismo  medio  de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;</p>
    <p class="parrafo">g)   «puesto   de   inspección  fronterizo»:  cualquier  puesto  de  inspección, designado   y   autorizado   con  arreglo  al  artículo  6,  para  realizar  los controles  veterinarios  de  los  productos  que lleguen a la frontera de uno de los territorios enumerados en el anexo I procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">h)  «importación»:  el  despacho  a  libre práctica de los productos así como la intención  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  con  arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">i)  «destino  aduanero»:  el  destino  aduanero  contemplado  en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;</p>
    <p class="parrafo">j)  «condiciones  de  importación»:  los  requisitos  veterinarios  aplicables a los   productos   que   se  vayan  a  importar,  establecidos  en  la  normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">k)   «autoridad   competente»:  la  autoridad  central  de  un  Estado  miembro, facultada   para   efectuar   los   controles  veterinarios,  o  cualquier  otra autoridad en quien ésta haya delegado dicha competencia.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">ORGANIZACION Y EFECTOS DE LOS CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  ninguna  partida procedente de un país  tercero  sea  introducida  en  uno  de  los  territorios  enumerados en el anexo  I  sin  haber  sido sometida a los controles veterinarios exigidos por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la introducción de las partidas en alguno  de  los  territorios  enumerados en el anexo I se efectúe exclusivamente por un puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los interesados en la carga estén obligados   a   comunicar   con   antelación   las   informaciones  al  personal veterinario  del  puesto  de  inspección  fronterizo  donde se vayan a presentar los  productos,  rellenando  las  menciones  que  les  afecten en el certificado contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo 5, o facilitando una descripción detallada  -por  escrito  o  por  cualquier  soporte  informático- de la partida contemplada  en  el  apartado  1  del  presente artículo,incluidos los productos contemplados en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  proceder  al  control  de los manifiestos de los buques  y  aviones  y  su  concordancia con las declaraciones y documentos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  aduaneras  de las que dependa geográficamente el puesto de inspección   fronterizo  únicamente  autorizarán  el  destino  aduanero  de  las partidas   previsto   con  arreglo  a  las  prescripciones  que  figuran  en  el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente artículo, en particular la lista de los  productos  que  hay  que  someter  al control veterinario, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   partida   será  sometida  en  el  puesto  de  inspección  fronterizo mencionado   en   el   apartado  2  del  artículo  3  a  controles  veterinarios efectuados   por  el  personal  de  la  autoridad  competente  situada  bajo  la responsabilidad  del  veterinario  oficial,  de  conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  partida,  el  veterinario  oficial, a partir de la información a que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  3, consultará la base de datos contemplada  en  el  anexo  I  de  la  Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio  de  1992,  sobre  la  informatización  de los procedimientos veterinarios aplicables  a  la  importación  (proyecto  SHIFT)  y por la que se modifican las Directivas   90/675/CEE,   91/496/CEE   y   91/628/CEE   así  como  la  Decisión 90/424/CEE  y  se  deroga  la Decisión 88/192/CEE (8). Además, para cada partida destinada  a  la  importación  en  alguno  de  los  territorios enumerados en el anexo  I  de  la  presente  Directiva, consultará, en caso necesario, la base de datos contemplada en el anexo II de la mencionada Decisión.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  velará  por  que  se  realicen  todas  las operaciones necesarias  para  el  mantenimiento  de  las  bases  de  datos  previstas  en la Decisión 92/438/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  partida  de  productos,  independientemente  de  su  destino aduanero, será sometida a un control documental a fin de determinar:</p>
    <p class="parrafo">a)   si   la   información   que   figura   en  los  certificados  o  documentos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  7  se  ajusta a la información</p>
    <p class="parrafo">comunicada previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  importación,  si  los  datos consignados en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos ofrecen las garantías exigidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  excepción  de  los casos específicos mencionados en los artículos 9 a 15, el veterinario oficial realizará:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  control  de  identidad  de  cada  partida,  para  asegurarse  de que los productos   concuerdan   con  los  datos  que  figuran  en  los  certificados  o documentos  que  acompañan  a  las partidas. Salvo en el caso de los productos a granel  previstos  por  la  Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de  1992,  por  la  que  se  establecen  las  condiciones de policía sanitaria y sanitarias   aplicables   a  los  intercambios  y  a  las  importaciones  en  la Comunidad  de  productos  no  sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas  comunitarias  específicas  a  que se refiere el capítulo I del Anexo A  de  la  Directiva  89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (9), esta operación comprende:</p>
    <p class="parrafo">i)   cuando   los  productos  de  origen  animal  lleguen  en  contenedores,  la comprobación  de  que  están  intactos  los precintos puestos por el veterinario oficial  (o  por  la  autoridad  competente)  cuando  los  exija  la legislación comunitaria  y  que  las  menciones  que  allí  figuran  corresponden  a las del documento o certificado de acompañamiento,</p>
    <p class="parrafo">ii) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  tipos  de  productos,  el  control  de  la  presencia y de la concordancia   de   los   sellos   o   marcas   oficiales  o  de  salubridad  de identificación   del   país   y  del  establecimiento  de  origen  con  los  del certificado o documento,</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  productos  embalados  o envasados, además, el control del etiquetado específico previsto por la legislación veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">b) un control físico de cada partida para:</p>
    <p class="parrafo">i)  asegurarse  de  que  los  productos cumplen los requisitos de la legislación comunitaria  y  se  hallan  en  condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  deberán  efectuarse  con arreglo a los criterios definidos en el anexo III;</p>
    <p class="parrafo">ii)  efectuar,  según  unas  frecuencias  que  deberán establecerse, antes del 1 de  julio  de  1999,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">- las pruebas de laboratorio que deban efectuarse sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">-  las  tomas  de  muestras  oficiales  exigidas para hacerlas analizar lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Tras   la   realización   de   los   controles  veterinarios  exigidos,  el veterinario  oficial  expedirá  un  certificado  para la partida de productos de que  se  trate  en  el  que  consten  los  resultados  de  dichos  controles con arreglo  al  modelo  previsto  en  el  anexo  B  de  la Decisión 93/13/CEE de la Comisión  (10),  adaptado,  en  su  caso,  de  conformidad con el apartado 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado contemplado en el apartado 1 acompañará la partida:</p>
    <p class="parrafo">-  mientras  ésta  permanezca  bajo  supervisión  aduanera;  en este caso, dicho documento deberá hacer referencia al documento aduanero,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  importación,  hasta  el primer establecimiento a que se refiere la  Directiva  89/662/CEE  o  hasta  el  primer  centro u organismo de destino a que se refiere la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  una  partida  se  divide  en  varias  partes,  se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   normas   de   desarrollo   del   presente   artículo,  incluidas  las adaptaciones  del  anexo  B  de  la Decisión 93/13/CEE, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. El puesto de inspección fronterizo deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  situado  en  las  immediaciones  del  punto  de entrada de uno de los territorios  enumerados  en  el  anexo  I,  y  en  un  lugar  designado  por las autoridades  aduaneras  de  conformidad  con  las  letras  a)  y  b)  del primer párrafo del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debido  a  dificultades  de  orden geográfico (tales como muelles de   descarga,   puertos   de   montaña),   podrá   permitirse,   siguiendo   el procedimiento   previsto   en  el  apartado  2,  que  un  puesto  de  inspección fronterizo  esté  situado  a  cierta  distancia  del  punto  de entrada y, en el caso   de  transportes  por  ferrocarril,  en  la  primera  estación  de  parada designada por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  sometido  a  la  autoridad  de  un  veterinario  oficial, que asumirá efectivamente  la  responsabilidad  de  los  controles.  El  veterinario oficial podrá estar asistido por personal auxiliar especialmente formado a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  se  encargará  de  que  se actualicen por completo las bases  de  datos  que  se indican en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los puestos de inspección fronterizos en vigor en la fecha de publicación  de  la  presente  Directiva  podrá  modificarse  o  completarse más adelante con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29:</p>
    <p class="parrafo">a) añadiendo todo nuevo puesto de inspección fronterizo:</p>
    <p class="parrafo">-  propuesto  por  el  Estado miembro, después de que la autoridad competente se haya  asegurado  de  que  se respetan las exigencias del anexo II de la presente Directiva  y  de  la  Decisión  92/525/CEE  de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992,por  la  que  se  fijan  las  condiciones de autorización de los puestos de inspección   fronterizos   de   la   Comunidad   encargados   de  los  controles veterinarios  en  el  momento  de  la  introducción  de productos procedentes de países terceros (11),</p>
    <p class="parrafo">-  inspeccionado  por  la  Comisión, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  retirando  la  autorización  a un puesto de inspección fronterizo en caso de constatarse  el  incumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en el anexo II,  bien  con  ocasión  de  un control efectuado por la autoridad competente, o bien  a  raíz  de  las inspecciones previstas en el artículo 23 cuando el Estado miembro  no  tome  en  cuenta  las conclusiones de dicha inspección dentro de un plazo  razonable,  en  particular  si  la  conclusión  de dichas inspecciones es</p>
    <p class="parrafo">que existen graves riesgos para la salud pública o la sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  Estado  miembro  deberá,  por  motivos  graves,  en  particular de salud pública  o  animal,  suspender  la  autorización  de  un  puesto  de  inspección fronterizo  situado  en  su  territorio.  Informará  a la Comisión y a los demás Estados  miembros  de  dicha  suspensión  y  de  sus  motivos.  Unicamente podrá concederse  de  nuevo  la  autorización  al  puesto de inspección fronterizo con arreglo a la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  los  puestos de inspección fronterizos autorizados, en la que se  incluirán  los  casos  de  retiradas  temporales  de  la  autorización, será elaborada y publicada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  que  se  adopten  las  decisiones  mencionadas  en  la  letra  a) del apartado   2,   seguirá  aplicándose  la  lista  establecida  en  virtud  de  la Directiva 90/675/CEE, sin perjuicio del caso previsto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  partida  destinada  a  la  importación  en  alguno  de los territorios enumerados  en  el  anexo  I  irá  acompañada  del  original de los certificados veterinarios,  del  original  de  los  documentos veterinarios o del original de otros  documentos,  expedidos  en  el  país  tercero,  exigidos por la normativa veterinaria.  El  original  de  los certificados o de los documentos permanecerá en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  establecido  en  el artículo 10, cada partida de productos procedente  de  un  país  tercero  que  se destine a la importación en alguno de los  territorios  enumerados  en  el  anexo  I  estará  sometida  al  control de identidad y al control físico previstos en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  aduaneras  sólo  autorizarán la importación de partidas de productos  si,  sin  perjuicio  de  la normativa aduanera y de las disposiciones especiales  que  se  adopten  de  conformidad  con  los  apartados  2  y  3  del artículo  10  y  con  el  artículo  18, se aportan las pruebas que acrediten que se  han  realizado  con  resultados  satisfactorios  los  controles veterinarios requeridos,  que  se  ha  expedido  el certificado pertinente de conformidad con el  apartado  1  del  artículo 5 y que la autoridad competente tiene la garantía de  que  se  han  pagado  o se pagarán los gastos de inspección previstos por la Directiva  85/73/CEE  del  Consejo,  de  29  de  enero  de  1985,  relativa a la financiación  de  las  inspecciones  y controles sanitarios contemplados por las Directivas   89/662/CEE,  90/425/CEE,  90/675/CEE  y  91/496/CEE  (modificada  y codificada) (12), de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si  la  partida  reúne  las  condiciones  de  importación,  el  veterinario oficial  expedirá  al  interesado  una  copia  autenticada  del  original de los certificados  o  documentos,  así  como  el  certificado  que  acredite  que  la partida   reúne   dichas   condiciones,   sobre   la   base   de  los  controles veterinarios   efectuados   en   el   puesto   de   inspección   fronterizo,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  intercambios  de  los  productos  a  que  se  refieren  las  Directivas 89/662/CEE  y  90/425/CEE  y  autorizados  para  ser  importados  con arreglo al apartado  3  del  presente  artículo  en alguno de los territorios enumerados en el  anexo  I  de  la  presente  Directiva  deberán efectuarse de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">las  normas  establecidas  en  las  mencionadas  Directivas, especialmente en su respectivo capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  estén  destinados a un Estado miembro o a una región que haya obtenido requisitos específicos en el marco de la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  tomado  muestras  sin  que  se  conozcan  los resultados cuando el medio de transporte abandone el puesto de inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">-   se   trate   de   importaciones  autorizadas  para  casos  particulares,  en aplicación en los casos previstos en la legislación comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">deberá  proporcionarse  información  adicional  a  la  autoridad  competente del lugar  de  destino  a  través  de  la  red  ANIMO  contemplada  en  la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  partidas de productos mencionados en los guiones primero y   tercero  del  apartado  1  cuyo  destino  sea  otro  Estado  miembro  estará sometida  a  control  documental,  al  control  de identidad y al control físico previstos  en  los  apartados  3  y  4 del artículo 4 en el puesto de inspección fronterizo   situado   en  el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que  se introduzcan  los  productos,  con  el  objeto  de  comprobar  en  particular  si dichos   productos   cumplen   las  normas  comunitarias  aplicables  al  Estado miembro  o  a  la  región de destino. No obstante, la carne de caza silvestre de pelo  importada  con  la  piel  se  someterá  a  un  control de identidad o a un control  físico,  con  excepción  del control de salubridad y de la detección de residuos  contemplada  en  la  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996,  relativa  a  las  medidas  de control aplicables respecto de determinadas sustancias  y  sus  residuos  en  los  animales  vivos y sus productos (13), que deberán  efectuarse  de  conformidad  con la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16  de  junio  de  1992,  sobre  problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria relativos  a  la  caza  de  animales silvestres y a la comercialización de carne de  caza  silvestre  (14)  en  el  establecimiento de destino al que dicha carne deberá   conducirse  bajo  vigilancia  aduanera  con  arreglo  al  procedimiento establecido   en   el  primer  guión  del  apartado  4  del  presente  artículo, combinado con el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El   resultado   de   dichos   controles   deberá  comunicarse  a  la  autoridad veterinaria  encargada  del  puesto  de  inspección  fronterizo  de  entrada  de dichos  productos.  En  función  de  dichos  resultados,  aplicará  las  medidas previstas en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que,  cuando  se  trate  de  productos  mencionados  en  los guiones primero  y  tercero  del  apartado  1  introducidos  de un Estado miembro que no sea  el  de  destino,  las  partidas  en  cuestión  lleguen al Estado miembro de destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  que,  de conformidad con la normativa comunitaria, deban ser objeto  de  vigilancia  desde  el  puesto  de  inspección  fronterizo de llegada hasta   el   establecimiento   del   lugar  de  destino,  se  expedirán  en  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  de  las  partidas desde el puesto de inspección fronterizo de llegada  hasta  el  establecimiento  del  lugar  de destino se efectuará bajo la supervisión   de   las  autoridades  competentes  en  vehículos  o  contenedores estancos  precintados  por  ellas.Los  productos contemplados en el tercer guión del  apartado  1  deberán  permanecer  bajo  supervisión aduanera hasta el lugar de  destino  con  arreglo  al  procedimiento  T  5  establecido en el Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas  condiciones  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo   por   el  que  se  establece  el  Código  Aduanero  Comunitario  (15), combinado  con  el  certificado  establecido en el apartado 1 del artículo 5,que precisará  el  destino  autorizado,  incluida,  en  su caso, la naturaleza de la transformación prevista,</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  oficial  del puesto de inspección fronterizo de que se trate informará  a  la  autoridad  veterinaria  responsable  del  establecimiento  del lugar  de  destino  del  envío  sobre  el  lugar de origen y el lugar de destino del producto a través de la red ANIMO,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  establecimiento  del  lugar de destino, los productos se someterán al tratamiento previsto en la normativa comunitaria pertinente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  veterinario  oficial  del  lugar  de destino o, en el caso previsto en el capítulo  10  del  anexo  I  de  la Directiva 92/118/CEE, el veterinario oficial del  depósito  intermedio,  informado  por el responsable del establecimiento de destino  o  del  depósito  intermedio,  deberá  notificar, en un plazo de quince días,  la  llegada  a  destino del producto al veterinario oficial del puesto de inspección   fronterizo  que  le  haya  notificado  el  envío.  Llevará  a  cabo controles  periódicos  para  verificar,  en  particular  mediante  un control de los  registros  de  entrada,  da  llegada de dichos productos al establecimiento de destino.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  aporte  a  la  autoridad  competente  del  puesto  de inspección  fronterizo,  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la prueba   de   que   los  productos  declarados  como  teniendo  por  destino  un establecimiento  autorizado  no  han  llegado  en ningún momento a destino, ésta aplicará contra el interesado en la carga las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   Estados   miembros   presentarán   a   la   Comisión   la   lista  de establecimientos  autorizados  mencionados  en  el apartado 4 para los productos de que se trate, de acuerdo con la normativa comunitaria pertinente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  respetar  el establecimiento la obligación de notificación, el Estado  miembro  podrá  retirarle  su  autorización  y aplicar las sanciones que se impongan en función del tipo de riesgo que se haya corrido.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   publicará   la   lista  de  establecimientos  autorizados  y  se encargará de comunicar a los Estados miembros la lista actualizada.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   normas   de  desarrollo  del  presente  artículo,  elaboradas  previa consulta   a   las   autoridades   aduaneras,   se   adoptarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partidas  destinadas  a  ser  importadas  en  alguno de los territorios enumerados  en  el  anexo  I  que  lleguen  a un puesto de inspección fronterizo pero  que  estén  destinadas  a  la  importación  a  través  de  otro  puesto de inspección   fronterizo  situado  en  el  mismo  territorio,  o  situado  en  el</p>
    <p class="parrafo">territorio  de  otro  Estado  miembro,  se someterán a un control de identidad y a  un  control  físico  en  el  puesto  de  inspección  fronterizo  de  destino, siempre  que  el  transporte  se  efectúe por mar o aire. Los procedimientos que se  llevarán  a  cabo  en el puesto de inspección fronterizo de introducción son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  partida  se  ha transbordado de un avión a otro o de un buque a otro dentro  de  la  zona  aduanera del mismo puerto o aeropuerto bien directamente o bien  tras  un  período  de  tiempo de descarga en el muelle o terminal inferior al  período  mínimo  contemplado  en  la  letra  b),  el  interesado en la carga deberá  informar  de  ello  a  la autoridad competente. Esta podrá, con carácter excepcional,  por  razones  de  peligro  para  la  sanidad  animal  y  la  salud pública,  realizar  un  control  documental  de  los  productos, basándose en el original  del  certificado  o  del  documento  veterinario  de  origen  o  en el original  de  cualquier  otro  documento  que  acompañe  a  la partida de que se trate, o en una copia autenticada de éstos;</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos en que la partida se descargue, ésta deberá:</p>
    <p class="parrafo">i)  almacenarse  por  un  período máximo y mínimo y en condiciones que habrá que determinar  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el apartado 2, bajo el  control  de  la  autoridad  competente,  en  la  zona  aduanera del puerto o aeropuerto  a  la  espera  de ser enviada a otro puesto de inspección fronterizo por vía marítima o aérea,</p>
    <p class="parrafo">ii)  someterse  a  un  control  documental  de  los productos con relación a los documentos mencionados en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">iii)  sin  perjuicio  del  artículo  20, someterse a un control de identidad y a un  control  físico  con  carácter  excepcional en caso de representar un riesgo para la salud pública o animal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, podrá ampliar  las  disposiciones  del  presente  artículo  en  el caso del transbordo por ferrocarril.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   A   petición   de  un  Estado  miembro,  acompañada  de  los  justificantes necesarios,   o   por  iniciativa  propia,  la  Comisión  podrá,con  arreglo  al procedimiento  a  que  se  refiere  el artículo 29, decidir que, en determinadas condiciones  y  habida  cuenta,  en  particular,  de los resultados de controles anteriores,  se  reduzca  la  frecuencia  de  los  controles  físicos de algunos productos   cuyas  condiciones  de  importación  están  armonizadas,  es  decir, respetando las tres condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   que  procedan  de  países  terceros  o  regiones  de  países  terceros  que ofrezcan  garantías  sanitarias  satisfactorias  con  relación  a  los controles realizados   en   el   lugar  de  origen  de  los  productos  destinados  a  ser importados en uno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  medida  en  que  esta  obligación  está  prevista  por  la normativa comunitaria,   que  procedan  de  establecimientos  que  figuren  en  una  lista establecida  de  conformidad  con  la  normativa  comunitaria  o,  en el caso de establecimientos  aprobados  con  arreglo  a  la Decisión 95/408/CE del Consejo, de  22  de  junio  de  1995,  relativa a las condiciones de elaboración, durante</p>
    <p class="parrafo">un  período  transitorio,  de  las  listas provisionales de los establecimientos de  terceros  países  de  los  que  los  Estados miembros están autorizados para importar  determinados  productos  de  origen  animal,  productos  de la pesca y moluscos  bivalvos  vivos  (16),  de  un establecimiento que haya sido objeto de una inspección, bien comunitaria, o bien nacional;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  se  hubieren  aprobado  certificados  de importación para los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  someter  una  propuesta  para la concesión de tales excepciones a los   productos   procedentes  de  un  país  tercero  determinado,  la  Comisión presentará  al  Comité  veterinario  permanente  un  informe  sobre  dicho  país tercero, que tiene en cuenta los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantías  que  ofrezca  el  país  tercero  de  que  se  trate  para todo su territorio  o  parte  de  él  con  respecto  al  cumplimiento  de los requisitos comunitarios, incluso por lo que se refiere al control de residuos;</p>
    <p class="parrafo">b) situación sanitaria de los animales en ese país tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) información sobre la situación sanitaria del país;</p>
    <p class="parrafo">d)   características   de  las  medidas  aplicadas  por  el  país  tercero  para controlar y combatir las enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">e)  estructuras,  atribuciones,  independencia  y  competencia  de los servicios veterinarios o de los otros servicios competentes;</p>
    <p class="parrafo">f)   cumplimiento   de   las   normas   mínimas  establecidas  en  la  normativa comunitaria en materia de higiene en la fase de producción;</p>
    <p class="parrafo">g) tipo de producto o productos y su riesgo potencial sanitario;</p>
    <p class="parrafo">h)  normas  sobre  la  autorización de determinadas sustancias y cumplimiento de los  requisitos  de  la  Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por  la  que  se  prohíbe  utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático  y  sustancias  â-agonistas  en  la  cría de ganado y por la que se derogan  las  Directivas  81/602/CEE,  88/146/CEE  y  88/299/CEE  (17)  y  de la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">i) resultado de las inspecciones comunitarias o nacionales;</p>
    <p class="parrafo">j) resultado de los controles efectuados sobre las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">k)  análisis  del  riesgo  provocado  por  el tipo de productos que se importan, su presentación o su modo de transporte.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, también podrá negociarse la  reducción  de  la  frecuencia  de  los  controles  en el marco de un acuerdo veterinario  de  equivalencia  celebrado  entre  la  Comunidad y un país tercero sobre una base de reciprocidad.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  reducción  deberá  recogerse  en  la normativa comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  únicamente  autorizará,  en nombre de todos los Estados miembros  a  través  de  los  cuales  transiten  las  partidas,  el  tránsito de partidas de un país tercero a otro país tercero en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  partidas  provengan  de  un  país  tercero  para  el  que  no exista prohibición  de  introducción  de  sus  productos  en los territorios enumerados en el anexo I y estén destinados a otro país tercero.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  obviar  esta  exigencia  en caso de transbordo directo  con  arreglo  a  lo  establecido  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  9  de  una  partida  de un avión a otro o de un buque a otro dentro de la  zona  aduanera  del  mismo  puerto  o  aeropuerto  para  su reexpedición sin ninguna  otra  parada  en  los  territorios enumerados en el anexo I, según unos criterios   generales  que  deberán  fijarse  con  arreglo  al  apartado  4  del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  este  tránsito  haya  sido autorizado previamente por el veterinario oficial del  puesto  de  inspección  fronterizo del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  interesado  en  la  carga  se  comprometa previamente a hacerse cargo de nuevo  de  la  partida  si  esos productos son rechazados para disponer de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  a  que  se  refiere  al apartado 1 estará supeditada a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  partidas  que  se  presenten  en  régimen  de  tránsito en el puesto de inspección   fronterizo  irán  acompañadas  de  los  certificados  o  documentos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  7,  y,  en  su  caso,  de  las traducciones autenticadas;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   partidas   de  productos  deberán  presentarse  en  dicho  puesto  de inspección  fronterizo  para  ser  sometidas  al control documental y al control de identidad.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que   se  refiere  al  transporte  marítimo  o  aéreo,  la  autoridad veterinaria    competente   podrá   conceder   excepciones   a   los   controles documentales y al control de identidad cuando las partidas:</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  descarguen.  En  este  caso,  y  sin  perjuicio  del  artículo 20, el control documental se limitará al examen del manifiesto de a bordo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  transborden,  con  arreglo  a  la  letra a) del apartado 1 del artículo 9 directamente  de  un  avión  a  otro  o  de  un  buque  a otro dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">En   casos  excepcionales  que  puedan  representar  un  riesgo  para  la  salud pública  o  animal  o  cuando  se  sospeche que se han cometido irregularidades, deberán realizarse controles físicos adicionales;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  se  atraviesan  los  territorios enumerados en el anexo I por carretera, ferrocarril o vía fluvial, las partidas:</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  enviarse  bajo  vigilancia  aduanera con arreglo al procedimiento T1 establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  al  puesto  de salida de la Comunidad,  junto  con  el  documento  exigido en la letra a) del apartado 2 del presente  artículo  y  el  certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5,  en  el  que  se certifique el puesto de inspección fronterizo por el que las partidas saldrán de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   deberán   transportarse,  sin  ruptura  de  carga  ni  fraccionamiento  tras abandonar el puesto de inspección fronterizo de llegada,</p>
    <p class="parrafo">en   vehículos   o   contenedores  precintados  por  las  autoridades.  No  está autorizada ninguna manipulación durante este transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  salir  de  la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo en un plazo  máximo  de  treinta  días  después  de  haber  abandonado  el  puesto  de inspección  fronterizo  de  introducción,  salvo excepción general concedida con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  4  para  tomar en cuenta situaciones de alejamiento geográfico debidamente justificadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  veterinario  oficial  que  autorice  el transporte informará al respecto al  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección  fronterizo  de  salida  a través de la red ANIMO;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección  fronterizo  de salida certificará,  en  el  certificado  contemplado  en el apartado 1 del artículo 5, que  las  partidas  de  que  se  trata han salido de la Comunidad y dirigirá una copia  de  dicho  documento  al  puesto  de inspección fronterizo de entrada por fax o por cualquier otro medio de comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   veterinario   oficial  del  puesto  de  inspección  fronterizo  de introducción  no  haya  sido  informado  de  la  salida  de  los productos de la Comunidad  en  el  plazo  prescrito  en  el  tercer  guión  de  la  letra c) del apartado  2,  recabará  la  intervención  de  la  autoridad aduanera competente, que  procederá  a  toda  investigación necesaria para determinar el destino real de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  gastos  que  se  deriven de la aplicación del presente artículo, incluidos  los  gastos  de  inspección  y de controles impuestos por el presente artículo,  correrán  a  cargo  del  interesado  en  la carga o de su mandatario, sin  compensación  alguna  por  parte  del  Estado  miembro,  con  arreglo a los principios derivados del artículo 1 de la Directiva 85/73/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo, en particular las que se refieren   al   intercambio   de  información  entre  el  puesto  de  inspección fronterizo  de  entrada  y  de salida, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partidas  de  productos  procedentes de un país tercero y con destino a una  zona  franca,  un  depósito  franco  o un depósito aduanero, con arreglo al Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  sólo  podrán  ser  admitidas  en  ellos  por  la autoridad  competente  en  caso  de que el interesado en la carga haya declarado previamente  si  el  destino  final  de  dichos productos es el despacho a libre práctica  en  uno  de  los territorios enumerados en el anexo I o si se trata de otro  destino  final,  que  se habrá de precisar y si dichos productos cumplen o no las condiciones para la importación.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  una  mención  precisa del destino final, se considerará que el producto  se  destina  al  despacho  a  libre práctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partidas  contempladas  en  el  apartado 1 serán sometidas a un control documental,  a  un  control  de  identidad y a un control físico en el puesto de inspección  fronterizo  de  introducción,  para  comprobar  si  dichos productos cumplen o no las citadas condiciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  requerirá  el  control  físico,  salvo  en  caso  de sospecha fundada de riesgo  para  la  salud  pública  o  animal,  cuando  del  control documental se infiera   que   los   productos   en   cuestión   no   cumplen   los  requisitos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  partidas  deberán  ir  acompañadas  de  los documentos mencionados en el apartado   1   del   artículo   7,  acompañados,  en  caso  necesario,  por  las traducciones autenticadas de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  controles  mencionados  en  el apartado 2 demuestran que se cumplen los  requisitos  comunitarios,  el  veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo   expedirá,   en   consecuencia,  el  certificado  mencionado  en  el apartado   1   del  artículo  5,combinado  con  los  documentos  aduaneros.  Las autoridades  competentes  veterinarias  y  aduaneras  del  puesto  de inspección fronterizo   autorizarán  la  admisión  en  un  depósito  situado  en  una  zona franca,  en  un  depósito  franco  o  en  un  depósito aduanero.Dichos productos serán   declarados   aptos,  desde  el  punto  de  vista  veterinario,  para  su posterior despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   los  controles  mencionados  en  el  apartado  2  demuestran  que  los productos  no  cumplen  los  requisitos comunitarios, el veterinario oficial del puesto  de  inspección  fronterizo  expedirá,  en  consecuencia,  el certificado contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  5, combinado con los documentos aduaneros.  Las  autoridades  aduaneras  y veterinarias del puesto de inspección fronterizo  únicamente  podrán  autorizar  la admisión en un depósito situado en una  zona  franca,  en  un  depósito  franco  o  en  un  depósito  aduanero, sin perjuicio  de  las  disposiciones  del artículo 16, si se cumplen los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   productos   no  deberán  proceder  de  un  país  tercero  sometido  a prohibición  con  arreglo  a  la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  depósitos  de  las  zonas  francas  y los depósitos francos o aduaneros deberán  ser  autorizados  por  la  autoridad  competente para el almacenamiento de  productos.  Para  ser  autorizados,  éstos  deberán  cumplir  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">-  consistir  en  un  emplazamiento  cerrado, con sus puntos de entrada y salida sometidos  a  un  control  permanente por parte del responsable del depósito; en el  caso  de  depósitos  situados  en  una  zona  franca, el conjunto de la zona deberá  estar  cerrado  y  hallarse  bajo  el control permanente de la autoridad aduanera,</p>
    <p class="parrafo">-  ajustarse  a  las  condiciones  de  autorización  fijadas  por  la  normativa comunitaria  o,  en  su  defecto,  por  la  nacional,  para  los  depósitos  que almacenen el producto o los productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  una  contabilidad  actualizada  de  todas  las  partidas que entren o salgan  de  ellos,  con  mención  del  tipo  y cantidad de productos por partida así  como  del  nombre  y  dirección  del destinatario. Esta contabilidad deberá conservarse tres años como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  locales  de  almacenamiento  y/o de refrigeración separados que permitan   almacenar   los   productos   que   no  se  ajusten  a  la  normativa veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  respecta  a  los  almacenes existentes, la autoridad competente  podrá  autorizar  el  almacenamiento  separado de estos productos en un  mismo  local  cuando  los  productos  que no cumplan las normas comunitarias se almacenen en un recinto cerrado con llave,</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  locales  reservados  al  personal  que  realice  los  controles veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   controles  contemplados  en  el  apartado  2  del  presente  artículo demuestran  que  el  interesado  en  la carga ha hecho una declaración falsa con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  apartado  1  del  presente  artículo, deberá disponer de la partida conforme a lo dispuesto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">5. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-   comprobar   que   se  mantienen  las  condiciones  de  autorización  de  los depósitos,</p>
    <p class="parrafo">-   evitar  que  los  productos  que  no  cumplen  los  requisitos  veterinarios comunitarios  se  almacenen  en  los mismos locales o recintos que los productos que cumplen los citados requisitos,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  un  control  eficaz  de  las  salidas  y entradas del depósito y, durante  las  horas  de  acceso  a los depósitos, la supervisión por parte de la autoridad  veterinaria.  Deberán  velar,  en  particular,  por que los productos que  no  cumplen  los  requisitos  comunitarios no puedan salir de los locales o compartimientos  donde  se  hallen  almacenados  sin  el acuerdo de la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">-  realizar  todos  los  controles  adecuados  para evitar cualquier alteración, sustitución  de  los  productos  almacenados  en depósitos o cualquier cambio de embalaje o de envase o cualquier transformación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  razones  de  sanidad animal o de salud pública, un Estado miembro podrá no  admitir  en  un  depósito  aduanero, depósito franco o zona franca productos contemplados que no cumplan las condiciones de la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   partidas   únicamente  podrán  introducirse  en  las  zonas  francas, depósito   franco  o  depósito  aduanero  si  van  provistas  de  los  precintos aduaneros.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   partidas   contempladas  en  el  apartado  4  del  presente  artículo únicamente  podrán  abandonar  un  depósito  franco,depósito aduanero o una zona franca  para  ser  expedidos  bien  a  un  país  tercero,  bien  a  un  depósito contemplado en el artículo 13, o para ser destruidos, entendiéndose que:</p>
    <p class="parrafo">-   la   expedición   a   un  país  tercero  deberá  efectuarse  respetando  los requisitos  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 11 y las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  la  transferencia  a  un  depósito  contemplado  en  el  artículo  13  deberá efectuarse  al  abrigo  de  un  formulario  de  control  T1,  con  mención en el certificado   de   acompañamiento  previsto  en  dicho  artículo  del  nombre  y dirección de dicho depósito,</p>
    <p class="parrafo">-  el  transporte  hacia  un  lugar  de destrucción deberá efectuarse una vez se haya procedido a desnaturalizar los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">A  continuación,  y  bajo  la  supervisión  de  las autoridades competentes, las partidas  se  expedirán,  sin  ruptura  de  carga,  en  vehículos o contenedores estancos, precintados por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  partidas  no  podrán  transferirse  entre  los depósitos contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">9.  Todos  los  gastos  que  se  deriven de la aplicación del presente artículo, incluidos   los   gastos  de  inspección  y  de  controles  impuestos  por  este artículo,  correrán  a  cargo  del  interesado  en la carga o su mandatario, sin compensación   alguna   por   parte  del  Estado  miembro,  con  arreglo  a  los principios derivados del artículo 1 de la Directiva 85/73/CEE.</p>
    <p class="parrafo">10. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  las  zonas  francas,  depósitos  francos  y depósitos aduaneros a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) de los operadores mencionados en el artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  hará  cargo  de  la  publicación de la lista contemplada en la letra  a)  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas y comunicará a los Estados miembros los nombres de los operadores contemplados en la letra b).</p>
    <p class="parrafo">11.   En   caso  de  incumplimiento  de  las  condiciones  contempladas  en  los apartados  1  a  10  y  en  la  medida  en que éstas se apliquen al depósito, la autoridad  competente  deberá  suspender  o  retirar  su  autorización  como  se contempla  en  la  letra  a)  del  apartado 4, e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  constatarse  irregularidades,  deliberadas o debidas a negligencia grave,   las   sanciones  previstas  por  la  legislación  nacional  del  Estado miembro  de  que  se  trate  se  aplicarán  al  responsable del transporte de la partida cuando ésta haya salido del depósito.</p>
    <p class="parrafo">12.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo, y en particular las que se  refieren  a  los  procedimientos  de  control  que  deberán  aplicarse  a la llegada  de  las  partidas  a  dichas  zonas o depósitos y a la salida de ellos, al   transporte   de  las  partidas  entre  dichas  zonas  o  depósitos,  a  las modalidades   de   almacenamiento  de  los  productos  y  a  las  manipulaciones permitidas  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  que  aprovisionen  directamente  a los medios de transporte marítimos  con  productos  contemplados  en  el  apartado  4  del artículo 12, a efectos   de  avituallamiento  del  personal  y  de  los  pasajeros,  además  de cumplir  los  requisitos  de  los  apartados  1 y 2, de la letra a) del apartado 4,  del  segundo,  tercer  y  cuarto guiones de la letra b) del apartado 4, y de los apartados 5, 6, 7 y 9 del artículo 12 deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser previamente autorizados como operadores por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   abastecerse   en   productos   que   no   pueden   ser  objeto  de  ninguna transformación salvo si la materia prima cumple los requisitos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  disponer  de  edificios  cerrados  cuya  entrada  y salida se hallen bajo el control  permanente  del  gestor  del depósito. En caso de depósitos situados en una  zona  franca  serán  aplicables  los  requisitos  de  la  segunda frase del primer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)   comprometerse  a  no  sacar  al  consumo  en  ninguno  de  los  territorios enumerados  en  el  anexo  I  los  productos  contemplados  en el apartado 4 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">e)  declarar  lo  antes  posible  a  la  autoridad  competente la llegada de los citados productos a un depósito de los contemplados en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">2. Los operadores contemplados en el apartado 1 deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  efectuar  las  entregas  directamente  a  bordo  de los medios de transporte marítimos  o  a  un  depósito  especialmente  autorizado situado en el puerto de destino,  entendiéndose  que  deberán  tomarse  medidas  para  que los productos afectados  no  puedan  abandonar,  en  ningún  caso,  la zona portuaria con otro destino.  El  transporte  del  depósito  de  origen  hasta  el puerto de destino deberá  efectuarse  bajo  vigilancia  aduanera,  de acuerdo con el procedimiento T1   previsto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  e  ir  acompañado  de  un</p>
    <p class="parrafo">certificado  veterinario  de  un  modelo  que deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  informar  con  antelación  a  la  autoridad  competente de la zona portuaria del  Estado  miembro  a  partir  del  cuál  se  expidan  los  productos  y a las autoridades  competentes  de  la  zona  portuaria  o  aeroportuaria  del  Estado miembro  destinatario  de  la  fecha de expedición de los productos, con mención del lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  aportar  una  prueba  oficial  de que los productos han alcanzado su destino final;</p>
    <p class="parrafo">d)  mantener,  durante  tres  años  como  mínimo,  un registro de las entradas y salidas.  Este  registro  deberá  permitir  el control de las partes de partidas conservadas en el depósito.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   operadores  deberán  velar  por  no  aprovisionar  a  los  buques  en productos  que  no  cumplan  los  requisitos comunitarios más que para abastecer a  los  pasajeros  y  a  la  tripulación  fuera  de  las  zonas  costeras de los territorios  enumerados  en  el  anexo  I, tal como se definen en las normativas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  de  la zona portuaria del Estado miembro a partir del  cual  se  expidan  los  productos  anunciará  la  entrega  a  la  autoridad competente  de  la  zona  portuaria del Estado miembro destinatario a más tardar en  el  momento  de  la  expedición de los productos y la informará del lugar de destino de los productos a través de la red ANIMO.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  incumplimiento  de  los requisitos contemplados en el presente artículo,  la  autoridad  competente  deberá retirar la autorización prevista en la  letra  a)  del  apartado  1  e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   normas  de  desarrollo  del  presente  artículo,  en  particular  los procedimientos  de  control  que  deberán  seguirse  a  la  salida  y durante el transporte  y  la  entrega  de los productos que deban entregarse directamente a bordo  de  medios  de  transporte  marítimos,  incluida  la prueba de que dichos productos   han  alcanzado  su  destino  legal,  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  cuyo  destino  aduanero  admitido, definido en el Reglamento (CEE)  n°  2913/92  no  sea el previsto en el artículo 7, y en el apartado 3 del artículo  12  de  la  presente  Directiva  deberán  someterse  a  un  control de identidad  y  a  un  control físico, salvo que se destruyan o se reexporten, con objeto de comprobar si cumplen o no las condiciones de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  autorizará la reimportación de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un país tercero cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos vayan acompañados:</p>
    <p class="parrafo">i)  bien  del  certificado  original,  o  bien  de  una copia autenticada por la autoridad  competente  que  hubiese  expedido  el certificado que acompañe a los productos,  con  mención  de  los  motivos  del  rechazo y la garantía de que se han   cumplido  las  condiciones  de  almacenamiento  y  de  transporte  de  los</p>
    <p class="parrafo">productos,  y  que  precise  que los productos en cuestión no han sido sometidos a ninguna manipulación,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  los  contenedores  precintados,  de  un  certificado  del transportista  en  el  que  certifique  que  el contenido no se ha manipulado ni descargado;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  se  sometan  a  un  control  documental,  a  un  control  de identidad y, en los casos previstos en el artículo 20, a un control físico;</p>
    <p class="parrafo">c)  dicha  partida  vuelva  directamente al establecimiento de origen del Estado miembro  en  el  que  se  expidió el certificado en las condiciones establecidas en  el  apartado  4  del  artículo  8  y,  en  caso  de  tener que efectuarse un transporte   a  través  de  otro  Estado  miembro,  este  transporte  haya  sido autorizado  previamente,  en  nombre  de  todos los Estados miembros a través de los  cuales  se  realice  dicho  tránsito, por el veterinario oficial del puesto de  inspección  fronterizo  del  Estado  miembro por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  Estado  miembro  no podrá oponerse a la reintroducción de una partida de productos   de   origen   comunitario  rechazada  por  un  país  tercero  si  la autoridad  competente  que  hubiere  expedido  el  certificado de origen hubiere dado  su  aprobación  para  la  aceptación  de  la  partida  y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto en los apartados 1 y 2, los productos se expedirán de manera  que  el  transporte  hasta el establecimiento de origen se lleve a cabo, siguiendo  el  procedimiento  establecido  en  el  apartado 4 del artículo 8, en un  medio  de  transporte  estanco,  identificado  y precintado por la autoridad competente  de  forma  que  los  precintos  se  rompan  en  caso  de  abrirse el contenedor.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   veterinario   oficial  que  autorice  el  transporte  informará  a  la autoridad competente del lugar de destino a través de la red ANIMO.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todos  los  gastos  que  se  deriven de la aplicación del presente artículo, incluidos   los   gastos  de  inspección  y  de  controles  impuestos  por  este artículo,  correrán  a  cargo  del  interesado  en la carga o su mandatorio, sin compensación   alguna   por   parte  del  Estado  miembro,  con  arreglo  a  los principios derivados del artículo 1 de la Directiva 85/73/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  capítulo  no se aplicarán a los productos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  estén  contenidos  en  el  equipaje personal de los viajeros y se destinen a su  consumo  personal,  siempre  que  su  cantidad  no  sea superior a la que se fije  con  arreglo  al  apartado  3  y que procedan de un Estado miembro o de un país  tercero  o  de  una  parte  de  un  país  tercero  que figuren en la lista establecida  de  conformidad  con  la  normativa  comunitaria  y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  expidan  en  pequeños  envíos  dirigidos  a particulares, siempre que se trate  de  importaciones  desprovistas  de  carácter  comercial, en la medida en que  la  cantidad  expedida  no supere una cantidad que se fijará con arreglo al apartado  3  y  siempre  que  los productos procedan de un país tercero o de una</p>
    <p class="parrafo">parte  de  un  país  tercero que figuren en una lista establecida de conformidad con  la  normativa  comunitaria  y  a  partir  de los cuales no estén prohibidas las importaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  encuentren  a  bordo  de  medios  de  transporte  que  operen  a  escala internacional  y  se  destinen  al  consumo  de  la tripulación y los pasajeros, siempre  que  no  se  introduzcan  en  uno  de  los territorios enumerados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  descarguen,  tales  productos  o  sus  residuos  de  cocina  deberán destruirse.  No  obstante,  no  será  necesario destruir los productos cuando se traspasen   directamente   de   un  medio  de  transporte  que  opere  a  escala internacional a otro en el mismo puerto y bajo supervisión aduanera;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  presenten  en  cantidades que no superen una cantidad que deberá fijarse  con  arreglo  al  apartado  3,  hayan  sido  sometidos a un tratamiento térmico  en  un  recipiente  herméticamente  cerrado  cuyo  valor F0 sea igual o superior a 3 y:</p>
    <p class="parrafo">i)  formen  parte  del  equipaje  personal  de  los  viajeros y se destinen a su consumo personal,</p>
    <p class="parrafo">ii)  se  expidan  en  forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  expidan  en  forma de muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre  que  no  estén  destinados  a  la  comercialización  y  que  hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">f)  estén  destinados  a  estudios  particulares  o a análisis, siempre y cuando el  control  oficial  pueda  garantizar  que dichos productos no se destinarán a la  alimentación  humana  y  que,  una  vez concluida la exposición o efectuados los  estudios  particulares  o  los  análisis,  dichos productos, a excepción de las  cantidades  utilizadas  en  los  análisis,  serán destruidos o se retirarán del  territorio  comunitario,  bajo  determinadas  condiciones  que deberá fijar la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la  presente letra y en la letra e), el Estado miembro  destinatario  velará  por  que  los  productos  en  cuestión  no puedan destinarse  a  usos  distintos  de aquéllos para los que hayan sido introducidos en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  del presente artículo no afectará a las normas aplicables a la  carne  fresca  y  a  los  productos  cárnicos  con arreglo al apartado 2 del artículo  1  de  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de 12 de diciembre de 1972,   relativa   a   problemas  sanitarios  y  de  policía  sanitaria  en  las importaciones  de  animales  de  las  especies bovina, porcina, ovina y caprina, y  de  carnes  frescas  o  de  productos cárnicos procedentes de países terceros (18).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  fijará  las  normas  de desarrollo y en particular los límites de   peso   para   los  diferentes  productos  que  puedan  ser  objeto  de  las excepciones  contempladas  en  el  apartado  1,  con  arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partidas  que  se  hayan introducido en alguno de los territorios de la Comunidad  sin  haber  sido  sometidas  a los controles veterinarios con arreglo a  lo  dispuesto  en  los  artículos  3  y  4  serán confiscadas, y la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  decidirá  si  se  procede  a  su  destrucción  de conformidad con la letra  b)  del  apartado  2  o  a  su reexpedición con arreglo a la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  controles  a que se refiere la presente Directiva indiquen a la autoridad   competente   que   el   producto   no   cumple  las  condiciones  de importación,  o  cuando  tales  controles  pongan de manifiesto la existencia de una  irregularidad,  la  autoridad  competente, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  la  reexpedición  del  producto fuera de los territorios enumerados en el  anexo  I  desde  el  mismo  puesto  de  inspección  fronterizo  a un destino convenido  con  el  interesado  en la carga, en el mismo medio de transporte, en un  plazo  máximo  de  sesenta  días,  cuando  los  resultados  de la inspección veterinaria  y  los  requisitos  sanitarios o de policía sanitaria no se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  poner  en  marcha  el  procedimiento  de  información  previsto  en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  modalidades  que  determine la Comisión con arreglo al procedimiento a  que  se  refiere  el  apartado  7,  invalidar  los  certificados o documentos veterinarios  que  acompañen  a  los productos rechazados para que los productos puestos  en  entredicho  no  puedan  introducirse  a  través  de  otro puesto de inspección fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien,  si  la  reexpedición  fuere imposible, o hubiere expirado el plazo de sesenta  días  contemplado  en  la letra a) o en caso de que el interesado en la carga  diere  su  acuerdo  inmediato, la destrucción de los productos conforme a la  Directiva  90/667/CEE  del  Consejo,  de 27 de noviembre de 1990, por la que se   establecen   las   normas   veterinarias   relativas  a  la  eliminación  y transformación  de  desperdicios  animales,  a  su  puesta  en el mercado y a la protección  de  los  agentes  patógenos en los piensos de origen animal o a base de  pescado  (19)  en  las  instalaciones  más  próximas al puesto de inspección fronterizo destinadas a ese fin.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  reexpedición  de  los  productos contemplados en la presente letra  o  de  la  confirmación  de  los  motivos  de  rechazo,  las  autoridades competentes  procederán  al  almacenamiento  de  los productos en cuestión, bajo control de la autoridad competente, a expensas del interesado en la carga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  artículos  23  y  24  se  aplicarán  cuando los controles   contemplados   en  los  apartados  1  y  2  del  presente  artículo, permitan  concluir  que  se  trata  de  una  infracción  grave o de infracciones repetidas a la legislación veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  del  apartado  2  no  se  aplicarán  cuando la autoridad competente  haya  autorizado  la  utilización  de  los productos en virtud de la Directiva  90/667/CEE,  siempre  que  no  existan riesgos para la salud humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  interesado  en  la  carga  o su mandatario deberán correr con los gastos derivados  de  la  reexpedición  o destrucción de la partida o de la utilización del producto para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">Además,  si  se  comprobare  que  se  ha cometido alguna irregularidad, bien por</p>
    <p class="parrafo">negligencia  grave,  bien  por  una  infracción  deliberada,  el  Estado miembro impondrá  al  interesado  en  la  carga  las sanciones previstas en su normativa nacional.</p>
    <p class="parrafo">6. Serán de aplicación las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  de  los apartados 1, 2 y 3 y, en particular, la uniformización  de  los  criterios  de  apreciación  para decidir el rechazo, la confiscación  o  la  destrucción,  se  adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento a que se refiere el artículo 29 y basándose  en  los  planes  a  que  se  refiere el párrafo segundo, adoptará las normas   aplicables   a   las   importaciones  en  determinadas  partes  de  los territorios   enumerados   en   el   anexo   I,   para   tener   en  cuenta  los condicionantes  naturales  específicos  de  estos  territorios,  y en particular su lejanía de la parte continental del territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  República  Francesa,  por  una parte, y la República Helénica, por  otra,  presentarán  a  la  Comisión sendos planes que especifiquen, para el caso  particular  de  los  Departamentos franceses de Ultramar y de determinadas islas   o   grupos   de  islas,  respectivamente,  las  características  de  los controles  que  deberán  realizarse  al  importar  en  esas  regiones  productos originarios   de   países   terceros,   habida   cuenta  de  los  condicionantes naturales de carácter geográfico característicos de dichos territorios.</p>
    <p class="parrafo">Tales  planes  deberán  especificar  los  controles establecidos para evitar que los   productos   introducidos   en  dichos  territorios  en  ningún  caso  sean reexpedidos  al  resto  del  territorio  de  la  Comunidad, salvo en caso de que dichos  territorios  se  ajusten  a los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 29, elaborará  la  lista  de  los  productos vegetales que,debido en particular a su destino  posterior,  puedan  representar  riesgos de propagación de enfermedades infecciosas  o  contagiosas  para  los  animales  y  que,  por tal motivo, deban someterse  a  los  controles  veterinarios previstos en la presente Directiva y, en  concreto,  en  el  artículo  4,  a  fin  de comprobar el origen y el destino previstos de tales productos vegetales.</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán:</p>
    <p class="parrafo">-   las  condiciones  de  policía  sanitaria  que  deberán  cumplir  los  países terceros  y  las  garantías  que  deberán  ofrecer,especialmente en relación con la  índole  del  trato  que  posiblemente  se  les  reservará  en  función de su situación sanitaria,</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los países terceros que, en función de tales garantías, podrán ser  autorizados  a  exportar  a  la  Comunidad los productos vegetales a que se refiere el párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">-  posibles  procedimientos  específicos  de control, en especial para las tomas de  muestras  a  que  puedan  someterse esos productos, en particular en el caso de importaciones a granel.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n° 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo  de  1994,  por  el que se establecen las condiciones en las que los buques</p>
    <p class="parrafo">de  pesca  de  países  terceros  podrán desembarcar directamente y comercializar sus  capturas  en  los  puertos  de  la  Comunidad (20), los productos pesqueros frescos  recién  desembarcados  de  un  buque  de  pesca con pabellón de un país tercero,   deberán  ser  sometidos  antes  de  ser  importados  en  uno  de  los territorios   mencionados   en   el   anexo  I,  a  los  controles  veterinarios previstos  para  el  pescado  immediatamente descargado de un barco con pabellón de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, podrá autorizarse  a  un  Estado  miembro,  siguiendo  el procedimiento establecido en el  artículo  29,  a  que  efectúe  los  controles  establecidos  en la presente Directiva  para  los  atunes  congelados  y  ultracongelados que se desembarquen directamente,  sin  haber  sido  descabezados  ni  destripados,  de un barco que pertenezca   a   sociedades   mixtas   registradas   de   conformidad   con  las disposiciones comunitarias pertinentes, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  efectúe  dichos  controles  la  autoridad competente del puesto de inspección fronterizo   más  próximo  en  la  industria  del  destino  autorizada  para  la transformación de dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  industria  de transformación no se halle a más de 75 km de un puesto de inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productos  se  transfieran  bajo  vigilancia aduanera, siguiendo el procedimiento  establecido  en  el  primer  guión del apartado 4 del artículo 8, desde el punto de desembarque hasta la industria de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento  a  que  se  refiere  el artículo 29, podrán concederse  excepciones  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo  6  y,  en  lo  que se refiere al personal encargado de los controles y de  la  expedición  de  los  certificados,en  el apartado 1 del artículo 4 en el apartado  1  del  artículo  5  para  los puestos de inspección fronterizos donde se  presente  pescado,  de  conformidad con la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de  22  de  julio  de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (21).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuico  de  lo  dispuesto en el presente capítulo, cuando se sospeche que  no  se  ha  respetado  la  normativa  veterinaria  o cuando se tengan dudas acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a) la identidd o el destino real del producto;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  correspondencia  del  producto  con  las  garantías  previstas  por  la legislación para ese tipo de productos;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  respeto  de  las  garantías  de  sanidad  animal  o  de  salud  pública prescritas por la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   oficial   o   la   autoridad  competente  efectuarán  cuantos controles  veterinarios  consideren  apropiados  para  confirmar  o invalidar la sospecha.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  controlados  deberán  permanecer bajo el control de la autoridad competente hasta el resultado de los controles.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  confirmación  de  los  casos  que  despertaban  sospechas, deberán reforzarse  los  controles  sobre  los  productos  del mismo origen, con arreglo al apartado 3 del artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo</p>
    <p class="parrafo">al procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  de  Austria dispondrá de un plazo de tres años a partir de la fecha  de  entrada  en  vigor del Tratado de adhesión para establecer el régimen de   controles  contemplado  en  el  presente  capítulo.  Durante  este  período transitorio,  Austria  aplicará  las  medidas  que  se  determinen  antes  de la fecha   de   entrada   en   vigor  del  Tratado  de  adhesión,  con  arreglo  al procedimiento   a  que  se  refiere  el  artículo  29.  Dichas  medidas  deberán garantizar  que  todos  los  controles  necesarios  se  efectúen  lo  más  cerca posible de la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  República  de  Finlandia  dispondrá  de un plazo de dos años a partir de la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Tratado  de  adhesión para establecer el régimen   de  controles  contemplado  en  el  presente  capítulo.  Durante  este período  transitorio,  Finlandia  aplicará  las  medidas que se determinen antes de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Tratado  de adhesión, con arreglo al procedimiento   a  que  se  refiere  el  artículo  29.  Dichas  medidas  deberán garantizar  que  todos  los  controles  necesarios  se  efectúen  lo  más  cerca posible de la frontera exterior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  Estado  miembro,  podrá establecerse una excepción, con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  29, a los requisitos del octavo  guión  del  anexo  II  en  el caso de puestos fronterizos situados en la frontera   de  países  aceptados  como  candidatos  a  la  adhesión  durante  un período de dos años a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">SALVAGUARDIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  el  territorio  de  un país tercero se declare o propague una de las  enfermedades  contempladas  en  la  Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de  diciembre  de  1982,  relativa  a la notificación de las enfermedades de los animales  en  la  Comunidad  (22), una zoonosis, una enfermedad o cualquier otro fenómeno  o  causa  que  pueda  constituir un grave peligro para la salud humana o  animal  o  cuando  cualquier  otra  razón  grave  de  policía  sanitaria o de protección  de  la  salud  humana lo justifique, en particular como consecuencia de   las  comprobaciones  de  sus  expertos  veterinarios  o  en  los  controles efectuados  en  un  puesto  de inspección fronterizo, la Comisión, a petición de un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa,  adoptará inmediatamente una de las medidas siguientes, en función de la gravedad de la situación:</p>
    <p class="parrafo">-  suspender  las  importaciones  procedentes  de la totalidad o de una parte de dicho país tercero y, en su caso, del país tercero de tránsito,</p>
    <p class="parrafo">-   fijar   condiciones   especiales   para  los  productos  procedentes  de  la totalidad o de una parte de dicho país tercero,</p>
    <p class="parrafo">-    establecer,   basándose   en   constataciones   efectivamente   realizadas, requisitos   de   control  apropiados,  que  podrá,  incluir  una  investigación específica  sobre  los  riesgos  para  la  salud  pública o animal y, en función del  resultado  de  dichos  controles,  el  aumento  de  la  frecuencia  de  los controles físicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  uno  de  los  controles  previstos  en  la presente Directiva pusiere de manifiesto  que  una  partida  de  productos puede constituir un peligro para la</p>
    <p class="parrafo">salud   humana   o   animal,   la   autoridad  veterinaria  competente  adoptará inmediatamente las medidas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- confiscación y destrucción de la partida en cuestión,</p>
    <p class="parrafo">-  información  inmediata  a  los demás puestos de inspección fronterizos y a la Comisión   acerca   de  las  comprobaciones  efectuadas  y  del  origen  de  los productos, de conformidad con la Decisión 92/438/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto  en  el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá  adoptar  medidas  cautelares  respecto  de  los productos contemplados en los artículos 11, 12 y 13.</p>
    <p class="parrafo">4.  Representantes  de  la  Comisión  podrán  desplazarse inmediatamente al país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la  necesidad  de  tomar  medidas de salvaguardia y ésta no hubiere aplicado las disposiciones  de  los  apartados  1  y  3  o  no  hubiere sometido el asunto al Comité  veterinario  permanente  de  conformidad con el apartado 6, dicho Estado miembro  podrá  tomar  medidas  cautelares  con  respecto a los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  adopta  medidas cautelares respectro de un país tercero o  respecto  de  un  establecimiento  de un país tercero con arreglo al presente apartado,  informará  de  ello  a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente.</p>
    <p class="parrafo">En   un  plazo  de  diez  días  hábiles,  el  asunto  será  sometido  al  Comité veterinario  permanente  en  aplicación  de  lo dispuesto en el artículo 28, con objeto   de  prorrogar,  modificar  o  derogar  las  medidas  previstas  en  los apartados  1  y  3  del  presente artículo. El procedimiento a que se refiere el artículo  28  también  podrá  aplicarse  para  adoptar  las  decisiones  que  se consideren    necesarias,    incluidas    las   relativas   a   la   circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  decisiones  de  modificación,  derogación  o  prórroga  de  las medidas adoptadas  en  virtud  de  los  apartados  1,  2, 3 y 5 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  capítulo  se  adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">INSPECCION Y CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  necesaria  para  la aplicación uniforme de los requisitos de la  presente  Directiva,  expertos  veterinarios de la Comisión, en colaboración con las autoridades competentes, podrán:</p>
    <p class="parrafo">a) comprobar que los Estados miembros se ajustan a los citados requisitos,</p>
    <p class="parrafo">b)  efectuar  controles  in  situ  para garantizar que se efectúan los controles con arreglo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  en cuyo territorio se efectúe una inspección prestará a los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  toda  la  ayuda necesaria para el cumplimiento de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">El  resultado  de  los  controles  efectuados  deberá debatirse con la autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate antes de la elaboración y la difusión de un informe definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   la   Comisión  considera  que  los  resultados  de  los  controles  lo justifican,  realizará  un  examen  de  la  situación  en  el  seno  del  Comité veterinario  permanente.  Podrá  adoptar  las  decisiones necesarias con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 28.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y, en función de la misma,  modificará  o  derogará,  con  arreglo al procedimiento a que se refiere el  artículo  28,  las  decisiones  contempladas  en  el apartado 5 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  controles  establecidos en la presente Directiva permitan sacar la  conclusión  de  que  se  ha  incumplido  gravemente  o de forma reiterada la legislación   veterinaria   comunitaria,  la  autoridad  competente  tomará  las siguientes  medidas  respecto  a  los  productos afectados por dicha utilización o al origen de dichos productos:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  a  la  Comisión  de  los  productos  utilizados  y  de  la partida correspondiente;   esta   última  informará  sin  demora  a  todos  los  puestos fronterizos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  intensificarán los controles sobre todas las partidas de  productos  del  mismo  origen.  En  particular,  las diez partidas sucesivas procedentes  del  mismo  origen  deberán  ser  consignadas,  con depósito de una provisión  para  gastos  de  control, en el puesto de inspección fronterizo para ser  sometidas  a  un  control  físico, que incluirá las tomas de muestras y los exámenes de laboratorio establecidos en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  estos  nuevos  controles  permitan  confirmar  el  incumplimiento  de la legislación  comunitaria,  deberá  disponerse  de  las  partidas o de las partes de  partidas  en  entredicho,  con  arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">-  se  informará  a  la  Comisión  del  resultado  de los controles reforzados y ésta,  teniendo  en  cuenta  dichas  informaciones,  llevará  a  cabo  todas las investigaciones  necesarias  para  determinar  las  causas  y  el  origen de las infracciones comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  controles  revelen  que  se han superado los límites máximos de residuos,  se  recurrirá  a  los  controles contemplados en el segundo guión del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  países  terceros  que  hayan  celebrado  acuerdos  de equivalencia  con  la  Comunidad  o  de países terceros que se beneficien de una reducción   de   la   frecuencia  de  los  controles,  si  la  Comisión,  previa investigación  ante  las  autoridades  competentes  del país tercero interesado, llegare  a  la  conclusión  de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y  las  garantías  dadas  en  los  planes  contemplados  en  el  apartado  1 del artículo  29  de  la  Directiva 96/23/CE, suspenderá, siguiendo el procedimiento establecido  en  el  artículo  29  de  la  presente  Directiva,  el disfrute por dicho  país  de  la  reducción  de  la  frecuencia  de  los  controles  para los productos  de  que  se  trate  hasta que dicho país tercero suministre la prueba de  que  se  han  solucionado  los fallos. La suspensión se comunicará siguiendo el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario,  y  con vistas al restablecimiento del beneficio de dichos acuerdos,  una  misión  comunitaria  a  la  que  se  asociarán  expertos  de los Estados  miembros  se  desplazará,  a expensas del país tercero interesado, para verificar in situ las medidas adoptadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  a  la  vista  de  los  resultados de los controles realizados en el lugar  de  comercialización  de  los  productos,  la  autoridad competente de un Estado  miembro  considere  que  no  se cumplen las disposiciones de la presente Directiva  en  un  puesto  de  inspección  fronterizo, un depósito aduanero, una zona  franca  o  un  depósito  franco  contemplado  en  el  artículo  12 de otro Estado  miembro,  se  pondrá  en  contacto  sin  demora con la autoridad central competente de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  última  tomará  todas  las  medidas necesarias y comunicará a la autoridad competente   del   primer   Estado   miembro  la  naturaleza  de  los  controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  autoridad  competente  del  primer  Estado  miembro  considera que estas medidas  no  son  suficientes,  examinará con la autoridad competente del Estado miembro  de  que  se  trate  el modo de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a efectuar una visita in situ.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  controles  mencionados  en  el párrafo primero pongan de manifiesto que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  se han incumplido de forma reiterada,  la  autoridad  competente  del Estado miembro destinatario informará de  ello  a  la  Comisión  y  a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  autoridad  competente del Estado miembro destinatario o por propia   iniciativa,  la  Comisión,  habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  las infracciones observadas, podrá:</p>
    <p class="parrafo">-   enviar  in  situ  una  comisión  de  inspección,  en  colaboración  con  las autoridades nacionales competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  pedir  a  la  autoridad  competente que intensifique los controles efectuados en  el  puesto  de  inspección  fronterizo,  en el depósito aduanero, en la zona franca o en el depósito franco correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  las  conclusiones  de  la  Comisión, el Estado miembro de que se trata  deberá,  a  petición  del  Estado  miembro destinatario, intensificar los controles  en  el  puesto  de inspección fronterizo, en el depósito aduanero, en la zona franca o en el depósito franco correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Por   su   parte,   el   Estado  miembro  destinatario  podrá  intensificar  los controles de los productos de la misma procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  inspección  a  que  se  refiere  el  primer guión del párrafo quinto del presente  apartado  confirmara  la  existencia  de irregularidades, la Comisión, a  petición  de  uno  de  los  dos  Estados miembros interesados, deberá adoptar las  medidas  apropiadas  con  arreglo  al  procedimiento  a  que  se refiere el artículo  28.  Dichas  medidas  deberán  ser  confirmadas o revisadas a la mayor brevedad con arreglo al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  verán  afectadas  por  la  presente  Directiva  las  vías de recurso previstas  en  las  legislaciones  vigentes  de  los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  adoptados  por  la autoridad competente y su motivación deberán</p>
    <p class="parrafo">ser  comunicadas  al  interesado  en la carga afectado por dichas decisiones o a su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  interesado  en  la  carga  de  que  se  trate  o  su  mandatario  así lo solicitan,  deberán  comunicárseles  por  escrito  las decisiones motivadas, con indicación   de   las  vías  de  recurso  de  que  disponen  con  arreglo  a  la legislación  vigente  del  Estado  miembro  de  control, así como la forma y los plazos de interposición de los recursos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  elaborará un programa de intercambios de funcionarios autorizados  para  efectuar  controles  de  los  productos procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  el seno del Comité veterinario permanente, procederá, con los  Estados  miembros,  a  la  coordinación de los programas contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  medidas sean necesarias para que puedan  llevarse  a  cabo  los programas resultantes de la coordinación a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Anualmente  se  procederá,  en  el seno del Comité veterinario permanente, a un   examen   de  la  ejecución  de  los  programas,basándose  en  los  informes elaborados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de mejorar y completar los programas de intercambios.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comunidad   deberá   conceder  una  contribución  financiera  para  el desarrollo  eficaz  de  los  programas  de  intercambios.  Las modalidades de la participación  financiera  de  la  Comunidad  y  la  ayuda prevista con cargo al presupuesto  comunitario  se  establecen  en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de   26  de  junio  de  1990,  relativa  a  determinados  gastos  en  el  sector veterinario (23).</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  normas  de  desarrollo  de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo se  adoptarán,  en  caso  necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por que los veterinarios oficiales destinados a los  puestos  de  inspección  fronterizos  participen  en programas de formación específicos contemplados en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 29, fijará las líneas directrices a las que deberán atenerse dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  organizará,  una  vez  al  año  como  mínimo,  seminarios para los responsables de dichos programas, para garantizar su coordinación.</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  previstas  en  el presente artículo se financiarán de conformidad con el título III de la Decisión 90/424/CEE.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  referencia  al procedimiento previsto en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente,  creado  por  la  Decisión  68/361/CEE  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (24),  decidirá  con  arreglo a las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  referencia  al procedimiento previsto en el presente artículo, el  Comité  veterinario  permanente  decidirá  con  arreglo  a las disposiciones del artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Los   anexos   II   y  III  podrán  completarse  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  entenderá  sin  perjuicio  de  las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda  financeria  de  la Comunidad  contemplada  en  el  artículo  38  de  la Decisión 90/424/CEE para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/675/CEE quedará derogada el 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Los  actos  adoptados  sobre  la  base de la Directiva 90/675/CEE deberán seguir vigentes  hasta  la  adopción  de  las  disposiciones  destinadas a sustituirlos basándose en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cada  acto  adoptado  sobre  la  base  de la presente Directiva deberá precisar, cuando  sea  necesario,  la  fecha  a  partir  de  la  cual dichas disposiciones sustituirán  a  las  disposiciones  correspondientes  en  el acto adoptado sobre la base de la Directiva 90/675/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  la  Directiva  derogada  se entenderán hechas a la presente Directiva,  de  conformidad  con  la  tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes  del  1 de julio de 1999,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de julio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 285 de 23.8.1997, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 85 de 17.3.1997, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 66 de 3.3.1997, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  373  de  31.12.1990,  p.  1;  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  l  395  de  30.12.1989,  p.  13;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  224  de  18.8.1990,  p.  29;  Directiva  cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  L  302  de  19.10.1992,  p.  1;  Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  243  de  25.8.1992,  p.  27;  Decisión  cuya  última modificación la constituye al Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  L  62  de  15.3.1993,  p.  49;  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  L  9  de  15.1.1993,  p.  33;  Decisión  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 96/32/CE (DO L 9 de 12.1.1996, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 331 de 17.11.1992, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(12)  DO  L  32  de  5.2.1985,  p.  14;  Directiva  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(13) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(14)  DO  L  268  de  14.9.1992,  p.  35;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(15)  DO  L  253  de  11.10.1993,  p.  1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(16)  DO  L  243  de  11.10.1995,  p.  17;  Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/34/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">(17) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(18)  DO  L  302  de  31.12.1972,  p.  28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 27).</p>
    <p class="parrafo">(19)  DO  L  363  de  27.12.1990,  p.  51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(20) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(21)  DO  L  268  de  24.9.1991,  p.  15;  Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(22)  DO  L  378  de  31.12.1982,  p.  58; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(23)  DO  L  224  de  18.8.1990,  p.  19;  Decisión  cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">(24) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 1</p>
    <p class="parrafo">1. El territorio del Reino de Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   territorio   del  Reino  de  Dinamarca,  excepto  las  Islas  Feroe  y</p>
    <p class="parrafo">Groenlandia.</p>
    <p class="parrafo">3. El territorio de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">4. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">5. El territorio de la República Helénica.</p>
    <p class="parrafo">6. El territorio de la República Francesa.</p>
    <p class="parrafo">7. El territorio de Irlanda.</p>
    <p class="parrafo">8. El territorio de la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">9. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">10. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.</p>
    <p class="parrafo">11. El territorio de la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">12. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">13. El territorio de la República de Austria.</p>
    <p class="parrafo">14. El territorio de la República de Finlandia.</p>
    <p class="parrafo">15. El territorio del Reino de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE AUTORIZACION DE LOS PUESTOS DE INSPECCION FRONTERIZOS</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  recibir  la  autorización  comunitaria,  los  puestos de inspección fronterizos deberán disponer:</p>
    <p class="parrafo">-   del   personal   necesario  para  efectuar  el  control  de  los  documentos (certificado   sanitario   o   de   inspección  veterinaria,  o  cualquier  otro documento   previsto  por  la  legislación  comunitaria)  que  acompañen  a  los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  número  suficiente, con relación a las cantidades de productos de que se  ocupe  el  puesto  de inspección fronterizo, de veterinarios y de auxiliares especialmente  formados  para  llevar  a  cabo  los controles de correspondencia de   los   productos   con  los  documentos  de  acompañamiento,  así  como  los controles físicos sistemáticos de cada partida de producto;</p>
    <p class="parrafo">-  del  personal  suficiente  para  recoger  y tratar las muestras aleatorias de las  partidas  de  productos  que  se  presenten  en  un  puesto  de  inspección fronterizo dado;</p>
    <p class="parrafo">-  de  locales  suficientemente  amplios a disposición del personal encargado de efectuar los controles veterinarios;</p>
    <p class="parrafo">-   de   locales   e   instalaciones   higiénicas  apropiadas  que  permitan  la realización  de  análisis  habituales  y  la  toma de muestras como establece la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  de  locales  e  instalaciones  higiénicas apropiadas que permitan la recogida y  el  tratamiento  de  muestras  para  los controles habituales establecidos en la normativa comunitaria (normas microbiológicas);</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  servicios  de  un  laboratorio  especializado  que  pueda  efectuar análisis especiales de las muestras recogidas en el mismo;</p>
    <p class="parrafo">-  de  locales  e  instalaciones  frigoríficas que permitan almacenar las partes de  partidas  recogidas  para  su análisis y los productos cuyo despacho a libre práctica  no  haya  sido  autorizado  por  el responsable veterinario del puesto de inspección fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">-  de  equipos  adecuados  que  permitan intercambios de información rápidos, en particular  con  los  demás  puestos  de  inspección  fronterizos  (mediante  el sistema  informatizado  previsto  en  el  artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE o el proyecto SHIFT);</p>
    <p class="parrafo">-   de   los   servicios   de  un  establecimiento  apto  para  proceder  a  los tratamientos previstos en la Directiva 90/667/CEE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROL FISICO DE LOS PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">El  control  físico  de  los  productos animales tiene por objeto garantizar que el  estado  de  los  productos se ajusta al destino mencionado en el certificado o  documento  veterinario:  por  lo  tanto,  hay  que verificar las garantías de origen   certificadas  por  el  país  tercero  y  confirmar  que  el  transporte consecutivo   no   ha  alterado  las  condiciones  garantizadas  en  el  origen, recurriendo:</p>
    <p class="parrafo">a) a exámenes sensoriales: por ejemplo, olor, color, consistencia, sabor;</p>
    <p class="parrafo">b) a pruebas físicas o químicas sencillas: corte, descongelación, cocción;</p>
    <p class="parrafo">c) a pruebas de laboratorio centradas en la detección de:</p>
    <p class="parrafo">residuos</p>
    <p class="parrafo">agentes patógenos</p>
    <p class="parrafo">contaminantes</p>
    <p class="parrafo">pruebas de alteración.</p>
    <p class="parrafo">Sea  cual  fuere  el  tipo  de  producto,  deberá  procederse  a  las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  comprobarán  las  condiciones  y los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o las rupturas de la cadena del frío;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  comparará  el  peso real de la partida con el indicado en el certificado o  el  documento  veterinario,  procediendo,  en  caso  necesario,  a  pesar  la partida entera;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprobarán  meticulosamente  los  materiales utilizados en el embalaje, así  como  todas  las  indicaciones  (marcas,etiquetado)  que  figuren en ellos, para asegurarse de que respetan la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  efectuará  un  control  de  las  temperaturas  exigidas por la normativa comunitaria, para comprobar si éstas se han respetado durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  llevará  a  cabo  un  examen  de una serie de embalajes o, en el caso de los  productos  a  granel,  de  tomas  de  muestras  diferentes  para proceder a exámenes sensoriales, pruebas fisicoquímicas y análisis de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  deberán  realizarse  en  una  serie  de  muestras repartidas en la totalidad  de  la  partida;  si fuere necesario, se realizarán tras una descarga parcial para poder acceder a la totalidad de la partida.</p>
    <p class="parrafo">Los  exámenes  deberán  efectuarse  sobre  el 1 % de las unidades o embalajes de la partida con un mínimo de dos y un máximo de diez.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  función  de los productos examinados y de las circunstancias, los  servicios  veterinarios  podrán  imponer  controles  superiores  al  máximo fijado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos a granel, deberán efectuarse por lo menos cinco tomas de muestras repartidas en la partida;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  los  resultados  de  análisis de laboratorio realizados por muestreo no   estén   disponibles   inmediatamente,   y  cuando  no  haya  ningún  riesgo inmediato para la salud pública o animal, podrán liberarse las partidas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  los  análisis  de  laboratorio se efectúen a causa de una sospecha  de  irregularidad  o  en  el  caso  de  que  los  análisis precedentes hubieren  dado  resultados  positivos,  las  partidas  no se liberarán hasta que</p>
    <p class="parrafo">los resultados de las pruebas sean negativos;</p>
    <p class="parrafo">g)  los  productos  se  descargarán  en  su  totalidad  del  medio de transporte solamente en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  técnica  de  carga  no permita acceder a toda la partida mediante una descarga parcial,</p>
    <p class="parrafo">- cuando el control por muestreo haya revelado irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">- cuando la partida anterior haya presentado irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">- cuando el veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">h)  una  vez  finalizado  el  control  físico,  la  autoridad  competente deberá certificar  su  control  cerrando  y  sellando  oficialmente todos los embalajes manipulados,   precintando   nuevamente   todos   los  contenedores  abiertos  e indicando el número de precinto en el documento de paso fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
