<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190043">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>194/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 194/98 de la Comisión, de 26 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3105/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las destilaciones obligatorias a que se refieren los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) núm. 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/020/L00019-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8.3 del Reglamento 3105/88, de 7 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2087/97 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3105/88  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2365/95  (4), establece  las  modalidades  de  aplicación  de la destilación obligatoria a que se   refiere   el   artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87;  que  esta destilación  se  aplica  a  los  vinos que sobrepasan las cantidades normalmente vinificadas;  que  el  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 establece las normas   para   determinar   estas  cantidades;  que  en  determinadas  regiones vitícolas  y,  en  particular,  en  aquellas  en  las  que los vinos se destinan también  a  la  elaboración  de  aguardientes  de  vino,  se  ha  producido  una</p>
    <p class="parrafo">situación  de  desequilibrio  creciente  debido al hecho de que, por un lado, la producción  total  de  vino  ha  permanecido estable y, por otro, han disminuido las   utilizaciones   tradicionales;   que,   con   el  fin  de  incitar  a  los viticultores   a   controlar   la   producción,  conviene  tener  en  cuenta  al establecer   la   cantidad   normalmente  vinificada  los  esfuerzos  realizados mediante  el  abandono  de  superficies;  que, por consiguiente, procede adaptar las disposiciones del artículos 8 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3105/88 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  a partir de la campaña 1998/99,  en  lo  que  respecta  a  los  vinos  procedentes  de uvas que figuren simultáneamente    en    la   misma   clasificación   para   la   misma   unidad administrativa  como  variedades  de  uvas  de  vinificación  y  como variedades destinadas  a  la  elaboración  de  aguardiente  de  vino,  los Estados miembros podrán  mantener,  durante  las  cinco  campañas  siguientes a aquella en la que se  haya  efectuado  el  descepado, la cantidad normalmente vinificada alcanzada previamente  al  descepado,  en  el caso de los productores que hayan recibido a partir  de  la  campaña  1997/98  la prima de abandono definitivo contemplada en el  Reglamento  (CEE)  n°  1442/88  (*) para una parte de la superficie vitícola de su explotación.</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 132 de 28. 5. 1998, p. 3.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 292 de 25. 10. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 241 de 10. 10. 1995, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
