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<documento fecha_actualizacion="20241021190043">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80140</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>192/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 192/98 del Consejo, de 20 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CE) núm. 3072/95 por el que se establece la organización común del mercado del arroz, y el Reglamento (CEE) núm. 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/020/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980130</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de septiembre de 1998, y el art. 2 desde el 1 de julio de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-82033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1, 6 y 13 del Reglamento 3072/95, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 3 del Reglamento 2358/71, de 28 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ampliar  el  régimen  de pagos compensatorios creado</p>
    <p class="parrafo">por  el  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n° 3072/95 (4) a los productores de arroz  con  cáscara  (arroz  «paddy»)  para  la  siembra; que el descenso de los precios  resultante  de  la  reducción  del  nivel  de  precios  de intervención fijado  en  el  artículo  3  del  mismo  Reglamento repercute en los precios del arroz  para  siembra;  que,  a  falta  de una compensación adecuada, se corre el riesgo  de  que  se  utilicen  en  menor  medida  las  semillas  certificadas  y disminuya la calidad del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  incluir  el  arroz para la siembra entre los productos  abarcados  por  el  Reglamento  (CE) n° 3072/95, pero únicamente para que  este  producto  pueda  beneficiarse  del  régimen  de pagos compensatorios; que  procede  recordar  que  este  producto  es  objeto  de  una  ayuda  para la producción de semillas en virtud del Reglamento (CEE) n° 2358/71 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 del Reglamento (CE) n° 3072/95 fija el precio de  intervención  del  arroz  «paddy» al mismo nivel para la campaña 1999/2000 y para  las  campañas  siguientes;  que procede establecer que, paralelamente, los importes  del  pago  compensatorio  fijados  en  el apartado 1 del artículo 6 de dicho  Reglamento  se  mantengan  al  mismo  nivel  para  la campaña 1999/2000 y para las siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE)  n°  3072/95,  el  régimen  de pagos compensatorios se aplica en función de una  superficie  fijada  por  Estado  miembro  productor;  que, en consecuencia, procede  establecer  que  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  determine  la reducción que haya de aplicarse en caso de que se sobrepase esta superficie;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3072/95 contempla  las  comunicaciones  que  deben  realizar los Estados a partir de las declaraciones  de  los  productores  y de las arrocerías; que conviene modificar esta  disposición  para  suprimir  toda  referencia  a  la  superficie  de  base nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  estar  justificado económicamente que la concesión de una  restitución  por  exportación  esté  supeditada  a  la  presentación  de la prueba  de  que  el  producto  se  haya obtenido en su totalidad en la Comunidad en  el  sentido  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de  1992,  por  el  que  se  aprueba el Código aduanero comunitario (6); que, si se trata de una exportación, esta obligación no es aplicable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la  ampliación  del régimen de pagos compensatorios  al  arroz  para  la  siembra,  y  con  objeto  de  garantizar el equilibrio   del   mercado  de  las  semillas  de  arroz  y,  concretamente,  de conservar  posibilidades  de  salida  al mercado con respecto a la superficie de base   fijada   en   el   artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  3072/95,  está justificado   crear   un   mecanismo  de  estabilización  de  la  producción  de semillas  de  arroz;  que  procede  establecer  que la ampliación del régimen de pagos  compensatorios  y  el  establecimiento  del  mecanismo  de estabilización comiencen a aplicarse a comienzos de la campaña de comercialización 1998/99,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 3072/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  organización  común  del  mercado  del  arroz comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales que regulará los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">Código NC   Designación</p>
    <p class="parrafo">a) 1006 10     Arroz con  cáscara (arroz "paddy")</p>
    <p class="parrafo">1006 20     Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)</p>
    <p class="parrafo">1006 30     Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso</p>
    <p class="parrafo">pulido o glaseado</p>
    <p class="parrafo">b) 1006 40 00  Arroz partido</p>
    <p class="parrafo">1102 30 00  Harina de arroz</p>
    <p class="parrafo">1103 29 50  "Pellets" de arroz</p>
    <p class="parrafo">1104 19 91  Copos de arroz</p>
    <p class="parrafo">1108 19 10  Almidón de arroz</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  presente  Reglamento  se aplicará al arroz con cáscaras (arroz "paddy") para  la  siembra  del  código  NC  1006  10  10  sólo  para el régimen de pagos compensatorios contemplado en el artículo 6.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  3, el título de la cuarta columna del cuadro se sustituirá por el texto siguiente: «1999/2000 y siguientes»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">i) el penúltimo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  se  aplique  el  párrafo  anterior,  el  Estado  miembro  en cuestión  determinará  la  reducción  que deberá aplicarse al pago compensatorio antes  de  una  fecha  fijada  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo   22   del   presente   Reglamento.   Informará   de   ello   previa  e inmediatamente a la Comisión.»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  último  párrafo,  se  suprimirán  los  términos  «relativos  a cada superficie de base».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 13:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  del apartado 12, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  se  han  obtenido  en  su  totalidad  en  la  Comunidad  en  el  sentido del artículo  23  del  Reglamento  (CEE) n° 2913/92, salvo en caso de que se aplique el apartado 13,»;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  el  apartado  13,  el  párrafo  primero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  se  concederá  ninguna  restitución  a la exportación de arroz importado de terceros  países  y  reexportado  a  terceros  países,  excepto si el exportador presentara la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  identidad  entre  el  producto que se exporta y el producto importado anteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  percepción  de  todos  los  derechos de importación en el momento del despacho a libre práctica del producto.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 2358/71 se insertará el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4  bis.  La  cantidad  máxima  de  semillas  de  arroz que se beneficiará de la ayuda  en  la  Comunidad  se  fijará con arreglo al procedimiento contemplado en</p>
    <p class="parrafo">el   apartado   5.  Esta  cantidad  se  repartirá  entre  los  Estados  miembros productores.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  punto  1  del  artículo  1  será  aplicable a partir del 1 de septiembre  de  1998  y  el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. CUNNINGHAM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 312 de 14. 10. 1997, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  14  de  enero de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  10  de  diciembre  de  1997  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  329  de 30. 12. 1995, p. 18. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 613/97 (DO L 94 de 9. 4. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  246  de  5.  11.  1971, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105).</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  L  302  de  19.  10. 1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
