<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021190039">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1998-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1998, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de Canada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1998/018/L00030-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="6167" orden="7">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6172" orden="8">Italia</materia>
      <materia codigo="5423" orden="4">Patata</materia>
      <materia codigo="6192" orden="9">Portugal</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="10">Sanidad vegetal</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1998, con las Excepciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81674" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/85, de 4 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81354" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/50, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la petición formulada por Italia y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   77/93/CEE   prohíbe,   en   principio,  la introducción  en  la  Comunidad  de  tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  la citada Directiva permite excepciones a esa prohibición,   siempre   que   se   demuestre   que  no  hay  riesgo  alguno  de propagación de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  Italia  y  Portugal,  es  una  práctica  establecida  la plantación  y  el  cultivo  de  patatas de siembra de determinadas variedades de América   del   Norte  para  la  producción  de  patata  común;  que  parte  del abastecimiento  de  estas  patatas  ha  venido  efectuándose  con  importaciones procedentes de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  las  Decisiones  96/6/CE  (3)  y  97/89/CE (4), la Comisión  autorizó  el  establecimiento  de  excepciones  basadas en el concepto de  «zona  no  contaminada»,  siempre que se cumplieran determinadas condiciones técnicas  necesarias  para  evitar  todo  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos;  que  dicha  autorización  expiró  el  31  de  marzo  de  1997;  que la Comisión  dispuso  también  que  esas  excepciones  servirían  para comprobar si funcionaba correctamente el mencionado concepto de «zona no contaminada»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se  tiene  conocimiento  de  que  Canadá  sigue  sin  estar completamente  libre  de  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la   patata  (potato  spindle  tuber  viroid)  y  de  Clavibacter  michiganensis (Smith)  Davis  et  al.  ssp.  sepedonicus  (Spieckermann  et Kotthoff) Davis et al.;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la información facilitada por Canadá, este país  ha  reforzado  su  programa  de erradicación de esos organismos nocivos en las  provincias  de  New  Brunswick  y  de Prince Edward Island; que hay motivos fundados   para  creer  que  el  progama  de  erradicación  del  viroide  de  la deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  ha  resultato totalmente eficaz  en  esas  provincias  y  que  el dirigido contra la bacteria Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus  lo  ha sido ampliamente en algunas zonas de la provincia  de  Prince  Edward  Island;  que  no se ha confirmado la presencia de esta  enfermedad  en  ninguna  de  las muestras que se extrajeron de las patatas de  siembra  originarias  de  Prince  Edward  Island e introducidas al amparo de la  Decisión  97/89/CE;  que,  además,  no  ha  podido comprobarse que haya base suficiente  para  poner  en  duda  el  correcto  funcionamiento  del concepto de «zona  no  contaminada»  en  la provincia de Prince Edward Island y para excluir así  el  reconocimiento  de  las  disposiciones allí aplicadas como equivalentes a   las  comunitarias  en  materia  de  lucha  contra  la  bacteria  Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  el  14  de marzo de 1996 Italia notificó a la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  que  una  muestra  extraída  de  las  patatas de siembra importadas al amparo  de  la  Decisión  96/6/CE  y  originarias  de  la  zona de New Brunswick etaba  infectada  de  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus;  que, al no haberse  podido  identificar  el  foco  de  infección,  como  medida cautelar se suspendió  temporalmente  el  reconocimiento  de  «zona  no  contaminada»  a  la provincia   de  New  Brunswick,  lo  que  supuso  una  prohibición  temporal  de importar  patatas  de  siembra  procedentes  de  esta  provincia,  con el fin de permitir   que  las  autoridades  canadienses  completasen  sus  investigaciones sobre el foco de dicha infección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  canadienses  han  comunicado oficialmente a la  Comisión  que  el  extenso procedimiento de rastreo y realización de pruebas de  que  ha  sido  objecto  la  explotación  considerada sospechosa a raíz de la detección  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus en una muestra   de   patatas   extraída  de  un  lote  importado  ha  dado  resultados negativos  en  relación  con  la  presencia  en  las  patatas de dicha bacteria; que,   además,   Canadá   ha   confirmado  que  se  han  reforzado  las  medidas administrativas  de  control  de  los  procedimientos  de muestreo, etiquetado y precintado  de  todos  los  lotes  de  patatas  de siembra destinadas a la Unión Europea;  que,  por  consiguiente,  se  ha  restablecido  el  reconocimiento  de «zona no contaminada» de la provincia de News Brunswick;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  como  resultado  de  las inspecciones efectuadas en 1997  por  la  Oficina  de  Alimentación  y  Controles  Veterinarios  en el país importador,  no  se  deben  modificar  las  condiciones  técnicas  impuestas  al Estado miembro importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede,  por  ello,  afirmarse  que  no  hay  riesgo alguno de propagación  de  esos  organismos  nocivos,  siempre  que las patatas de siembra sean   originarias   de   zonas   que,   sobre  bases  científicas,  hayan  sido declaradas  libres  del  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la  patata  y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus y a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  velará  por  que  Canadá  facilite  toda  la información  técnica  que  sea  necesaria  para  supervisar la aplicación de las medidas  de  protección  exigidas  en  el  marco  de  esos requisitos técnicos y para evaluar el funcionamiento del citado concepto de «zona no contaminada»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  las  regiones  húmedas  y  frías  es  alto  el  riesgo de implantación  y  propagación  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus;  que,  en  consecuencia,  no  debe  aplicarse  ninguna excepción en los  Estados  miembros  que  se  hallan  particularmente expuestos a ese riesgo, es   decir,   Austria,   Bélgica,   Dinamarca,   Finlandia,  Alemania,  Francia, Irlanda,  Luxemburgo,  los  Países  Bajos,  Suecia  y  el  Reino Unido; que, por consiguiente,  habida  cuenta  de  las diferencias que presentan sus condiciones agrícolas  y  ecológicas  no  es  posible hacer extensiva a esos Estados miembos la autorización aquí contemplada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  deben  autorizarse  las excepciones para la próxima  campaña  de  comercialización  de  la  patata  de  siembra, siempre que incluyan  los  requisitos  técnicos  mencionados y sin perjuicio de lo dispuesto en  la  Directiva  66/403/CEE  del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye   la  Directiva  97/90/CE  (6)  y  en  la  Directiva  70/457/CEE  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  los requisitos previstos en el apartado 2, se autoriza a  la  República  Helénica,  al  Reino de España, a la República Italiana y a la República  Portuguesa  para  que  establezcan  excepciones  a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en relación con el punto  10  de  la  parte A del anexo III, así como en el apartado 1 del artículo 5  y  en  el  tercer  guión  de  la  letra  a) del apartado 1 del artículo 12 de dicha  Directiva,  en  relación  con  los  requisitos  mencionados en los puntos 25.2  y  25.3  de  la  sección  I  de la parte A de su anexo IV, en favor de las patatas   de   siembra   de  las  variedades  «Atlantic»,  «Donna»,  «Kennebec», «Russet Burbank», «Sebago» y «Shepody» originarias de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos  establecidos  en  los  anexos  I, II y IV de la Directiva   77/93/CEE  en  relación  con  las  patatas,  deberán  cumplirse  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  patatas  de  siembra  se  habrán  producido en parcelas situadas en las zonas  de  la  región  de  Prince  Edward  Island o New Brunswick que hayan sido declaradas  oficialmente  por  la  «Canadian  Food Inspection Agency» libres del viroide   de   la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la  patata  y  de Clavibacter   michiganensis  ssp.  sepedonicus  y  que  cumplan  las  siguientes condiciones,  independientemente  de  que  dichas  parcelas  sean explotadas por productores ubicados dentro o fuera de esas zonas:</p>
    <p class="parrafo">i) cada zona comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  parcelas  en  propiedad  o  en  arrendamiento  de  al  menos tres productores distintos de patatas, o</p>
    <p class="parrafo">-  una  superficie  de  por  lo menos cuatro kilómetros cuadrados, completamente rodeada  de  agua  o  de  tierras  donde no se hayan detectado los organismos en cuestión en el curso de los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  todas  las  patatas  que  se  produzcan  en  la  zona deberán constituir la primera   descendencia   directa   de  patatas  de  siembra  de  las  categorías «Pre-élite»,    «Elite    I»,    «Elite   II»,   «Elite   III»   producidas   en establecimientos  que  estén  cualificados  para  producir  patatas  de  siembra «Pre-élite»   o  «Elite  I»  y  que  sean  establecimientos  oficiales  o  estén oficialmente designados y supervisados a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">iii)   la   superficie  destinada  a  la  producción  de  patatas  que  no  sean certificadas  finalmente  como  de  siembra  no  sobrepasará una quinta parte de la  utilizada  para  la  producción  de  patatas  certificadas  como  patatas de siembra;</p>
    <p class="parrafo">iv)  las  inspecciones  y  las  oportunas  pruebas  de  laboratorio que se hayan realizado  anualmente  de  forma  sistemática  y representativa y en condiciones adecuadas  para  detectar  esos  organismos  en  todos los patatales situados en la  zona  y  en  las patatas en ellos cosechadas no habrán arrojado, en al menos los  cinco  años  anteriores,  resultados  positivos  ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como libre de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">v)   se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  introduzcan  en  la  zona  patatas originarias de otras zonas de Canadá  que  no  hayan  sido  declaradas  indemnes  o  de  países donde se tenga conocimiento de la existencia de tales organismos,</p>
    <p class="parrafo">-  que  ni  las  patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de  envasado,  vehículos  y  equipos  de  manipulación, triado y preparación que se  utilicen  en  ella  estén  en  contacto  con  patatas  originarias  de zonas distintas  de  las  declaradas  indemnes  o  con  material  o equipo empleado en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  también  en  los  casos  en  que  las  parcelas situadas   dentro   de   las  zonas  declaradas  indemnes  sean  explotadas  por establecimientos    ubicados    fuera    de    dichas   zonas   o   cuando   los establecimientos   situados   dentro  de  éstos  exploten  parcelas  localizadas fuera de ellas.</p>
    <p class="parrafo">vi)  La  Canadian  Food  Inspection  Agency  enviará  a  la  Comisión  una lista completa   de   las  zonas  declaradas  indemnes,  junto  con  un  mapa  de  las provincias  de  que  se  trate,  actualizado anualmente, en el que se señale con símbolos adecuados la distribución geográfica de las zonas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  patatas  de  siembra  deberán haber sido certificadas oficialmente como patatas  de  siembra  que  cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría «Foundation».</p>
    <p class="parrafo">c)  Se  tomarán  oficialmente  muestras  de  cada  uno  de los lotes que vayan a exportarse   a   la   Comunidad.   Cada  lote  estará  únicamente  compuesto  de tubérculos  de  una  misma  variedad  y  clase  que hayan sido producidos en una misma  explotación  y  lleven  el  mismo  número  de referencia. Las muestras se examinarán  en  laboratorios  oficiales  a  fin de detectar la posible presencia del  viroide  de  la  deformación  fusiforme  del  tubérculo  de  la patata o de Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus;  las  muestras  para la detección del  viroide  serán  tubérculos  u hojas tomados de la cosecha de la que proceda el  lote;  para  la  detección  de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus se tomará  una  muestra  de  al  menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o  menos.  Todas  las  muestras  se  someterán  a análisis empleando los métodos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  viroide  de  la deformación fusiforme del tubérculo de la patata el método «Reserve Page» o el procedimiento de hibridación ADNC, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp.  sepedonicus al menos el método  que  se  establece  en  el  método  para  la detección y diagnosis de la necrosis  bacteriana  anular  en  lotes  de  tubérculos de patata recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">d)   Se  habrán  adoptado  disposiciones  legales,  administrativas  o  de  otra índole para garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vigilancia  y  un  control  directos por parte de la autoridad encargada de  la  expedición  de  los  certificados  (es  decir,  Canadian Food Inspection Agency)  del  proceso  de  muestreo, es decir, recogida, marcado y precintado, y durante   el   sistema  de  etiquetado  mediante  procedimientos  adecuados  que definan  las  responsabilidades  en  cuanto  a dicho sistema para garantizar que se  utilice  en  cada  lote  de  semillas  de  cada  envío  embarcado  hacia  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   una  etiqueta  numerada  y  cosida  en  los  sacos,  aparte  de  las etiquetas  de  certificación,  así  como  el código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación, y</p>
    <p class="parrafo">-   que   al  mismo  tiempo  que  se  carga  el  barco,  dos  sacos  de  patatas precintados  de  cada  lote  enviado  por  barco  a  la  Comunidad se mantendrán separados   y  almacenados  bajo  vigilancia  de  la  Canadian  Food  Inspection Agency,  al  menos  hasta  que  se  concluyan  los  análisis  a  los que se hace referencia en la letra y),</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  lotes  se  mantendrán  separados en todas las operaciones, incluido el  transporte,  al  menos  hasta que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a que se refiere la letra f).</p>
    <p class="parrafo">e)  El  certificado  fitosanitario  necesario  se  expedirá  para  cada lote por separado   y   únicamente  en  el  caso  de  que  los  científicos  responsables comprueben   que   los   exámenes  dispuestos  en  la  letra  c)  han  permitido descartar  toda  sospecha  de  la  presencia  en  el  lote  del  viroide  de  la deformación   fusiforme   del   tubérculo   de   la   patata  o  de  Clavibacter michiganensis  ssp.  sepedonicus,  y  que,  en  particular, la prueba IF ha dado resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   hará   constar   en   su   «Declaración   suplementaria»   el cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a), b) y c) e indicará   el   nombre   del   establecimiento   o  establecimientos  que  hayan producido  los  lotes  de  patatas  de siembra y los correspondientes números de certificación  de  dichos  lotes,  así  como el nombre de la zona contemplada en la  letra  a),  el  nombre del establecimiento que se contempla en el inciso ii) de  la  letra  a)  y  el  número  de  sacos.  Asimismo, hará constar en «Señales distintivas»   el   código   de   colores   correspondiente   a   un  importador determinado  establecido  en  el  Estado  miembro  de  importación  así como los detalles  de  la  etiqueta  numerada utilizada para cada lote de semillas dentro de  cada  envío.  Los  documentos  que  se  adjunten  al  mencionado certificado fitosanitario  como  parte  integrante  del  mismo  se  referirán precisamente a éste tanto en la descripción como en la cantidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">f)  Antes  de  su  entrada en la Comunidad, cada envío deberá ser notificado por el  importador  a  los  organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro correspondiente;    la    notificación    se   efectuará   con   la   suficiente anticipación.   El  Estado  miembro  a  su  vez  comunicará  inmediatamente  los detalles de la notificación a la Comisión, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- la variedad,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de importación declarada,</p>
    <p class="parrafo">-  los  nombres  y  direcciones  de  los establecimientos de los importadores de patatas   y   de  los  que  estén  debidamente  registrados  con  arreglo  a  lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  interesado  comunicará  inmediatamente  a  la  Comisión las modificaciones  de  los  datos  anteriores  que  se  produzcan  tras  la  citada notificación previa.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  efectuarse  la  importación,  el  importador confirmará los datos  que  consten  en  la  notificación  previa mencionada anteriormente a los organismos oficiales competentes del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  patatas  sólo  podrán  introducirse  en la Comunidad por los puertos de descarga siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Génova</p>
    <p class="parrafo">- La Spezia</p>
    <p class="parrafo">- Livorno</p>
    <p class="parrafo">- Nápoles</p>
    <p class="parrafo">- Rávena</p>
    <p class="parrafo">- Salerno</p>
    <p class="parrafo">- Savona</p>
    <p class="parrafo">- Aveiro</p>
    <p class="parrafo">- Lisboa</p>
    <p class="parrafo">- Oporto.</p>
    <p class="parrafo">h)  Las  inspecciones  exigidas  en  virtud  del  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE  serán  realizadas  por  los organismos oficiales competentes a que se refiere   dicha   Directiva.   Sin   perjuicio  de  las  tareas  de  seguimiento mencionadas  en  la  primera  posibilidad  del  segundo guión del apartado 3 del artículo  19  bis,  la  Comisión determinará en qué medida podrán integrarse las inspecciones  a  que  se  refiere  la  segunda posibilidad del segundo guión del apartado  3  del  artículo  19  bis de la mencionada Directiva en el programa de inspección  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa  Directiva.  Los  mencionados  organismos  oficiales  y, en la medida en que resulte  oportuno,  los  expertos  a  que  se refiere el apartado 3 del artículo 19   bis   inspeccionarán   los   establecimientos   de  los  importadores  para confirmar  los  datos  relativos  a  las  cantidades  de  patatas  importadas de Canadá,  el  código  de  colores,  las etiquetas numeradas y los destinos en que se  vaya  a  efectuar  la plantación en establecimientos debidamente registrados de conformidad con la Directiva 93/50/CEE.</p>
    <p class="parrafo">i)  De  cada  uno  de  los  lotes  envasados que se destinen a la importación al amparo  de  la  presente  Decisión,  los organismos oficiales competentes de los Estados  miembros  importadores  tomarán  una muestra de al menos 200 tubérculos por  cada  lote  de  25  toneladas  o  menos con el fin de someterla a un examen oficial  por  el  método  establecido  en  la  Comunidad  para la detección y el diagnóstico  de  la  bacteria  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus. Los lotes    permanecerán    separados    bajo   control   oficial   y   no   podrán comercializarse  o  utilizarse  hasta  que  se compruebe que en ese examen se ha descartado  toda  sospecha  de  la  presencia  de la bacteria. El total de lotes importados  no  sobrepasará  la  cantidad  que,  teniendo  en  cuenta los medios disponibles,  se  considere  adecuada  para poder llevar a cabo los exámenes. Se conservarán  submuestras  para  que  los  demás Estados miembros puedan realizar posteriormente  otras  pruebas  y,  a  más  tardar  el  15 de abril de 1998, los organismos  oficiales  responsables  del  Estado miembro importador a los que se refiere  la  Directiva  77/93/CEE  informarán  a la Comisión a fin de que puedan organizarse esas pruebas y registrarse sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">j)  Las  patatas  se  plantarán  únicamente  en  establecimientos situados en el Estado  miembro  importador  cuyos  nombres  y  direcciones  puedan conocerse en todo  instante.  Esta  disposición  no  se  aplicará  en el caso de los usuarios finales  que  planten  las  patatas  de  siembra  importadas  o  en  el  de  los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local.</p>
    <p class="parrafo">k)   Durante  el  ciclo  de  vegetación  subsiguiente  a  la  introducción,  los mencionados   organismos  oficiales  responsables  inspeccionarán  a  intervalos adecuados    una    proporción    representativa   de   las   plantas   en   los establecimientos  registrados  de  conformidad  con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE o que se mencionan en la letra j).</p>
    <p class="parrafo">l)  Las  patatas  obtenidas  de  patatas de siembra introducidas al amparo de la presente   Decisión   no  se  certificarán  como  patatas  de  siembra  y  serán utilizadas únicamente para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   establecimientos   comprendidos   en   la  letra  j),  las  patatas producidas  a  partir  de  tales  patatas  de siembra se embalarán y etiquetarán en  consecuencia  y  se  hará  constar  el número del establecimiento registrado de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  Directiva 93/50/CEE, así como el origen canadiense  de  las  patatas  de  siembra  utilizadas.  Estas  patatas no podrán transportarse  en  los  Estados  miembros  si  no  han  recibido  el permiso del organismo   oficial   competente  teniendo  en  cuenta  los  resultados  de  las inspecciones citadas en la letra k).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión acerca   de   la   utilización  de  la  autorización  mediante  la  notificación contemplada  en  la  primera  frase  de  la letra f) del apartado 2 del artículo 1.   Antes   del   1  de  junio  de  1998,  los  Estados  miembros  importadores facilitarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros información sobre las  cantidades  importadas  en  virtud  de  la  presente  Decisión y un informe técnico  detallado  del  examen  oficial  al  que  se  refiere  la  letra i) del apartado  2  del  artículo  1;  en  aquellos  casos  en que los Estados miembros hayan  realizado  pruebas  oficiales  de las submuestras, de conformidad con las disposiciones  de  la  letra  i) del apartado 2 del artículo 1, también enviarán a  la  Comisión,  antes  del  1  de junio de 1998, su informe técnico detallado; se   enviará   a  la  Comisión  una  copia  de  cada  uno  de  los  certificados fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  virtud  del artículo 1 será aplicable del 15 de enero  de  1998  al  31  de marzo de 1998. No obstante, se revocará antes del 31 de  marzo  de  1998  si  se  comprobare  que  las condiciones establecidas en el apartado   2  del  artículo  1  han  resultado  insuficientes  para  impedir  la introducción  de  los  organismos  nocivos considerados o no han sido cumplidas. De  igual  forma,  podrá  revocarse  antes  de  esa  fecha en caso de observarse elementos  que  puedan  poner  en  duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de «zona no contaminada».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 2 de 4. 1. 1996, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 259 de 18. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 205 de 17. 8. 1993, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
