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<documento fecha_actualizacion="20181023232421">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>90/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dihidroestreptomicina originarias de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>45</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/017/L00042-00045.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (1),  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que  sean  objeto de dumping  por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea, modificado por  el  Reglamento  (CE)  n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  A  raíz  de  una  denuncia  presentada  por  la  Federación  europea de las asociaciones  de  fabricantes  de  productos  químicos  (CEFIC)  en  nombre  del único  productor  conocido  de  dihidroestreptomicina  de  la Comunidad Europea, el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n°  3836/91  (3),  estableció  un derecho     antidumping     definitivo     sobre     las     importaciones    de dihidroestreptomicina  (en  lo  sucesivo  denominada  «DHS»),  clasificada en el código NC 2941 20 10, originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  impuesto  era  de  20,16  ecus  por  kilogramo  de base de DHS o la diferencia  entre  el  precio  cif y los 58,4 ecus por kilogramo de base de DHS, según cuál fuera el más alto.</p>
    <p class="parrafo">Para   dos   empresas   chinas,   específicamente   mencionadas   en   la  parte dispositiva  del  Reglamento,  el  derecho ascendió a 14,9 ecus por kilogramo de base  de  dihidroestreptomicina  o  la  diferencia  entre  el  precio  cif y los 53,16 ecus por kilogramo de base de DHS, según cuál fuera el más alto.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION PARA LA RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  posteriormente  una solicitud de un importador de la Comunidad,  en  nombre  de  un  exportador  chino,  para  que  se  derogaran las medidas  en  vigor.  El  candidato  alegaba  que ya no existía ninguna industria comunitaria   de  DHS  que  pudiera  verse  perjudicada  por  las  importaciones afectadas.   Las   pruebas   del  cambio  de  circunstancias  contenidas  en  la solicitud  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de una investigación   para   la   reconsideración   de  las  medidas  antidumping,  de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas,   la   Comisión   notificó  en  consecuencia  la  reconsideración  del Reglamento  (CEE)  n°  3836/91,  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 11  del  Reglamento  de  base.  Dado  que  no  se había alegado ningún cambio de circunstancias  relativas  al  dumping  en  la  solicitud,  la  reconsideración, iniciada  el  4  de  enero  de  1996  (4), se limitó inicialmente a determinados aspectos del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Un  examen  preliminar  de  la  situación  demostró  que seguía habiendo un productor   de   DHS   en   la   Comunidad.   Sin   embargo,   resultó  que  las circunstancias  del  caso  habían  cambiado  lo  suficiente  como para autorizar una  reconsideración  completa,  tanto  del  dumping  como  del  perjuicio.  Las nuevas  circunstancias  incluían  un  cambio  en  la  industria  comunitaria (el</p>
    <p class="parrafo">único   productor   denunciante   inicial,   Rhône-Poulenc,   había   cesado  la producción,  aunque  había  otro  productor en la Comunidad) y la información de que  Japón,  el  país  análogo  utilizado  en  la  investigación  inicial, ya no producía   DHS.  Además,  los  precios  de  exportación  chinos  parecían  haber aumentado  considerablemente.  Se  pensó  que las implicaciones de estos cambios justificaban  la  extensión  del  alcance  de  la  reconsideración para llevar a cabo un examen completo tanto del dumping como del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Tras   haber  consultado  al  Comité  consultivo  sobre  este  asunto,  la Comisión  decidió,  por  propia  iniciativa,  extender  el alcance inicial de la reconsideración  a  fin  de  que abarcara tanto el dumping como el perjuicio. Se inició  una  investigación  mediante  un  anuncio publicado en el Diario Oficial de  las  Comunidades  Europeas  (5),  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo   11  del  Reglamento  de  base.  La  Comisión  avisó  oficialmente  al productor,  a  los  exportadores  y  a  los importadores notoriamente afectados, así como a los usuarios del producto.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcaba  inicialmente el año 1995 y, tras extenderse el alcance  de  la  reconsideración,  el  período  de investigación del dumping iba del 1 de enero hasta el 30 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Puesto  que  la  reconsideración  seguía  en  curso al final del período de aplicación   de   las   medidas,  tuvo  en  cuenta  también  las  circunstancias mencionadas en los apartados 2 y 7 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria a   efectos   de  la  determinación.  Se  enviaron  cuestionarios  a  todas  las empresas  notoriamente  afectadas  y  se  recibieron  respuestas de las empresas citadas  más  adelante.  Se  llevaron  a  cabo  visitas  de  inspección  en  los locales  del  productor  comunitario,  de  los  importadores  independientes que cooperaron   y   de   dos  empresas  de  usuarios,  incluida  una  vinculada  al productor  comunitario.  Se  concedió  una  audiencia a todas las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">a) productor comunitario</p>
    <p class="parrafo">Norbrook Manufacturing Ltd (NML, Irlanda);</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores en la República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">- Long March Pharmaceutical Plant,</p>
    <p class="parrafo">- Shanghaï N° 4 Pharmaceutical Plant;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Helm AG (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Tocelo Chemicals BV (Países Bajos);</p>
    <p class="parrafo">d) usuarios comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Intervet International (Grupo Akzo-Nobel, Países Bajos),</p>
    <p class="parrafo">- Sanofi-SNA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Laboratoires Virbac (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Laboratorios Syva (España),</p>
    <p class="parrafo">- Norbrook Laboratories Ltd (Irlanda del Norte, relacionada con NML).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  producto  afectado  por  esta  investigación  es  el  mismo  que  en la investigación  inicial,  es  decir,  la DHS, un antiinfeccioso obtenido mediante hidrogenación   de   la  estreptomicina,  y  combinado  generalmente  con  otros</p>
    <p class="parrafo">antibióticos   tales   como   la   penicilina-procaína  para  la  producción  de medicinas    veterinarias   básicas   (dosis   inyectables   pen-strep).   Estos productos  finales  se  han  convertido  en  artículos  básicos  y  se  utilizan ampliamente  como  medicinas  preventivas  en  la cría de ganado vacuno, ovino y porcino.    Las   aplicaciones   menores   incluyen   otros   varios   productos veterinarios tales como ung entos y suspensiones oleaginosas.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  DHS  es  exportado  principalmente  en  forma  de sulfato en polvo por exportadores/productores  chinos,  pero  también  se produce en forma líquida en la   Comunidad.   Ambas  formas  se  derivan  de  una  sola  materia  prima,  la estreptomicina,  que  se  obtiene  por  un  proceso de fermentación y se produce sobre  todo  en  la  República  Popular de China. Ambas formas se destinan a las mismas   aplicaciones,   principalmente  fórmulas  pen-strep  utilizadas  en  la medicina veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Varios  usuarios  alegaron  que  la  fórmula  líquida producida y vendida por la industria  de  la  Comunidad  no  podía compararse con el DHS en polvo producido y  exportado  por  la  República  Popular de China porque no se elaboraban de la misma   manera.   Sin   embargo,  la  Comisión  ha  constatado  que,  aunque  se comercialice  en  forma  líquida,  el  DHS  producido y vendido por la industria de  la  Comunidad  y  el  importado  en  forma sólida de la República Popular de China  tienen  la  misma  fórmula  y  propiedades  químicas  y  exactamente  las mismas  aplicaciones  (básicamente,  la  producción  de  medicinas pen-strep), y son generalmente intercambiables.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  estos  productos  se  consideran  como  productos similares, de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  de base, a efectos de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">D. EVOLUCION DEL MERCADO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(11)   La   investigación   demostró   que  Rhône-Poulenc,  el  único  productor comunitario  denunciante  en  la  investigación inicial de 1990, había cesado la producción  de  DHS  en  mayo  de 1994, Actualmente, Norbrook Manufacturing Ltd, en  Irlanda,  es  el  único  productor  de  DHS  en  la  Comunidad. Casi toda la producción   de   Norbrook   Manufacturing   Ltd  se  transfiere  a  su  empresa vinculada,  Norbrook  Laboratories  Ltd  (NLL), para la fabricación de medicinas pen-strep.  La  cuota  del  mercado comunitario global de Norbrook Manufacturing Ltd  (es  decir,  tanto  las  ventas en el mercado libre como las transferencias de  productos  utilizados  dentro  del  grupo  Norbrook)  era del 24 % en 1995 y durante  el  período  de  investigación.  En cuanto a la cuota del mercado libre de  Norbrook,  menos  del  1  %  de  las  ventas  respectivas  se  realizaron  a clientes  independientes,  principalmente  en  España,  lo  cual  representa una parte insignificante del mercado libre comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  período  de  investigación, el consumo comunitario global aparente de  DHS  ascendió  supuestamente  a  234 toneladas. El índice de consumo pasó de 100 toneladas en 1993 a 87 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  Debe  señalarse  que  además de Rhône-Poulenc, en la Comunidad, Meiji cesó la  producción  de  DHS  en  Japón  en  1993.  Los  productores  chinos  parecen</p>
    <p class="parrafo">dominar  el  mercado  internacional  de  DHS  ahora  que  los principales grupos químicos  han  dejado  de  producir  sulfato  de  DHS.  China  es  el  principal proveedor  del  mercado  comunitario  (98  % de las importaciones directas en la Comunidad   y   75   %   del   consumo   comunitario  total  en  el  período  de investigación)  y  es  prácticamente  el  único  proveedor  en  el mercado libre comunitario.   Debería   señalarse   que,   tras   la   imposición  del  derecho antidumping  al  código  NC  2941 20 10 en 1991, las importaciones chinas de DHS se  han  hecho  en  gran  parte  bajo  otros  códigos  no  sujetos  al  derecho, eludiendo por tanto las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  chinas  a  la  Comunidad ascendieron a 176 toneladas, por un valor  de  7,9  millones  de  ecus  (6)  en  el  período  de  investigación. Los precios  medios  chinos  aumentaron  un  25 % en 1994 y un 5 % en 1995, a otro 7 %  en  el  período  de  investigación.  Otras importaciones (Rumania, Suiza) son actualmente insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(14)  Puesto  que  se  considera  a  la  República Popular de China como un país sin  economía  de  mercado,  la  Comisión  se  comprometió a encontrar un tercer país  con  economía  de  mercado  en  que  el  DHS  se  produjera  en cantidades suficientes  durante  el  período  de investigación a fin de establecer un valor normal   para  las  exportaciones  chinas.  Se  pensó  en  los  fabricantes  del producto  afectado  en  Brasil,  la  India, Rumania y Estados Unidos de América, pero  ninguno  estaba  dispuesto  a  o era capaz de cooperar en la investigación de  la  Comisión.  En  ausencia  de  un  tercer  país  disponible,  no había más opción  que  utilizar  a  la  Comunidad  como  mercado  análogo para calcular el valor  normal,  de  conformidad  con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(15)  Puesto  que  el  único  productor  de  la  Comunidad no vendió el producto afectado  en  suficientes  cantidades  a  clientes  independientes en el mercado comunitario,  hubo  que  calcular  el  valor normal sobre la base de su coste de fabricación  más  un  margen  razonable  para  los  gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  puesto  que  sus  ventas  del  producto  similar  o  de  la misma categoría  general  de  productos  no  se  hicieron en cantidades suficientes, y en  ausencia  de  cualquier  otra fuente fiable de información, los servicios de la  Comisión  examinaron  si  las  cantidades  para gastos de venta, generales y administrativos  y  para  el  margen  de beneficios podían determinarse sobre la misma base que en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">En  la  investigación  inicial,  Japón  sirvió  de  país análogo y los gastos de venta,  generales  y  administrativos  se  determinaron  con  referencia  a  los contraídos  por  el  único  productor  japonés  que cooperó. En cuanto al margen de  beneficios,  se  aplicó  un  índice  del 5 % en la investigación inicial, al ser  el  producto  en  cuestión  una  materia  prima  utilizada  en  un producto farmacéutico  genérico  destinado  al  sector  agrícola.  Puesto  que  no  había indicios  de  que  este  método  ya no fuera apropiado, se decidió determinar en consecuencia   los   gastos   de   venta,   generales  y  administrativos  y  el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  dos  productores/exportadores  chinos que contestaron al cuestionario representaban  a  casi  todas  las  exportaciones chinas del producto afectado a la   Comunidad.   Como   los   exportadores  chinos  que  cooperaron  realizaron directamente   las   ventas   para   su   exportación   a  la  Comunidad  a  los importadores   independientes,  los  precios  de  exportación  se  establecieron sobre  la  base  de  los  precios realmente pagados o pagaderos por importadores independientes,   de   conformidad   con  el  apartado  8  del  artículo  2  del Reglamento   de   base,  tal  como  lo  habían  previsto  los  exportadores  que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)   A   fin  de  llevar  a  cabo  una  comparación  ecuánime,  el  precio  de exportación  se  ajustó  a  la  fase fob en el puerto chino y el valor normal se ajustó del mismo modo a la fase fob en la frontera nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  entre  el  precio de exportación y el valor normal basándose en una media ponderada arrojó un margen de dumping del 1,5 %, es decir, mínimo.</p>
    <p class="parrafo">F. REAPARICION DEL DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(18)  Al  examinar  si  es  probable que el dumping se repita, debe considerarse que  los  precios  unitarios  chinos  del  DHS  han aumentado desde 1993, con un incremento  global  del  40  %,  al  final del período de investigación. Durante este  período,  el  volumen  de  importaciones  también creció hasta el punto de representar   actualmente   el   98  %  de  las  importaciones  directas  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cambios  se  deben  principalmente  a que China es ahora prácticamente la única    fuente    de   suministro   al   mercado   libre   comunitario.   Estas circunstancias  reflejan  el  hecho  de que la competencia en el mercado para el DHS  está  ahora  limitada.  No  hay  indicios  de que esta situación cambie, lo que  ha  llevado  a  la  Comisión a considerar que la reaparición del dumping en el  caso  de  las  importaciones  chinas  es  poco probable. No se ha presentado ningún argumento en contra.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO E INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  vista  de  las  conclusiones  referentes  al  dumping, no se consideró necesario  incidir  en  aspectos  relacionados  con  el  perjuicio  y el interés comunitario   que  se  desprenden  de  la  investigación,  puesto  que  esto  no alteraría  dichas  conclusiones.  Se  comunicaron  al  productor comunitario las conclusiones  a  las  que  había  llegado la Comisión y se impugnaron las cifras utilizadas   para   la   evolución   de  los  precios  chinos,  que  esta  había establecido  sobre  la  base  de  Eurostat.  Sin embargo, no se presentó ninguna otra  información  justificada  que  alterase  las conclusiones de la Comisión a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">H. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(20)   En   vista   de  lo  anterior,  se  llegó  a  la  conclusión  de  que  el procedimiento   referente   a   las  importaciones  de  DHS  originarias  de  la República  Popular  de  China  debía darse por concluido y que había que derogar el derecho antidumping en vigor,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones  de  dihidroestreptomicina  clasificada  en los códigos NC 2941 20 10 y 2941 20 20 originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 362 de 31. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 1 de 4. 1. 1996, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 386 de 20. 12. 1996, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) Estimación basándose en Eurostat, códigos NC 2941 20 10 y 2941 20 20.</p>
  </texto>
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