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<documento fecha_actualizacion="20241021190035">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>86/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 1998, por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas Vitis L. originarias de Croacia, Excepto los Frutos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 15 de enero hasta el 30 de marzo de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE  (2),  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  solicitud  presentada  por  Italia,  en  relación  con las plantas de Vitis  L.  originarias  de  Croacia,  excepto  los  frutos, Considerando que, de conformidad   con   la   Directiva   77/93/CEE,   no   pueden,   en   principio, introducirse  en  la  Comunidad  plantas  de  Vitis  L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   la   Decisión  97/78/CE  (3),  la  Comisión  ha autorizado  a  los  Estados  miembros para establecer excepciones respecto a las plantas  de  Vitis  L.,  excepto los frutos, originarias de Croacia o Eslovenia, en condiciones específicas, durante la campaña de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  ha  confirmado  la presencia de organismos nocivos en las  inspecciones  de  las  plantas  establecidas  con  arreglo  a  la  Decisión 97/78/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   mantienen   las   circunstancias   que  justifican  la autorización en el caso de Croacia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, debería autorizarse una excepción durante un plazo  limitado,  siempre  y  cuando  ésta incluya condiciones específicas y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva 68/193/CEE del Consejo (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados  para  establecer excepciones al apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE,  en las condiciones previstas   en   el   apartado  2,  en  lo  que  respecta  a  las  prohibiciones mencionadas  en  el  punto  15 de la parte A de su anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  plantas  serán  material  de reproducción en forma de yemas latentes de las variedades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Babic,</p>
    <p class="parrafo">- Plavac Mali,</p>
    <p class="parrafo">- Plavina,</p>
    <p class="parrafo">- Debit,</p>
    <p class="parrafo">- Kuc,</p>
    <p class="parrafo">- Krvatica;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   yemas  se  destinarán  a  ser  injertadas  en  la  Comunidad  en  las instalaciones  citadas  en  la  letra  h),  en  portainjertos  producidos  en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c) las yemas destinadas a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  se  cosecharán  a  partir de materiales de reproducción cultivados en viñedos registrados   oficialmente.  Las  listas  de  los  viñedos  registrados  deberán ponerse  a  disposición  de  los Estados miembros que se acojan a la excepción y a  la  Comisión  antes  del 15 de enero de 1998. Estas listas incluirán el (los) nombre(s)   de  las  variedades,  el  número  de  hileras  plantadas  con  estas variedades  y  el  número  de  plantas  por hilera de cada uno de estos viñedos, en  la  medida  en  que se consideren aptos para su envío a la Comunidad en 1998</p>
    <p class="parrafo">en las condiciones establecidas en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  estarán  convenientemente  empaquetadas  y  el  paquete  será reconocible por una  marca  que  permita  la  identificación  del  vivero  registrado  y  de  la variedad;</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  fitosanitario expedido en Croacia con arreglo   al   artículo  7  de  la  Directiva  77/93/CEE,  de  acuerdo  con  los resultados  del  examen  establecido  en  su artículo 6 y, en particular, que no estén contaminadas por los organismos nocivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dactulosphaira vitifoliae (Fitch),</p>
    <p class="parrafo">- Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,</p>
    <p class="parrafo">- flavescencia dorada de la vid (MLO),</p>
    <p class="parrafo">- Xylella fastidiosa (Well y Raju),</p>
    <p class="parrafo">- Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,</p>
    <p class="parrafo">- virus de mancha anular del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">- virus de mancha anular del tomate,</p>
    <p class="parrafo">- virus jaspeado de las hojas del mirtillo,</p>
    <p class="parrafo">- virus mosaico en roseta del melocotonero.</p>
    <p class="parrafo">Bajo   el   epígrafe   «Declaración   adicional»  del  certificado  figurará  la indicación  siguiente:  «Este  lote  cumple  las  condiciones establecidas en la Decisión 98/86/CE.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  fitosanitaria  oficial de Croacia garantizará la identidad de  las  yemas  desde  el  momento  de su cosecha, mencionado en el primer guión de  la  letra  c),  hasta  el  momento de su transporte para la exportación a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  inspecciones  requeridas  por  el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán  realizadas  por  los  organismos  oficiales  competentes  mencionados  en dicha   Directiva   de  los  Estados  miembros  que  se  acojan  a  la  presente excepción,  y  ello,  cuando  corresponda,  en  estrecha  colaboración  con  los organismos  del  Estado  miembro  en  el  que se vayan a injertar las yemas. Sin perjuicio  del  seguimiento  al  que  se refiere el segundo guión del apartado 3 del  artículo  19  bis  de  esa  Directiva,  primera  posibilidad,  la  Comisión determinará  la  medida  en  que  las  inspecciones  mencionadas  en  ese  mismo guión,   segunda   posibilidad,   deban   ser   integradas  en  el  programa  de inspección  de  conformidad  con  la letra c) del apartado 5 del citado artículo 19 bis;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  yemas  se  introducirán  por  los puntos de entrada situados dentro del territorio  del  Estado  miembro  que  haga  uso  de  la  presente  excepción  y designados  a  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente excepción por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">g)  antes  de  que  tenga  lugar la introducción de un envío en la Comunidad, el importador  notificará  dicha  introducción  con  la suficiente antelación a los organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro por el que vaya a entrar el  envío,  y  este  Estado  miembro  comunicará  sin  demora  a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad y la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  declarada  de  la  introducción  y  la  confirmación  del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre,  dirección  y localización de las instalaciones mencionadas en la letra  h)  en  las  que   vaya  a  efectuarse  el  injerto  de  las  yemas  o la posterior plantación de las plantas injertadas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  introducción,  el  importador  será informado oficialmente de las condiciones  establecidas  en  las  letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j);</p>
    <p class="parrafo">h)  las  yemas  deberán  injertarse  en  portainjertos  y  el material injertado plantarse   posteriormente   exclusivamente   en   instalaciones   cuyo  nombre, dirección   y  localización  hayan  sido  notificados  por  la  persona  que  se proponga   utilizar  las  yemas  que  se  importen  al  amparo  de  la  presente Decisión  a  los  citados  organismos  oficiales  competentes del Estado miembro en  que  se  hallen  situada  dichas instalaciones. En los casos en que el lugar del  injerto  o  de  la  plantación  esté  situado en un Estado miembro distinto del   que   se   acoja   a   la  excepción,  los  citados  organismos  oficiales competentes  de  este  último  Estado  miembro,  en el momento en que reciban la notificación   previa   del   importador  antes  mencionada,  informarán  a  los citados  organismos  oficiales  competentes  del  Estado miembro en el que vayan a  injertarse  o  a  plantarse  las  plantas,  facilitándoles  el  nombre  y  la dirección  de  las  instalaciones  donde  vaya  a  efectuarse  el  injerto  o la plantación;</p>
    <p class="parrafo">i) en las instalaciones mencionadas en la letra h):</p>
    <p class="parrafo">-  las  yemas  deberán  ser  sometidas  a  un  injerto  de  mesa  y  las plantas injertadas  deberán  ser  plantadas  y  posteriormente  cultivadas  en  parcelas pertenecientes   a   las   instalaciones  mencionadas  en  la  letra  h),  donde permanecerán  hasta  su  traslado  a  un destino en el exterior de la Comunidad, según se establece en la letra j),</p>
    <p class="parrafo">-  durante  la  fase  de  crecimiento  siguiente  a  la importación, las plantas injertadas  deberán  ser  inspeccionadas  visualmente  con la prioridad oportuna por  los  organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en el que se hayan   plantado   las   plantas   injertadas,   quienes  tratarán  de  detectar organismos  nocivos  o  síntomas  causados  por  cualquier organismo nocivo; con el  fin  de  identificar  los organismos nocivos causantes de tales síntomas, se llevarán  a  cabo  las  pruebas  pertinentes  en  relación con cualquier síntoma observado  en  la  inspección  visual.  Toda planta que, en el transcurso de las citadas   inspecciones   o  de  las  pruebas,  no  se  encuentre  libre  de  los organismos   nocivos   indicados  en  el  tercer  guión  de  la  letra  c)  será inmediatamente destruida;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  planta  injertada  obtenida  de  un  injerto  realizado  con las yemas mencionadas  en  la  letra  a)  deberá  ser  enviada  en 1999 a un destino en el exterior   de   la  Comunidad.  Los  organismos  oficiales  competentes  citados deberán  garantizar  que  toda  planta  injertada  no  enviada  sea oficialmente destruida.  Deberán  mantenerse  a  disposición  de  la  Comisión datos sobre la cantidad  de  plantas  injertadas  con  éxito, plantas oficialmente destruidas y plantas vendidas, así como sobre el país de destino de estas últimas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">mediante  la  notificación  contemplada  en  la primera frase de la letra g) del apartado  2  del  artículo  1  del  uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto,  antes  del  1  de  noviembre  de  1998,  les  comunicará las cantidades importadas  al  amparo  de  la  presente  Decisión,  así como un informe técnico detallado  de  las  inspecciones  oficiales  contempladas  en  la  letra  i) del apartado  2  del  artículo  1.  De igual forma, también antes del 1 de noviembre de  1998,  los  demás  Estados miembros en los que las yemas estén injertadas en un   portainjertos   y  en  los  que  estén  plantadas  las  plantas  injertadas presentarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  después de la importación   un   informe   técnico   detallado  sobre  la  inspección  oficial mencionada en la letra i) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE,  los  Estados  miembros  interesados  notificarán  a  la Comisión y a los   demás   Estados  miembros  todos  los  casos  de  envíos  introducidos  de conformidad   con   la   presente   Decisión  que  no  cumplan  las  condiciones establecidas en ella.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  durante el período comprendido entre el 15 de  enero  de  1998  y  el  30 de marzo de 1998. Se derogará si se comprueba que las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 22 de 24. 1. 1997, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.</p>
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