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    <identificador>DOUE-L-1998-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19980121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>142/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 142/98 de la Comisión, de 21 de enero de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria de la transformación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>17</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20011117</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="4136" orden="1">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80869" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2381/89, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 3516/93, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2210/93, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3759/92, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82436" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2183/2001, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80139" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art.9 por Reglamento 150/2001, de 25 de enero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92  del  Consejo,  de  17 de diciembre de 1992,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de   los   productos   de  la  pesca  y  de  la  acuicultura  (1),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  3318/94  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) n° 3759/92 establece que   se  concederá  una  indemnización  a  las  organizaciones  de  productores cuando,  durante  un  trimestre  natural,  se haya comprobado que los precios de los  productos  considerados  se  sitúan  a  un  nivel  inferior  a un umbral de ativación determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  aplicación de este régimen de indemnización, conviene  definir  el  concepto  de precio de venta contemplado en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3759/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  las cantidades que podrán beneficiarse de la   indemnización,   conviene   precisar   algunas   normas   relativas   a  la presentación  de  la  solicitud  de la indemnización y a su abono, incluidas las relativas   a   la   prueba  del  origen  y  del  carácter  comunitario  de  los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  el  marco y los objetivos del control y dejar a   cargo   de   las   autoridades   de  control  de  los  Estados  miembros  la</p>
    <p class="parrafo">determinación  de  las  disposiciones  apropiadas  para  un control permanente y eficaz del régimen establecido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  régimen  presenta  riesgos  específicos  de fraudes, en particular   debido   a  que  la  asignación  y  el  pago  de  la  indemnización compensatoria   se   deciden   después   de   la   expiración  de  los  períodos trimestrales   correspondientes;  que,  para  reducir  estos  riesgos,  conviene prever,   en   caso   de   falsa   declaración  hecha  intencionadamente  o  por negligencia  grave,  que  el  beneficiario  abone  al  Estado miembro un importe igual   al   50   %   de   la  indemnización  respectiva  sin  perjuicio  de  la recuperación   de  la  indemnización  y  del  pago  de  intereses;  en  caso  de reincidencia,  la  organización  o  el  miembro  en  cuestión  quedará  asimismo excluido   del  beneficio  de  la  indemnización  durante  los  ocho  trimestres siguientes al trimestre en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  una  infracción de alcance limitado al régimen   de   indemnización  compensatoria  para  los  atunes  no  implique  la supresión  total  del  derecho  a  la indemnización sino solamente una reducción global de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  el funcionamiento del presente régimen,   conviene   precisar  algunas  normas  sobre  las  comunicaciones  que deberán efectuar los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE)  n°  2381/89  de  la Comisión,  de  2  de  agosto de 1989, por el que se establecen las disposiciones de  aplicación  relativas  a  la  concesión  de  la  indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  productos de la pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  de  aplicación  relativas a la concesión  de  la  indemnización  compensatoria  contemplada  en  el artículo 18 del  Reglamento  (CEE)  n°  3759/92,  en  lo  sucesivo denominado «Reglamento de base».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La  concesión  de  la  indemnización  y  su  importe  máximo  se  decidirán mediante   un   reglamento,   adoptado   de  conformidad  con  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  32  del  Reglamento  de base, cuando se compruebe que  se  reúnen  las  condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 18 del citado Reglamento con respecto al trimestre de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  la  indemnización a las organizaciones de productores, dentro de  los  límites  de  los volúmenes fijados en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento  de  base,  para  los  productos que figuran en el anexo III de dicho Reglamento,   pescados   por   sus  miembros,  vendidos  y  suministrados  a  la industria  de  transformación  situada  dentro  del  territorio  aduanero  de la Comunidad,   para   su   transformación   completa  y  definitiva  en  productos clasificados en el código NC 1604.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  venta  medio  registrado  en el mercado comunitario, contemplado en  el  primer  guión  del  apartado  1  del artículo 18 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">será   determinado   por  la  Comisión  a  partir  de  las  cotizaciones  medias mensuales   comunicadas   por   los  Estados  miembros  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  estas  cotizaciones  medias  mensuales,  los  Estados miembros tomarán  en  consideración  los  precios  de  venta facturados durante el mes en cuestión  por  las  organizaciones  de productores o por sus miembros en la fase de primera venta en la Comunidad. El precio de venta se determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos  vendidos  en  el  momento  del desembarque, para mercancía a bordo y buque en muelle;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos vendidos después de haber sido almacenados por la organización de productores o por sus miembros, en almacén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  límites  de  los  volúmenes  establecidos  en el apartado 3 del artículo  18  del  Reglamento  de  base,  las autoridades competentes del Estado miembro  concederán  la  indemnización  a  las  organizaciones de productores de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  18 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  que  se  tendrán  en  cuenta  para  determinar el derecho a la indemnización  serán  las  ventas  cuyas  facturas daten del trimestre de que se trate  y  se  hayan  tenido  en  consideración  para calcular el precio de venta medio mensual contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  organización  de  productores  interesada  presentará  la  solicitud  de abono   de   la   indemnización,   junto   con   los  documentos  justificativos contemplados  en  el  apartado  2,  por  todas  las  operaciones consideradas de conformidad  con  el  artículo  5,  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  en  el  que  esté  establecida  dicha organización, a más tardar dentro de  los  cuarenta  y  cinco días siguientes a la entrada en vigor del reglamento mencionado en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. Los documentos justificativos serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  copia  de  las  facturas  relativas  a la venta de los productos, en las que deberán  figurar  por  lo  menos  los  nombres y direcciones del comprador y del vendedor,  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 2 y, para cada lote de una misma categoría de productos:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad vendida,</p>
    <p class="parrafo">- el precio de venta realmente percibido,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de entrega,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de entrega;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  del  origen  comunitario  y, por tanto, del carácter comunitario de los productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  prueba  de  la  entrega  efectiva  de  los  productos a un transformador establecido en el territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  prueba  del  pago  de  la  mercancía al precio contemplado en el segundo guión de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">e)  un  certificado  del  transformador  en  el que se garantice que la cantidad comprada  se  destina  a  la  transformación,  de  conformidad con el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  del  origen  y  del  carácter comunitario exigida en la letra b) del apartado 2 del presente Reglamento consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">-  La  presentación  del  documento  T2M, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325 a 337 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Con  este  objeto,  la  oficina  de  aduanas que haya autorizado la introducción de  los  productos  en  el  territorio  aduanero comunitario, de conformidad con el  artículo  334  del  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93, entregará al solicitante una  copia  única  del  documento  T2M  con  la  indicación  «COPIA  UNICA  PARA INDEMNIZACIONES COMPENSATORIAS».</p>
    <p class="parrafo">El  denominado  «solicitante»  en  la  casilla n° 1 del documento T2M deberá ser el  productor  que  haya  efectuado  la  captura de los productos por los que se presente la solicitud de indemnización.</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  las  autoridades  aduaneras  del  puerto  donde  se  hayan desembarcado   los   productos   hubieran   renunciado  a  la  presentación  del documento  T2M  en  aplicación  del  apartado  2 del artículo 326 del Reglamento (CEE)   n°   2454/93,   la  prueba  del  origen  comunitario  consistirá  en  la declaración  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n°  2847/93  del  Consejo  (6)  o  en  un documento de desembarque en territorio aduanero   de   la   Comunidad,  debidamente  certificado  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en el que haya tenido lugar el desembarque.</p>
    <p class="parrafo">-  El  documento  presentado  como  prueba  del  origen  de  los  productos debe indicar  claramente  la  especie,  la  presentación  y el peso de los productos. En  caso  necesario,  será  completado  con  un  certificado  de  pesada  en  el desembarque   en   territorio   aduanero   de  la  Comunidad  expedido  por  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en  el  que haya tenido lugar el desembarque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  interesado  abonará  la indemnización a la organización de  productores  en  el  plazo  de setenta y cinco días a partir de la recepción de  todo  el  expediente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 6, salvo en el  caso  en  que  se  hubiere incoado un expediente administrativo con respecto al derecho a la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  organización  de  productores  abonará  a  su vez la indemnización a sus miembros  en  el  plazo  de  noventa  días  a partir de la recepción del importe abonado por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   interesados  comunicarán  cada  trimestre  a  la Comisión,  a  más  tardar  un  mes  después  de haber finalizado el trimestre en cuestión,  los  pagos  efectuados  por  organización de productores y período de concesión,  de  acuerdo  con  el  apartado 1 del presente artículo, así como las cantidades correspondientes por especies.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  establecerán un sistema de control para garantizar  que  los  productos  por los que se solicite la indemnización tengan derecho  a  beneficiarse  de  la misma y que se respeten todas las disposiciones comunitarias pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   normas  del  sistema  de  control  deberán  prever  como  mínimo  los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  sobre  la  comprobación  del origen y del carácter comunitario de los productos, especialmente sobre la base de los documentos de a bordo,</p>
    <p class="parrafo">-   identificación,   en  los  registros  de  venta  de  las  organizaciones  de productores,  de  sus  miembros  o  de  sus  prestadores  de  servicios,  de las operaciones  que  se  hayan  tenido  en cuenta con arreglo al presente régimen e indicación,  respecto  de  cada  cantidad  considerada,  de  la  referencia  del documento  T2M  o  del  documento  que  lo  sustituya, de la fecha de venta y de entrega  ,  del  comprador  del  producto,  del  precio al que haya sido vendida esa  cantidad  y  de  la  referencia  de  la factura. Así pues, los registros de ventas se adecuarán a estos fines,</p>
    <p class="parrafo">-  inspecciones  sin  aviso  previo  sobre  el terreno, en las organizaciones de productores,   en   los   domicilios  de  sus  miembros  o  sus  prestadores  de servicios,  destinadas  a  comprobar  in situ la correspondencia entre los datos contemplados  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 6 del presente Reglamento y la situación real,</p>
    <p class="parrafo">-  inspecciones  directas  en  las  industrias  de transformación, especialmente con  el  fin  de  comprobar  in  situ  que los productos comprados al amparo del presente   régimen   se   han   destinado  realmente  a  la  transformación,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  controles  efectuados  serán  objeto  de  un informe detallado sobre el respeto  de  los  compromisos  del  beneficiario  de  la  indemnización así como sobre la naturaleza y el alcance de las comprobaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  interesados comunicarán cada trimestre a la Comisión los controles efectuados y sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  una  organización  de  productores  o  uno  de  sus  miembros,  por negligencia  grave  o  con  intención  fraudulenta,  cometa  una  infracción del régimen  de  indemnización,  el  Estado  miembro retendrá un importe igual al 50 %  del  importe  de  la  indemnización  aplicable  a las cantidades objeto de la infracción   y   que   debían   beneficiarse  o  se  habían  beneficiado  de  la indemnización.  En  caso  de  reincidencia,  la  organización  o  el  miembro en cuestión  quedará  asimismo  excluido  del  beneficio  de  la  indemnización. En caso  de  reincidencia,  la  organización  o  el  miembro  en  cuestión  quedará asimismo   excluido   del   beneficio  de  la  indemnización  durante  los  ocho trimestres siguientes al trimestre en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  beneficiario  de  la  indemnización  cometiere  una  infracción,  de alcance  limitado,  del  régimen  de  indemnización y demostrare, a satisfacción del  Estado  miembro  interesado,  que esa infracción fue cometida sin intención fraudulenta  o  sin  incurrir  en  negligencia grave, el Estado miembro retendrá un  importe  igual  al  10  %  del  importe  de la indemnización aplicable a las cantidades  objeto  de  la  infracción  y  que deban beneficiarse o que se hayan beneficiado de la indemnización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  retenido  se  abonará  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).</p>
    <p class="parrafo">4.   En   caso   de   pago   indebido,  al  beneficiario  deberá  reembolsar  la indemnización  recibida  de  forma  indebida,  de  conformidad con el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación  de  la  política  agrícola  común  (7),  aumentada  con un interés</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  al  tipo  de  interés  interbancario  incrementado  en  un 1 %, contado desde la fecha del pago de la indemnización hasta su recuperación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  trimestre  a  la  Comisión, a más tardar  un  mes  después  de  haber  finalizado  el  trimestre  en cuestión, los casos de aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar tres  meses  después  de  la  fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las  medidas  de  control  establecidas  en  aplicación  del artículo 8 y, en un plazo  de  tres  meses  a  partir  de  su aplicación, las modificaciones, si las hubiere, de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable a la indemnización será el tipo fijado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3516/93 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 2381/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 388 de 31. 12. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 350 de 31. 12. 1994, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 197 de 6. 8. 1993, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 320 de 22. 12. 1993, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
