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<documento fecha_actualizacion="20241021190031">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>84/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1998, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios o procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique y por la que se deroga la Decisión 97/878/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/015/L00043-00044.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19980724</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6105" orden="3">Kenia</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82473" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 97/878, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81206" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Decisión 98/418, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  brote  de  cólera  detectado  en  algunos países africanos  y  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la  Directiva  90/675/CEE,  la  Comisión  ha  adoptado por iniciativa propia las decisiones necesarias que se imponen para proteger la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  disposiciones  tienen  como objetivo someter los envíos de   productos   de   la   pesca   transformados   y  congelados  originarios  o procedentes  de  Kenia,  Uganda,  Tanzania  y  Mozambique  a  un  muestreo  para demostrar su salubridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  prueba  de  este  tipo  debe servir, en particular, para detectar  la  presencia  de  salmonelas y de vibriones (Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus);</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   el   tiempo   necesario   para   efectuar   los   análisis microbiológicos  obliga  a  que  se  prohiba la introducción en el territorio de la  Comunidad  de  productos  de  la  pesca frescos originarios o procedentes de los países citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  establecer  una  excepción  en  el  caso  de  los productos  del  mar  capturados,  congelados  y  envasados definitivamente en el mar y desembarcados directamente en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  las  disposiciones de la presente Decisión con la mayor brevedad en función de la evolución de la epidemia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  los  productos  de  la  pesca  frescos, congelados   o   transformados  originarios  o  procedentes  de  Uganda,  Kenia, Tanzania y Mozambique.</p>
    <p class="parrafo">No   se   aplicará  a  los  productos  de  la  pesca  capturados,  congelados  y envasados  definitivamente  en  el  mar  y exportados directamente al territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   prohibirán   la  introducción  en  su  territorio  de productos  de  la  pesca  frescos  originarios  o  procedentes de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  planes  de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros   someterán   cada   lote   de  productos  de  la  pesca  congelados  o transformados   originarios   o   procedentes   de  Uganda,  Kenia,  Tanzania  y Mozambique,    exceptuando   los   productos   esterilizados,   a   una   prueba microbiológica  con  el  fin  de cerciorarse de que los productos en cuestión no representan  ningún  peligro  para  la  salud  humana. Dicha prueba se llevará a cabo,  en  concreto,  con  vistas a detectar la presencia de salmonelas y, en el caso    de   los   productos   congelados,   de   Vibrio   cholerae   y   Vibrio parahaemolyticus (en los productos del mar).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  únicamente  autorizarán la introducción en su territorio o  el  envío  a  otro  Estado  miembro  de los productos de la pesca en cuestión cuando los resultados de los controles exigidos sean favorables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  detectaren la presencia de los agentes  patógenos  a  que  se  refiere  la  presente  Decisión en algún control realizado   al   introducirse   los   productos  en  su  territorio,  informarán inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros, sin perjuicio de las medidas que se adopten con respecto al lote contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 97/878/CE (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios comerciales  para  adecuarse  a  la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será revisada antes del 31 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 64.</p>
  </texto>
</documento>
