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    <identificador>DOUE-L-1998-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/015/L00014-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980210</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/67/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1742" orden="1">Correos y Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="2282" orden="">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="5159" orden="2">Normalización</materia>
      <materia codigo="640" orden="">Servicios postales</materia>
      <materia codigo="6827" orden="3">Tarifas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004, con las salvedades indicadas.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80345" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/6, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81226" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, 12, 19, 22, 23 y 27, por Directiva 2002/39, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 21, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2015-81696" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>sobre licitación de los servicios universales,en DOUE L 225, de 28 de agosto de 2015.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-80757" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2018/644, de 18 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLEMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Resolución  del  Parlamento  Europeo de 22 de enero de 1993, relativa al  Libro  verde  sobre  el  desarrollo  del  mercado  único  de  los  servicios postales (4),</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Resolución  del  Consejo  de  7  de  febrero  de  1994  relativa  al desarrollo de los servicios postales comunitarios (5),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  (6),  a  la  vista  del  texto conjunto aprobado 7 de noviembre de 1997 por el Comité de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  deberían  adoptarse  medidas  que  tengan  por objeto el establecimiento  del  mercado  interior  de  conformidad con el artículo 7 A del Tratado;  que  este  mercado  implica  un espacio sin fronteras interiores en el que  está  garantizada  la  libre circulación de mercancías; personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  está  demostrada  la importancia del establecimiento del mercado  interior  en  el  sector  postal para la cohesión económica y social de la   Comunidad,  ya  que  los  servicios  postales  constituyen  un  instrumento esencial para la comunicación y el comercio;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  la  Comisión  presentó  el  11 de junio de 1992 un Libro verde  sobre  el  desarrollo  del mercado único delos servicios postales y, el 2 de  junio  de  1993,  una  Comunicación  sobre  las  líneas  directrices para el desarrollo de los servicios postales comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  Comisión  ha procedido a una amplia consulta pública sobre   los   aspectos  de  los  servicios  postales  que  revisten  un  interés comunitario  y  que  las  partes  interesadas  del  sector postal han comunicado sus observaciones a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  dimensión actual del servicio postal universal y las condiciones  de  prestación  del  mismo  varían  mucho  de  un  Estado miembro a otro;  que,  en  particular,  la calidad de funcionamiento del servicio prestado</p>
    <p class="parrafo">es muy desigual entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  las  conexiones  postales  transfronterizas  no  siempre responden  a  las  expectativas  de  las  usuarios y delos ciudadanos europeos y que  la  calidad  de  funcionamiento  de los servicios postales transfronterizos comunitarios es hoy en día insatisfactoria;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  las  disparidades  observadas en el sector postal tienen una  repercusión  importante  en  los  sectores  de  actividad  con una especial dependencia  de  los  servicios  postales y frenan el progreso hacia la cohesión interna  de  la  Comunidad,  puesto  que  las  regiones  que no se benefician de servicios  postales  de  calidad  suficiente  se encuentran desfavorecidas en lo que  se  refiere  tanto  a  sus envíos de correspondencia como a la distribución de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  son  necesarias  unas  medidas orientadas a asegurar una liberalización  progresiva  y  controlada  del  mercado y un justo equilibrio en su  aplicación,  con  el  fin  de garantizar la libre prestación de servicios en el   sector   postal,   respetando  las  obligaciones  y  los  derechos  de  los proveedores del servicio universal, en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  es  necesaria,  por  lo  tanto,  una  acción  a  escala comunitaria   para   lograr  una  mayor  armonización  de  las  condiciones  que regulan  el  sector  postal  y que, por consiguiente, es necesario proceder a la elaboración de normas comunes;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  de  conformidad  con  el  principio de subsidiariedad, debe  establecerse  un  marco  de  principios  generales  a  escala comunitaria, pero   que   la   determinación   de   los   procedimientos   específicos   debe corresponder  a  los  Estados  miembros,  que podrán elegir el régimen que mejor se adapte a su situación particular;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que   es  indispensable  garantizar  en  la  Comunidad  un servicio  postal  universal  que  corresponda  a un conjunto mínimo de servicios de  calidad  especificada  que  deben  prestarse en todos los Estados miembros a un  precio  asequible  para  el  conjunto de los usuarios, cualquiera que sea su localización geográfica dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  el  objetivo  del  servicio universal es proporcionar a todos  los  usuarios  un  fácil acceso a la red postal, ofreciendo en particular un  número  suficiente  de  puntos  de  acceso  y  condiciones satisfactorias de frecuencia  de  recogida  y  de  distribución;  que  el  servicio universal debe prestarse  respetando  la  necesidad  básica  de  garantizar  un  funcionamiento continuo   y   adaptarse   a   las   necesidades   de  los  usuarios,  así  como garantizarles un trato equitativo y no discriminatorio;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  servicio  universal debe cubrir tanto los servicios nacionales como los servicios transfronterizos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  se  debe informar a los usuarios del servicio universal de   manera   adecuada   sobre   la   gama  de  los  servicios  propuestos,  sus condiciones  de  suministro  y  de  utilización,  la  calidad  de  los servicios prestados y las correspondientes tarifas;</p>
    <p class="parrafo">(15)   Considerando   que  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva  sobre  la prestación  del  servicio  universal  no afecta al derecho delos proveedores del servicio   universal   de   negociar   contratos   con  los  clientes  de  forma individual;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  parece  justificado  el mantenimiento de un conjunto de aquellos  servicios  que  pueden  constituir  un  sector  reservado,  dentro del respeto  a  las  normas  del  Tratado  y  sin  perjuicio de la aplicación de sus normas  sobre  competencia,  con  el  fin  de  permitir  el  funcionamiento  del servicio  universal  en  condiciones  de  equilibrio  financiero; que el proceso de   liberalización   no   deberá   impedir   la  continuación  de  determinados servicios  gratuitos  introducidos  por  los  Estados miembros para invidentes y personas de visión reducida;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  envíos  de  correspondencia que pesan 350 gramos o más  representan  menos  del  2  %  del volumen de cartas y menos del 3 % de los ingresos  de  los  operadores  públicos;  que  los  criterios  de  precio (cinco veces  la  tarifa  básica)permitirán  distinguir  mejor  el servicio reservado y el servicio de correo urgente que se liberalice;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  en  vista  de  que  la  diferencia  esencial  entre el correo  urgente  y  los  servicios  postales  universales  estriba  en  el valor añadido  (sea  cual  fuere  su  forma)  que  aportan  los  servicios  de  correo urgente  y  que  percibe  el  cliente, el modo más eficaz de determinar el valor añadido  percibido  es  considerar  el  precio  adicional que los clientes están dispuestos  a  pagar,  aunque  sin  perjuicio  de  la  limitación de precios del sector reservado que debe respetarse;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  es  razonable  permitir  que  de forma provisional siga siendo  posible  la  reserva  del  servicio  de  publicidad  directa y de correo transfronterizo,  dentro  de  los  límites  fijados  de  precios y pesos; que el Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  deberían  adoptar,  sobre  la  base  de una propuesta  de  la  Comisión  presentada tras un estudio del sector, una decisión sobre  la  prosecución  de  la  liberalización  gradual y controlada del mercado postal,  en  especial  con  miras a la liberalización del servicio de publicidad directa  y  del  correo  transfronterizo,  así  como sobre una nueva revisión de los límites de precios y pesos, a más tardar para el 1 enero de 2000;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  los  Estados miembros pueden tener un interés legítimo, por  razones  de  orden  público  y de seguridad pública, en confiar a una o más entidades  designadas  por  el  Estado  el emplazamiento de buzones para recoger envíos  postales  en  la  vía pública; que, por las mismas razones, corresponden a  los  Estados  miembros  la  designación  de  la  o  las  entidades que tienen derecho  a  emitir  los  sellos  postales  indicando el país de origen y de la o las  entidades  responsables  de  prestar  el  servicio  de  correo  certificado utilizado  para  procedimientos  judiciales  o  administrativos  de  conformidad con  sus  respectivas  legislaciones  nacionales  que asimismo podrán indicar la pertenencia a la Unión Europea incluyendo el símbolo de las doce estrellas;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  los  servicios  nuevos  (servicios claramente distintos de  los  servicios  tradicionales)  y  el  intercambio  de  documentos no forman parte  del  servicio  universal  y  que, por lo tanto, no se justifica que estén dentro  del  sector  reservado  a los proveedores del servicio universal; que lo que   precede   se  aplica  también  a  la  autoprestación  (prestación  de  los servicios   postales  por  parte  de  una  persona  física  o  jurídica  que  se encuentra  en  el  origen  de los objetos de correpondencia, o prestación de los servicios  de  recogida  y  expedición de estos objetos por un tercero que actúa solamente  en  nombre  de  esa persona), la cual no entra en la categoría de los</p>
    <p class="parrafo">servicios;</p>
    <p class="parrafo">(22)   Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tener  la  facultad  de regular,   dentro   de   su   territorio,   por   procedimientos   adecuados  de autorización,  la  prestación  de  los  servicios  postales  no  incluidos en el sector   reservado   a   los  proveedores  del  servicio  universal;  que  estos procedimientos  deben  ser  transparentes,  no  discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  tener  la  facultad  de condicionar   la   concesión   de  licencias  a  las  obligaciones  de  servicio universal  o  al  pago  de contribuciones financieras a un fondo de compensación destinado  a  compensar  al  proveedor  del  servicio  universal  por  la  carga financiera  injusta  a  que  esté  sometido  por la prestación de este servicio; que   los   Estados   miembros  deben  tener  la  facultad  de  incluir  en  las autorizaciones   una   obligación   en   el   sentido  de  que  las  actividades autorizadas  no  infrinjan  los  derechos  exclusivos  o  especiales otorgados a los   proveedores   del   servicio   universal   para   los  servicios  postales reservados;  que  es  posible  contemplar  la  introducción  de  un  sistema  de identificación  de  la  publicidad  directa  por razones de control en los casos en que se produzca la liberalización de la misma;</p>
    <p class="parrafo">(24)   Considerando   que  habrán  de  adoptarse  las  medidas  necesarias  para armonizar  los  procedimientos  de  autorización  establecidos  por  los Estados miembros,  para  regular  la  oferta  comercial  al  público  de  los  servicios postales que no estén reservados;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  en  caso  de  que  esto se revele necesario, habrá que adoptar   medidas   que   garanticen   la   transparencia  y  la  naturaleza  no discriminatoria  de  las  condiciones  de  acceso a la red postal pública en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  gestión saneada del servicio  universal  y  de  evitar  las  distorsiones  de  la  competencia,  las tarifas  aplicadas  al  servicio  universal deben ser objetivas, transparentes y no discriminatorias y tener en cuenta los costes;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando   que   la   remuneración  de  la  prestación  del  servicio transfronterizo   intracomunitario,   sin   perjuicio  del  conjunto  mínimo  de obligaciones  que  se  derivan  de los instrumentos de la Unión postal universal (UPU),  debería  administrarse  de  forma  que  cubra los costes de distribución soportados  por  el  proveedor  del  servicio  universal  en el país de destino; que   esta   retribución  debería  proporcionar  un  incentivo  para  mejorar  o mantener  la  calidad  del  servicio  transfronterizo,  mediante  el uso de unos objetivos   de   calidad   del  servicio,  lo  que  justificaría  unos  sistemas adecuados  para  proporcionar  una  cobertura  apropiada  de  los costes y están vinculados específicamente con la calidad de servicio alcanzada;</p>
    <p class="parrafo">(28)   Considerando   que   es  necesaria  una  separación  contable  entre  los diferentes  servicios  reservados  y  los  servicios no reservados con el fin de establecer  la  transparencia  de  los costes reales de los diversos servicios y con  el  fin  de  evitar  que  las subvenciones cruzadas del sector reservado al sector  no  reservado  puedan  afectar  desfavorablemente  a  las condiciones de competencia de este último;</p>
    <p class="parrafo">(29)   Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  de  los</p>
    <p class="parrafo">principios  expuestos  en  los  tres  considerandos  anteriores, los proveedores del  servicio  universal  deben  instaurar  en  el  plazo  razonable sistemas de contabilidad  de  costes  que  puedan  ser  verificados  de forma independiente, que  posibiliten  la  imputación  de  costes  a  los  servicios  de la forma más precisa  posible  sobre  la  base  de  procedimientos  transparentes;  que tales requisitos   pueden  satisfacerse,  pro  ejemplo,  mediante  la  aplicación  del principio   de   reparto   íntegro   de   los  costes;  que  tales  sistemas  de contabilidad  de  costes  pueden  no  resultar  necesarios  en circunstancias en que imperen condiciones reales de libre competencia;</p>
    <p class="parrafo">(30)  Considerando  que  es  importante  tener  en  cuenta  el  interés  de  los usuarios,  que  tienen  derecho  a  servicios  de  buena calidad; que deben, por consiguiente,  realizarse  esfuerzos  para  mejorar  y realzar la calidad de los servicios  prestados  a  escala  comunitaria;  que  esta  mejora  de  la calidad requiere  el  establecimiento  de  normas  por  los  Estados  miembros  para los servicios  que  componen  el  servicio universal, normas que los proveedores del servicio universal deben alcanzar o sobrepasar;</p>
    <p class="parrafo">(31)  Considerando  que  la  calidad  del  servicio  esperada  por  los usuarios constituye  un  aspecto  esencial  del  servicio  prestado;  que  las  normas de evaluación  de  esta  calidad  del  servicio  y los niveles de calidad realmente alcanzados  deben  publicarse  en  interés  de  los  usuarios;  que es necesario disponer  de  normas  armonizadas  en  cuanto  a  la  calidad  del servicio y de métodos  de  medida  comunes  con  el fin de poder evaluar la convergencia de la calidad del servicio a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">(32)  Considerando  que  corresponde  a  los Estados miembros el establecimiento a   escala   nacional   de   normas   de   calidad  coherentes  con  las  normas comunitarias   de  calidad;  que  las  normas  de  calidad  para  los  servicios transfronterizos  intracomunitarios  -que  requieren  la  intervención combinada de  al  menos  dos  proveedores  del  servicio universal de dos Estados miembros distintos- deben establecerse a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">(33)   Considerando  que  el  respeto  de  estas  normas  debe  verificarse  con regularidad  y  de  forma  independiente, de manera armonizada; que los usuarios deben   tener   derecho   a   ser   informados   de   los  resultados  de  estas verificaciones  y  que  los  Estados  miembros  deben  velar  por  que  se tomen medidas  correctoras  en  caso  de que dichos resultados pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas;</p>
    <p class="parrafo">(34)  Considerando  que  la  Directiva  93/13/CEE  del Consejo, de 5 de abril de 1993,   sobre   las   cláusulas   abusivas   en  los  contratos  celebrados  con consumidores (7), es aplicable a los operadores postales;</p>
    <p class="parrafo">(35)  Considerando  que  la  necesidad  de  mejora  de  la  calidad del servicio requiere  que  la  solución  de  los  posibles  litigios  sea  tratada de manera rápida  y  eficaz;  que,  además  de  los  recursos  a  que da acceso el Derecho nacional  o  comunitario,  debe  preverse  un  procedimiento de reclamación; que este  procedimiento  debe  ser  transparente,  simple y poco costoso, y permitir la intervención de todas las partes interesadas;</p>
    <p class="parrafo">(36)   Considerando   que  los  progresos  en  la  interconexión  de  las  redes postales   y   los   intereses   de  los  usuarios  exigen  que  se  fomente  la normalización  técnica;  que  la  normalización  técnica  es  indispensable para promover  la  interoperabilidad  de  las  redes  nacionales y, por consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">un servicio universal comunitario eficaz;</p>
    <p class="parrafo">(37)  Considerando  que  las  líneas  directrices  en  materia  de  armonización europea  prevén  que  se  confíen estos trabajos especializados de normalización técnica al Comité europeo de normalización;</p>
    <p class="parrafo">(38)  Considerando  que  debe  crearse  un comité que asista a la Comisión en la aplicación  de  la  presente  Directiva, en especial por lo que se refiere a las futuras  tareas  de  desarrollo  de  las  medidas  relativas  a  la  calidad del servicio transfronterizo comunitario y a la normalización técnica;</p>
    <p class="parrafo">(39)  Considerando  que  es  importante,  tanto  para el buen funcionamiento del servicio   universal   como  para  el  funcionamiento  de  una  competencia  sin distorsiones  en  el  sector  no  reservado,  que  exista  una separación de las funciones  de  reglamentación,  por  una  parte, y de explotación, por otra; que ningún   operador   postal   debe   ser  al  mismo  tiempo  juez  y  parte;  que corresponde  al  Estado  miembro  la  definición  del  estatuto  de  una  o  más autoridades   nacionales   de  reglamentación,  que  pueden  ser  una  autoridad pública o una entidad independiente designada a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">(40)  Considerando  que  los  efectos  de  las  condiciones armonizadas sobre el funcionamiento  del  mercado  interior  de  los  servicios  postales deberán ser objeto   de   una   evaluación;   que,  por  tanto,  la  Comisión  informará  al Parlamento   Europeo   y   al   Consejo  sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva,  incluyendo  la  correspondiente  información  acerca de la evolución del  sector,  en  particular  sobre los aspectos económicos, sociales, laborales y  tecnológicos,  así  como  sobre la calidad del servicio, tres años después de su  entrada  en  vigor  y,  en  cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2000;</p>
    <p class="parrafo">(41)  Considerando  que  la  presente Directiva no afecta a la aplicación de las normas  del  Tratado  y  en  particular  de sus normas sobre competencia y libre prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">(42)  Considerando  que  nada  se  opone  que  los Estados miembros mantengan en vigor  o  introduzcan  medidas  para  el  sector  postal  más  liberales que las establecidas  en  la  presente  Directiva,  ni a que, en caso de que la presente Directiva  dejase  de  producir  efectos  mantengan  en  vigor  las  medidas que hayan  adoptado  en  aplicación  de  la misma, a condición de que en ambos casos dichas medidas sean compatibles con el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(43)  Considerando  que  procede  que  la presente Directiva sea aplicable hasta el  31  de  diciembre  de  2004, salvo decisión contraria del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(44)  Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  se aplicarán  a  las  actividades  que  no  se sitúen en el ámbito de aplicación de la  legislación  comunitaria,  como  las  contempladas en los títulos V y VI del Tratado   de   la  Unión  Europea,  y  en  cualquier  caso,  a  las  actividades relacionadas   con   la   seguridad   pública,  la  defensa,  la  seguridad  del Estado(incluido  el  bienestar  económico  del  Estado cuando las actividades se refieran   a  cuestiones  relacionadas  con  la  seguridad  del  Estado)  y  las actividades del Estado en los ámbitos del Derecho penal;</p>
    <p class="parrafo">(45)  Considerando  que  la  presente  Directiva  no  impide,  en el caso de las empresas  que  no  estén  establecidas  en  la Comunidad, la adopción de medidas conformes   tanto   a   la   normativa   comunitaria  como  a  las  obligaciones</p>
    <p class="parrafo">internacionales  vigentes  destinadas  a  asegurar  que  los  nacionales  de los Estados  miembros  disfruten  de  un  trato  similar en los países terceros; que las  empresas  comunitarias  deberían  beneficiarse en los países terceros de un trato  y  de  un  acceso  efectivo  que  sea  comparable al trato que se da y al acceso  al  mercado  que  se permite en el contexto comunitario a los nacionales de los países de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva establece normas comunes relativas a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prestación  de  un  servicio  postal  universal  en  el  interior  de  la Comunidad;  -  los  criterios  que  delimitan  los  servicios  que pueden forman parte  del  sector  reservado  a  los  proveedores  del servicio universal y las condiciones relativas a la prestación de servicios no reservados;</p>
    <p class="parrafo">-   los   principios  de  tarificación  y  de  transparencia  contable  para  la prestación del servicio universal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  determinación  de  normas  de  calidad  para  la  prestación del servicio universal  y  la  instauración  de  un  sistema que garantice el cumplimiento de esas normas;</p>
    <p class="parrafo">- la armonización de las normas técnicas;</p>
    <p class="parrafo">- la creación de autoridades nacionales de reglamentación independientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)   «servicios  postales»:  los  servicios  consistentes  en  la  recogida,  la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;</p>
    <p class="parrafo">2)  «red  postal  pública»:  el  conjunto  de la organización y de los medios de todo  orden  que,  empleados  por  el  o los proveedores del servicio universal, permiten, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   la  recogida  de  los  envíos  postales  amparados  por  una  obligación  de servicio universal en los puntos de acceso en todo el territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  la  expedición  y  el  tratamiento de estos envíos desde el punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución,</p>
    <p class="parrafo">- la distribución a las direcciones indicadas en los envíos;</p>
    <p class="parrafo">3)  «puntos  de  acceso»:  las  instalaciones físicas, incluidos en especial los buzones  a  disposición  del  público  tanto  en  la  vía  pública  como  en los locales  del  proveedor  del  servicio  universal,  donde  los  clientes  pueden depositar envíos postales en la red postal pública;</p>
    <p class="parrafo">4)   «recogida»:  la  operación  consistente  en  retirar  los  envíos  postales depositados en los puntos de acceso;</p>
    <p class="parrafo">5)  «distribución»:  el  proceso  que abarca desde la clasificación en el centro encargado  de  organizar  la  distribución  hasta la entrega a los destinatarios de los envíos postales;</p>
    <p class="parrafo">6)   «envío  postal»:  el  envío  con  destinatario,  constituido  en  la  forma definitiva  en  la  que  deba  ser  transportado  por  el proveedor del servicio universal.  Incluirá,  aparte  de  los  envíos  de  correspondencia por ejemplo, los  libros,  catálogos,  diarios  y  publicaciones  periódicas,  así  como  los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;</p>
    <p class="parrafo">7)   «envío   de   correspondencia»:  la  comunicación  materializada  en  forma escrita  sobre  un  soporte  físico de cualquier naturaleza, que se transportará y  entregará  en  la  dirección  indicada por el remitente sobre el propio envío o   sobre   su  envoltorio.  Los  libros,  catálogos,  diarios  y  publicaciones periódicas no tendrán la consideración de envíos de correspondencia;</p>
    <p class="parrafo">8)   «publicidad   directa»:   la   comunicación   que  consiste  únicamente  en anuncios,   material   comercial   o   publicitario,  que  contiene  un  mensaje idéntico  excepto  en  el  nombre,  la  dirección y número de identificación del destinatario,  así  como  otras  modificaciones que no alteran la naturaleza del mensaje,  que  se  remite  a un número significativo de destinatarios y que debe enviarse  a  la  dirección  indicada por el remitente en el objeto mismo o en su envoltorio.  En  cada  Estado  miembro,  la autoridad nacional de reglamentación interpretará   las   palabras  «un  número  significativo  de  destinatarios»  y publicará   una   definición  adecuada  de  la  misma.  Los  recibos,  facturas, extractos  bancarios  de  cuentas  y  otros  mensajes no idénticos no tendrán la consideración   de  publicidad  directa.  Las  comunicaciones  que  combinen  la publicidad   directa   con   otros   objetos   en  el  mismo  envoltorio  no  se considerarán  publicidad  directa.  La  publicidad  directa  incluirá  tanto  la transfronteriza como la nacional;</p>
    <p class="parrafo">9)  «envío  certificado»:  el  servicio  consistente en una garantía fija contra los  riesgos  de  pérdida,  robo o deterioro, y en la facilitación al remitente, en  su  caso  a  petición  de  éste, de una prueba del depósito del envío postal y/o de su entrega al destinatario;</p>
    <p class="parrafo">10)  «envío  con  valor  declarado»:  el  servicio  consistente  en  asegurar el envío  postal  por  el  valor  declarado  por  el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro;</p>
    <p class="parrafo">11)  «correo  transfronterizo»:  correo  con  origen  o  destino  en otro Estado miembro o un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">12)   «intercambio   de   documentos»:   suministro  de  medios,  incluidas  las instalaciones   ad   hoc   y  el  transporte  por  un  tercero  que  permita  la autoentrega   mediante  el  intercambio  mutuo  de  envíos  postales  entre  los usuarios suscriptores de dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">13)  «proveedor  del  servicio  universal»:  la  entidad  pública  o privada que presta  el  servicio  postal  universal  o  partes del mismo dentro de un Estado miembros,  y  cuya  identidad  ha  sido  notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">14)    «autorizaciones»:   cualquier   permiso   que   establezca   derechos   y obligaciones   específicos  para  el  sector  postal  y  permita  alas  empresas prestar   servicios  postales  y,  cuando  proceda,  crear  y/o  utilizar  redes postales   para   la   prestación   de   dichos  servicios,  en  las  formas  de «autorización    general»   o   «licencia   individual»   que   se   definen   a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  «autorización  general»:  una  autorización  que no exija a la empresa de que se  trate  una  decisión  explícita  de  la autoridad nacional de reglamentación antes   de   ejercer   los   derechos   derivados   de   la   autorización,  con independencia  de  que  esté  regulada  por una «licencia de categoría» o por la legislación  general  o  que  la  normativa  que  la  regule  exija  trámites de registro o declaración;</p>
    <p class="parrafo">-  «licencia  individual»:  una  autorización que concede una autoridad nacional de  reglamentación  y  que  otorga  a  una  empresa  derechos específicos, o que somete  las  operaciones  de  dicha  empresa a unas obligaciones específicas que completen,  cuando  proceda,  la  autorización  general,  cuando  la  empresa no tenga  derecho  a  ejercer  los derechos de que se trate hasta que haya recibido la decisión de la autoridad nacional de reglamentación;</p>
    <p class="parrafo">15)  «gastos  terminales»:  la  remuneración  de  los  proveedores  del servicio universal   por   la   distribución   del   correo  transfronterizo  de  llegada constituido  por  los  envíos  postales  procedentes de otro Estado miembro o de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">16)  «remitente»:  la  persona  física  o  jurídica de quien proceden los envíos postales;</p>
    <p class="parrafo">17)  «usuario»:  toda  persona  física o jurídica beneficiaria de una prestación de servicio universal como remitente o como destinatario;</p>
    <p class="parrafo">18)   «autoridad  nacional  de  reglamentación»:  en  cada  Estado  miembro,  el organismo  o  los  que  el  Estado  miembro  confía,  entre otras, las funciones reglamentarias derivadas de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">19)  «Requisitos  esenciales»:  los  motivos de interés general y de carácter no económico  que  puedan  inducir  a  un  Estado  miembro  a  imponer  condiciones relativas   a  la  prestación  de  servicios  postales.  Estos  motivos  son  la inviolabilidad  de  la  correspondencia,  la  seguridad del funcionamiento de la red  en  materia  de  transporte de sustancias peligrosas y, en los casos en que se  justifique,  la  protección  de  los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial.</p>
    <p class="parrafo">La   protección   de  los  datos  podrá  abarcar  la  protección  de  los  datos personales,  la  confidencialidad  de  la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Servicio universal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán a los usuarios el derecho a un servicio universal  que  corresponda  a  una  oferta  de  servicios  postales  de calidad determinada  prestados  de  forma  permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ello,  los  Estados miembros velarán por que la densidad de los puntos de  contacto  y  de  los puntos de acceso tenga en cuenta las necesidades de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el o los proveedores del servicio universal  garanticen  todos  los  días laborales, y por lo menos cinco días por semanas,  excepto  en  circunstancias  o  condiciones  geográficas excepcionales que valorará la autoridad nacional de reglamentación, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- una recogida;</p>
    <p class="parrafo">-  una  distribución  al  domicilio  de  cada  persona física o jurídica y, como excepción,  en  condiciones  que  quedarán  a juicio de la autoridad nacional de reglamentación, una distribución en instalaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier   excepción   o   autorización  de  inaplicación  reconocida  por  una autoridad  nacional  de  reglamentación  de conformidad con el presente apartado deberá   comunicarse   a   la   Comisión  y  a  las  autoridades  nacionales  de</p>
    <p class="parrafo">reglamentación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Estado  miembro  adoptará  las medidas necesarias para que el servicio universal incluya por lo menos las siguientes prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   la   recogida,  clasificación,  transporte  y  distribución  de  los  envíos postales de hasta 2 kg;</p>
    <p class="parrafo">-  la  recogida,  clasificación,  transporte  y  distribución  de  los  paquetes postales de hasta 10 kg;</p>
    <p class="parrafo">- los servicios de envíos certificados y envíos con valor declarado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  nacionales  de reglamentación podrán aumentar el límite de peso  de  la  cobertura  del servicio universal para los paquetes postales hasta un  peso  que  no  supere los 20 kg y fijar regímenes especiales para la entrega a domicilio de tales paquetes postales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  límite  de peso de la cobertura del servicio universal para los  paquetes  postales  establecido  por  un  determinado  Estado  miembro, los Estados   miembros  garantizarán  que  los  paquetes  postales  recibidos  desde otros  Estados  miembros  y  que  pesen  hasta  20  kg  se  distribuyan  en  sus territorios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  dimensiones  mínimas  y máximas de los envíos postales contemplados son las  establecidas  en  el  Convenio  y en el Acuerdo sobre paquetes postales por la Unión postal universal.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  servicio  universal  definido  en el presente artículo incluye tanto los servicios nacionales como los transfronterizos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  se  asegurará  de  que esté garantizada la prestación del servicio  universal  e  notificará  a  la Comisión delas medidas que haya tomado para  cumplir  con  dicha  obligación  y,  en  particular, para identificar a su proveedor  o  proveedores  del  servicio  universal. En cumplimiento del Derecho comunitario,  determinará  y  publicará  las  obligaciones y derechos atribuidos al proveedor o proveedores del servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  velará  por  que la prestación del servicio universal responda a los siguientes requisitos</p>
    <p class="parrafo">-   ofrezca  un  servicio  que  garantice  el  cumplimiento  de  los  requisitos esenciales;</p>
    <p class="parrafo">- ofrezca a los usuarios, en condiciones comparables, un servicio idéntico;</p>
    <p class="parrafo">-  se  efectúe  sin  discriminación  de ningún tipo, especialmente las derivadas de consideraciones políticas, religiosas o ideológicas;</p>
    <p class="parrafo">- se efectúe sin interrupción ni suspensión salvo en casos de fuerza mayor;</p>
    <p class="parrafo">-  evolucione  en  consonancia  con  el entorno técnico, económico y social, así como con las necesidades de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1 no serán obstáculo para las medidas que los  Estados  miembros  adopten  en  función  de  las  exigencias  que atañen al interés  público  reconocidas  por  el  Tratado,  en particular en los artículos 36  y  56,  referidas,  entre  otras  cosas,  a  la  moralidad  y  la  seguridad públicas, incluidas las investigaciones penales, y al orden público.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que los proveedores del servicio universal proporcionen   a   los   usuarios   periódicamente  información  suficientemente</p>
    <p class="parrafo">precisa  y  actualizada  sobre  las características de los servicios universales que   se   ofrecen,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  las  condiciones generales  de  acceso  a  los  servicios, los precios y el nivel de calidad. Esa información se publicará en la forma adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  dentro  de  los  12 meses siguientes  a  la  fecha  de  entrada en vigor de la presente Directiva, el modo en  que  se  facilitará  la  información  que  debe publicarse en aplicación del párrafo  primero.  Deberán  comunicar  cuanto  antes  a  la  Comisión  cualquier modificación posterior.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Armonización de los servicios que pueden formar parte del sector reservado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  el mantenimiento del servicio universal,   los   servicios   que  los  Estados  miembros  podrán  reservar  al proveedor  o  los  proveedores  del  servicio  universal  serán  la recogida, la clasificación,   el   transporte   y   la   distribución   de   los   envíos  de correspondencia  interna,  tanto  si  se  trata  de distribución urgente como si no,  cuyo  precio  sea  inferior  a cinco veces la tarifa pública de un envío de correspondencia  de  la  primera  escala  de  pesos  de la categoría normalizada más  rápida,  cuando  ésta  exista, siempre que su peso sea inferior a 350 g. En el   caso  de  los  servicios  postales  gratuitos  destinados  a  las  personas invidentes  o  de  visión  reducida,  se  podrán  autorizar  excepciones  a  los límites de peso y precio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  el mantenimiento del servicio universal,  el  correo  transfronterizo  y  la  publicidad directa podrán seguir formando  parte  del  sector  reservado, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  medida  complementaria  para  la  realización  del mercado interior de los  servicios  postales,  el  Parlamento  Europeo y el Consejo decidirán, a más tardar  el  1  de  enero  de  2000,  y  sin  perjuicio  de  la competencia de la Comisión,  acerca  de  una  mayor  liberalización,  gradual  y  controlada,  del mercado  postal,  en  particular  con  miras  a  la  liberalización  del  correo transfronterizo   y   de  la  publicidad  directa,  así  como  sobre  una  nueva revisión  de  los  límites  de  precios  y  pesos, con efectos a partir del 1 de enero  de  2003,  teniendo  en  cuenta  los  cambios,  en particular económicos, sociales  y  tecnológicos,  que  se  hayan  producido hasta esa fecha y teniendo también  en  cuenta  el  equilibrio  financiero  del proveedor o los proveedores del  servicio  universal,  con  objeto de avanzar en la consecución de los fines de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Estas   decisiones   se  basarán  en  una  propuesta  de  la  Comisión,  que  se presentará  antes  del  término  de  1998,  tras  una  revisión  del  sector.  A petición  de  la  Comisión,  los  Estados miembros aportarán toda la información que sea necesaria para la realización de la revisión.</p>
    <p class="parrafo">4. El intercambio de documentos no podrá estar reservado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  7  se  entienden sin perjuicio del derecho de los  Estados  miembros  de  organizar  la  instalación  de  buzones  en  la  vía pública,  la  emisión  de  sellos de correos y el servicio de correo certificado</p>
    <p class="parrafo">utilizado  en  el  marco  de  procedimientos  judiciales  o  administrativos con arreglo a su Derecho interno.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  relativas  a  la  prestación  de  los  servicios no reservados y al acceso a la red</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se respecta a los servicios no reservados y no incluidos en el servicio  universal  tal  como  se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán   conceder   autorizaciones   generales   en  la  medida  necesaria  para garantizar el cumplimiento delos requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  los  servicios  no  reservados  e incluidos en el servicio  universal  tal  como  se define en el artículo 3, los Estados miembros podrán  recurrir  a  procedimientos  de  autorización,  incluidas  las licencias individuales,  en  la  medida  necesaria  para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y salvaguardar el servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">La concesión de autorizaciones podrá:</p>
    <p class="parrafo">- supeditarse, en su caso, a obligaciones de servicio universal;</p>
    <p class="parrafo">-   si   procede,   conllevar   la   imposición   de   requisitos   de  calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">-  supeditarse  a  la  obligación  de  no  perjudicar  los derechos exclusivos y especiales  otorgados  al  proveedor  o  proveedores del servicio universal para los  servicios  postales  reservados  en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   procedimientos   descritos  en  los  apartados  1  y  2  deberán  ser transparentes,  no  discriminatorios,  proporcionados  y  basados  en  criterios objetivos.  Los  Estados  miembros  deberán  velar  por  que  las  razones  para denegar  total  o  parcialmente  una  autorización se comuniquen al solicitante, y habrán de establecer un procedimiento de recurso.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  garantizar  la  salvaguardia  del  servicio  del  servicio  universal, cuando   un   Estado   miembro   determine  que  las  obligaciones  de  servicio universal,  conforme  establece  la  presente  Directiva,  representan una carga financiera  injusta  para  el  proveedor  del  servicio  universal, dicho Estado podrá  constituir  un  fondo  de  compensación  administrado con tal fin por una entidad  independiente  del  beneficiario  o  beneficiarios.  En tal caso, podrá supeditar  la  concesión  de  las  autorizaciones  a la obligación de contribuir financieramente  a  dicho  fondo.  El  Estado  miembro  deberá garantizar que se observan    los    principios    de    transparencia,    no   discriminación   y proporcionalidad  al  establecer  el  fondo  de compensación y fijar el nivel de las  contribuciones  financieras.  Sólo  podrán  financiarse  de  esta forma los servicios a que hace referencia el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán establecer un sistema de identificación de la publicidad  directa  que  posibilite  el  control  de  dichos  servicios  en los casos en que estén liberalizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión y con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  57  y  a  los  artículos 66 y 100 A del Tratado,  adoptarán  las  medidas  de  armonización necesarias mencionadas en el artículo  9  que  regúlen  la  oferta  comercial  al  público  de  los servicios</p>
    <p class="parrafo">postales no reservados.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   medidas  de  armonización  citadas  en  el  apartado  1  se  refieren especialmente  a  los  criterios  que  deberá  observar y los procedimientos que deberá  seguir  el  operador  postal,  a las modalidades de publicación de estos criterios y procedimientos y a los procedimientos de recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Parlamento  Europeo  y  el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al  apartado  2  del  artículo  57  y  a  los  artículos 66 y 100 A del Tratado, adoptarán  las  medidas  necesarias  para la armonización de las condiciones que garanticen  a  los  usuarios  y  a  los  proveedores  del  servicio universal el acceso   a   la  red  postal  pública  en  condiciones  de  transparencia  y  no discriminación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Principios de tarificación y transparencia contable</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  velarán  por  que  las  tarifas  de  cada  uno  de  los servicios   que  forman  parte  de  la  prestación  del  servicio  universal  se establezcan en observancia de los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  serán  asequibles  y  posibilitarán  a  todos  los  usuarios el acceso a los servicios prestados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  se  fijarán teniendo en cuenta los costes; los Estados miembros podrán   decidir  que  se  aplique  una  tarifa  única  en  todo  su  territorio nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  la  tarifa  única  se  aplicará  sin  perjuicio  del  derecho del proveedor o proveedores  del  servicio  universal  a  concluir acuerdos individuales con los clientes respecto a los precios;</p>
    <p class="parrafo">- las tarifas serán transparentes y no discriminatorias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  garantizar la prestación transfronteriza del servicio universal, los  Estados  miembros  instarán  a  sus proveedores de servicio universal a que en  sus  acuerdos  sobre  los  gastos  terminales  por el correo transfronterizo intracomunitario se respeten los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  terminales  deberán  fijarse  en  proporción  a  los  costes  de tratamiento y distribución del correo transfronterizo de llegada;</p>
    <p class="parrafo">-  los  niveles  de  remuneración  deberán  estar  vinculados  a  la calidad del servicio prestado;</p>
    <p class="parrafo">- los gastos terminales deberán ser transparentes y no discriminatorios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aplicación  de  estos  principios  podrá  ir acompañada de disposiciones transitorias  destinadas  a  evitar  perturbaciones innecesarias en los mercados o  repercusiones  desfavorables  para  los  operadores  económicos,  siempre que haya  acuerdo  entre  el  operador  de  origen  y  el  de  destino; no obstante, dichas  disposiciones  deberán  limitarse  al mínimo indispensable para alcanzar dichos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que dentro del plazo  de  dos  años  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva,   la   contabilidad   de   los  proveedores  del  servicio  universal responda a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proveedores  del  servicio  universal  mantendrán  en  sus  sistemas de contabilidad   interna   cuentas  separadas,  como  mínimo  para  cada  servicio correspondiente  al  sector  reservado,  por  un  lado,  y para los servicios no reservados,   por   otro.  Las  cuentas  correspondientes  a  los  servicios  no reservados  deberán  establecer  una  distinción  clara  entre los servicios que formen  parte  del  servicio  universal  y  los  que  no formen parte del mismo. Dichos  sistemas  de  contabilidad  interna  se  basarán en principios contables coherentemente aplicados y objetivamente justificables.</p>
    <p class="parrafo">3.   Sin   perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4,  los  sistemas  de contabilidad  a  que  se  refiere  el  apartado 2 imputarán costes a cada uno de los  servicios  reservados  y  a  los  no  reservados,  respectivamente,  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  costes  que  puedan ser asignados directamente a un servicio se asignan a dicho servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  costes  comunes,  es  decir, los que no puedan asignarse directamente a un servicio concreto, se asignarán de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  siempre  que  sea  posible, los costes comunes se imputarán sobre la base de un análisis directo de su origen;</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  no  sea  posible  efectuar  un  análisis directo, las categorías de costes  comunes  se  imputarán  sobre  la  base de un vínculo indirecto con otra categoría  o  grupos  de  categorías de costes para los que sea posible efectuar una  asignación  o  imputación  directa;  el  vínculo  indirecto  se  basará  en estructuras de costes comparables;</p>
    <p class="parrafo">iii)   cuando  no  puedan  hallarse  medidas  directas  ni  indirectas  para  la imputación  de  los  costes,  la  categoría  de costes se imputará sobre la base de  un  factor  de  imputación  general,  calculado utilizando la relación entre todos  los  gastos  asignados  o  imputados  directa  o  indirectamente, por una parte,  a  cada  uno  de  los  servicios  reservados  y,  por  otra, a los demás servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.   Podrán   aplicarse   otros   sistemas  de  contabilidad  siempre  que  sean compatibles  con  lo  dispuesto  en el apartado 2 y que hayan sido aprobados por la  autoridad  nacional  de  reglamentación.  Deberá  informarse  a  la Comisión antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación velarán por que una entidad competente,  independiente  del  proveedor  del servicio universal, compruebe el cumplimiento  de  uno  de  los  sistemas  de contabilidad de costes descritos en los   apartados  3  o4.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se  publique periódicamente una declaración sobre dicho cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  autoridad  nacional  de  reglamentación  facilitará  información, con el nivel  de  detalle  pertinente,  sobre  los  sistemas  de contabilidad de costes que  apliquen  los  proveedores  del  servicio  universal,  y  la  remitirá a la Comisión, a solicitud de ésta.</p>
    <p class="parrafo">7.   Previa  solicitud,  la  información  contable  detallada  que  proporcionen estos   sistemas   se   pondrá   a  disposición  de  la  autoridad  nacional  de reglamentación y de la Comisión, con carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  un  Estado  miembro  determinado  no  haya  reservado ninguno de los servicios  reservables  en  virtud  del  artículo  7  y  no  haya establecido un fondo   de   compensación  para  la  prestación  del  servicio  universal,  como</p>
    <p class="parrafo">permite  el  apartado  4  del  artículo  9,  y  cuando  la autoridad nacional de reglamentación   esté   convencida   de  que  ninguno  de  los  proveedores  del servicio  universal  designados  en  dicho  Estado miembro recibe una subvención estatal,  encubierta  o  de  otro  modo,  dicha  autoridad  podrá  decidir la no aplicación  de  los  requisitos  de los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo.  La  autoridad  nacional  de reglamentación informará a la Comisión de toda decisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  cuentas  financieras  de  todos  los  proveedores del servicio universal se formularán,  se  someterán  a  auditoría por parte de un auditor independiente y se  publicarán  con  arreglo  a  la  legislación  correspondiente  comunitaria y nacional aplicable a las empresas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Calidad de los servicios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que se fijen y publiquen normas de calidad del  servicio  en  relación  con  el  servicio  universal,  con  el  objetivo de garantizar un servicio universal de buena calidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  calidad  se referirán en particular a los plazos de expedición, la regularidad y la fiabilidad de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">Estas normas serán fijadas por:</p>
    <p class="parrafo">- los Estados miembros, para los servicios nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Parlamento  Europeo  y  el  Consejo,  para los servicios transfronterizos intracomunitarios  (véase  el  anexo).  La  adaptación  futura  de las normas al progreso   técnico   o  a  la  evolución  del  mercado  se  realizará  según  el procedimiento previsto en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  calidad  del  funcionamiento  será  efectuado, como mínimo, una vez  al  año  y  de  manera  independiente,  por  entidades externas sin vínculo alguno   con   los   proveedores   del   servicio   universal,   en  condiciones normalizadas  que  se  deberán  fijar  según  el procedimiento establecido en el artículo  21.  Los  resultados  figurarán  en  informes  publicados por lo menos una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  normas  de calidad para el correo nacional y   se  asegurarán  de  que  son  compatibles  con  las  establecidas  para  los servicios transfronterizos intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  sus  normas  de  calidad para los servicios nacionales  a  la  Comisión,  que  las  publicará  de  la  misma  manera que las normas  para  los  servicios  transfronterizos intracomunitarios contempladas en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  velarán  por que se realice un control  independiente  de  calidad  del  funcionamiento  con  arreglo al cuarto párrafo  del  artículo  16,  que  se  justifiquen  los resultados y que se tomen medidas correctoras cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el artículo 16, en el anexo se determinarán las normas de calidad de los servicios transfronterizos intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  nacionales  de  reglamentación,  cuando  lo  justifiquen</p>
    <p class="parrafo">situaciones  excepcionales  por  motivos  de infraestructura o geografía, podrán establecer  excepciones  a  las  normas  de  calidad  contempladas  en el anexo. Cuando  las  autoridades  nacionales  de  reglamentación establezcan excepciones de  esta  forma,  la  comunicarán  inmediatamente a la Comisión. Esta presentará un  informe  anual  sobre  las  notificaciones  que haya recibido durante los 12 meses  anteriores  al  comité  creado  con  arreglo  al  artículo  21,  para  su información.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas cualquier    adaptación    de    las   normas   de   calidad   delos   servicios intracomunitarios   transfronterizos  y  adoptará  medidas  para  garantizar  el control  periódico  e  independiente  y la publicación de los niveles de calidad del  funcionamiento,  certificando  el  cumplimiento de las normas y los avances realizados.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   nacionales  de  reglamentación  velarán  por  que  se  tomen medidas correctoras cuando sean necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   velarán   por   que   se  establezcan  procedimientos transparentes,  simples  y  poco  costosos para tramitarlas reclamaciones de los usuarios,  en  particular  en  caso de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   medidas   para   conseguir   que   dichos procedimientos  permitan  resolver  los  litigios  de  manera equitativa y en un plazo  razonable,  disponiendo  la  existencia, cuando ello se justifique, de un sistema de reembolso y/o indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  posibilidades  de recurso previstas en la legislación nacional  y  comunitaria,  los  Estados  miembros  velarán por que los usuarios, actuando  de  forma  individual  o,  cuando  así lo permita el Derecho nacional, en  colaboración  con  las  organizaciones  que representen los intereses de los usuarios  y/o  de  los  consumidores,  puedan  someter  a  la autoridad nacional competente  los  casos  en  que  las  reclamaciones  de  los  usuarios  ante  el proveedor   del   servicio   universal   no   hayan   sido  resueltas  de  forma satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  16,  los Estados miembros velarán  por  que  los  proveedores  del  servicio univesal publiquen, junto con el   informe   anual   sobre   el  control  de  calidad  de  su  funcionamiento, información  que  indique  el  número  de reclamaciones y la forma en que fueron tramitadas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Armonización de las normas técnicas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La   armonización   de  las  normas  técnicas  deberá  proseguirse  teniendo  en cuenta, en particular, los intereses de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Se  confiará  el  establecimiento  de  las  normas técnicas aplicables al sector postal   al   Comité  europeo  de  normalización  con  arreglo  a  mandatos,  de conformidad   con   los  principios  que  recoge  la  Directiva  83/189/CEE  del Consejo,  de  28  de  marzo  de 1983, por a que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y las reglamentaciones técnicas (8).</p>
    <p class="parrafo">Este   trabajo   se   llevará   a   cabo  teniendo  en  cuenta  las  medidas  de</p>
    <p class="parrafo">armonización   adoptadas   a   escala   internacional   y,  en  particular,  las decididas en la Unión postal universal.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  aplicables  se  publicarán  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una vez al año.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que los proveedores del servicio universal hagan   referencia  a  las  normas  publicadas  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  cuando  esto  resulte necesario para los intereses de los usuarios  y,  en  particular,  cuando  suministren la información contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Se  mantendrá  al  Comité  mencionado en el artículo 21 informado de los debates en  el  Comité  Europeo  de  normalización  y  delos  avances  del mismo en este sector.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los  Estados  miembros  y  presidido  por  el  representante  de la Comisión. El Comité establecerá su propio reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 9</p>
    <p class="parrafo">Autoridad nacional de reglamentación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   designará   una   o   más  autoridades  nacionales  de reglamentación    para    el    sector   postal,   jurídicamente   distintas   y funcionalmente independientes de los operadores postales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a la Comisión las autoridades nacionales de reglamentación  que  hayan  designado  para  realizar las tareas derivadas de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  de  reglamentación  tendrán,  en  particular, como misión   garantizar   el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de  la presente   Directiva;   asimismo   podrán   tener   como  misión  garantizar  el</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento de la normativa en materia de competencia en el sector postal.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 7, tres años después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor de la presente Directiva y en todo caso  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  2000, la Comisión presentará al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un  informe  sobre la manera en que ha sido aplicada,  que  incluirá  la  pertinente  información  sobre  la  evolución  del sector,  en  especial  sobre  los  aspectos  económicos,  sociales,  laborales y tecnológicos, así como sobre la calidad del servicio.</p>
    <p class="parrafo">El  informe  irá  acompañado,  en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  12  meses después de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten dichas disposiciones éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  no  impedirá  a  ningún  Estado  miembro mantener o adoptar  medidas  más  liberales  que  las  previstas por la presente Directiva. Dichas medidas deberán ser compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  presente  Directiva  dejase  de producir efectos, las medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros para aplicarla podrán mantenerse, siempre que sean compatibles con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva, excepto el artículo 26, serán de aplicación  hasta  el  31  de  diciembre  de  2004,  salvo  que,  con arreglo al apartado 3 del artículo 7, se decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 322 de 2. 12. 1995, p. 22, y DO C 300 de 10. 10. 1996, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 174 de 17. 6. 1996, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 337 de 11. 11. 1996, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO C 42 de 15. 2. 1993, p. 240.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO C 48 de 16. 2. 1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 9 de mayo de 1996 (DO C 152 de 27. 5. 1996,  p.  20),  Posición  común del Consejo de 29 de abril de 1997 (DO C 188 de 19.  6.  1997,  p.  9)  y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1997  (DO  C  304  de 6. 10. 1997, p. 34), Decisión del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997 y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 95 de 21. 4. 1993, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  109  de  26.  4.  1983,  p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye  la  Decisión  96/139/CE  de  la  Comisión(DO L 32 de 10. 2. 1996, p. 31).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Normas  de  calidad  para  el correo transfronterizo intracomunitario Las normas de  calidad  para  el  correo  transfronterizo  intracomunitario se establecerán en  relación  con  el  plazo  medio  de expedición de los envíos de la categoría normalizada  más  rápida,  medido  de  extremo a extremo (*), según la fórmula D + n,</p>
    <p class="parrafo">en  la  que  D  representa  la  fecha  de  depósito  (**)  y n el número de días laborables   que  transcurren  desde  tal  fecha  hasta  la  de  su  entrega  al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Normas de calidad para el correo transfronterizo intracomunitario</p>
    <p class="parrafo">Plazo                                         Normas</p>
    <p class="parrafo">D + 3                                         85% de los envíos</p>
    <p class="parrafo">D + 5                                         97% de los envíos</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  deben  aplicarse  no  sólo  respecto  al conjunto de los flujos del tráfico  intracomunitario,  sino  respecto  a  cada uno delos flujos bilaterales entre dos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*)  El  plazo  de  expedición  de extremo a extremo es el transcurrido desde el punto de acceso a la red hasta el punto de entrega al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">(**)  La  fecha  de  depósito  que  se tomará en cuenta será la del mismo día en que  se  deposite  el  envío,  siempre  que  el  depósito se realice antes de la última  hora  de  recogida  señalada  para el punto de acceso a la red de que se trate.  Cuando  el  depósito  se realice después de esa hora límite, la fecha de depósito que se tomará en cuenta será la del siguiente día de recogida.</p>
  </texto>
</documento>
