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    <identificador>DOUE-L-1998-80094</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19980114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>81/1998</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de enero de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de nueva Zelanda que no sean para Siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/014/L00029-00031.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra  su  propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  97/14/CE  (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas  originarias  de  Nueva  Zelanda,  excepto  las destinadas a la siembra, no  pueden  en  principio  importarse  en  la Comunidad, debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información  facilitada  por  Nueva  Zelanda  pone  de manifiesto  que  hay  sobradas  razones  para  creer que en Nueva Zelanda pueden cultivarse  patatas  en  condiciones  sanitarias  adecuadas  y que, actualmente, no  hay  fuentes  de  introducción  de  enfermedades exóticas de la patata; que, además,  Nueva  Zelanda  aplica  su  producción de patatas las normas sanitarias y de calidad apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  relación  con  los  requisitos  establecidos en el punto 25.2  de  la  sección  I  de la parte A del anexo IV de la Directiva 77/93/CEE y según  la  información  presentada  por  Nueva Zelanda y la bibliografía técnica científica  internacional,  se  sabe  claramente  que  Nueva Zelanda está exenta de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  declarado que la importación de patatas originarias  de  Nueva  Zelanda  que  no  sean para siembra se restringiría a un período de tiempo limitado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  garantizará  que Nueva Zelanda presente toda la información  técnica  necesaria  para  evaluar  la condición fitosanitaria de la producción de patatas en Nueva Zelanda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  establecer  excepciones,  en las condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  77/93/CEE  con  respecto  a  las  prohibiciones  a  que se refiere el punto  12  de  la  parte A de su anexo III aplicables a las patatas, excepto las destinadas a la siembra, originarias de Nueva Zelanda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  disposiciones  contempladas  en  los  anexos  I  y II de la Directiva   77/93/CEE  en  relación  con  las  patatas,  deberán  cumplirse  las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas deberán ser distintas de las destinadas a la siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)   deberán   haberse   producido  en  Nueva  Zelanda  utilizando  directamente patatas  de  siembra  que  hayan  sido  certificadas en Nueza Zelanda de acuerdo con  su  sistema  de  certificación  de  patatas de siembra o utilizando patatas de  siembra  certificadas  en  alguno  de  los  Estados miembros e importadas en Nueva  Zelanda  exclusivamente  de  dichos  Estados,  o  utilizando  patatas  de siembra  que  hayan  sido  certificadas en cualquier otro país para el cual esté permitida  la  entrada  en  la  Comunidad  de patatas de siembra en virtud de la Directiva 77/93/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  haber  sido  sometidas  a  un tratamiento para la eliminación de su facultad de germinación, excepto en el caso de las patatas tempranas;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haberse  cultivado  en  zonas  de las que se sepa que están exentas de   Synchytrium   endobioticum   (Schilbersky)   Percival   sin  que  se  hayan observado  síntomas  de  ese  organismo  nocivo  ni en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el inicio de un período apropiado;</p>
    <p class="parrafo">e)  -  deberán  haberse  cultivado  en zonas de las que no se tenga conocimiento de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, y</p>
    <p class="parrafo">-  tras  haber  sido  sometidas a inspección durante el período de crecimiento y a  inspecciones  de  los  tubérculos  en todas las fases de crecimiento se habrá comprobado  que  están  exentas  de Graphognathus leucoloma (Boheman) y, además, se  habrá  comprobado  que  están  exentas de cualquier síntoma de Graphognathus leucoloma (Boheman) durante inspecciones de los tubérculos,</p>
    <p class="parrafo">-  tras  haber  sido  sometidas a inspección durante el período de crecimiento y haber  realizado  muestras  de  suelo  o  de  cultivo,  según  convenga, deberán estar   exentas   de   los  siguientes  organismos  nocivos:  Globodera  pallida (Stone)  Behrens,  Globodera  rostochiensis  (Wollenweber)  Behrens, Pseudomonas solanacearum    (Smith)   Smith   y   Synchytrium   endobioticum   (Schilbersky) Percival.   Los   resultados   de   estas   inspecciones  y  pruebas  estarán  a disposición de la Comisión, a petición de ésta;</p>
    <p class="parrafo">f)  deberán  haber  sido  manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas  o  que  haya  sido  desinfectada  convenientemente  cada  vez que se haya empleado para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">g)  se  embalarán  en  sacos  nuevos  o  contenedores  que se hayan desinfectado convenientemente  y  se  fijará  a  cada  saco o contenedor una etiqueta oficial en la que consten los datos que se mencionan en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">h)  antes  de  ser  exportadas,  se  les  quitará  la  tierra, las hojas y demás residuos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  patatas  destinadas  a  la  Comunidad  deberán  ir  acompañadas  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  Nueva  Zelanda con arreglo al artículo 7  de  la  Directiva  77/93/CEE,  basado  en  el  examen  establecido  en  dicho</p>
    <p class="parrafo">artículo  y  que  declare  en  particular  la ausencia de los organismos nocivos mencionados  en  las  letras  d)  y   e); en el apartado «Declaración adicional» del  certificado  deberá  constar  la  indicación  siguiente: «El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/81/CE»;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  se  introducirán  por  los  lugares  de entrada situados en el territorio  del  Estado  miembro  que  haga uso de esta excepción y designados a los fines de la presente excepción por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">k)  antes  de  la  importación  en  la  Comunidad,  se informará oficialmente al importador  de  las  condiciones  establecidas  en las letras a) a k); a su vez, el  importador  notificará  cada  importación con la antelación suficiente a los organismos   oficiales   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  efectúe aquélla  y  ese  Estado  miembro  comunicará  sin demora a la Comisión los datos de la notificación, indicando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- fecha declarada de importación y confirmación del lugar de entrada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la importación, el importador presentará la confirmación de los datos de la citada información anticipada;</p>
    <p class="parrafo">l)  las  inspecciones  exigidas  en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizarán   los   organismos   oficiales  competentes  a  que  se  refiere  esa Directiva.   Sin   perjuicio   del   seguimiento   mencionado   en   la  primera posibilidad   del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis,  la Comisión   determinará   en   qué   medida   se   integrarán   las  inspecciones mencionadas  en  la  segunda  posibilidad  del segundo guión del citado artículo en  el  programa  de  inspecciones  con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">m)  los  Estados  miembros  que  se  acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda,  y  en  colaboración  con el Estado miembro de introducción, garantizar que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de 200 tubérculos de cada envío o parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas  importadas  al  amparo  de  la presente   Decisión,   para   efectuar   el   examen   oficial   de  Pseudomonas solanacearum,  de  acuerdo  con  el  método  provisional  comunitario  de prueba para  el  diagnóstico,  detección  e  identificación de Pseudomonas solanacearum y,  en  lo  relativo  a  Clavibacter  michiganensis ssp. sepedonicus, de acuerdo con  el  método  establecido  en la Comunidad para la detección y el diagnóstico de   Clavibacter   michiganensis   ssp.   sepedonicus;  cuando  se  sospeche  la presencia  de  estos  organismos,  los  lotes  se  mantendrán  se  parados  bajo control  oficial  y  no  podrán  ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes  descarten  la  presencia  (o  la sospecha de presencia) de Pseudomonas solanacearum y Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión del  empleo  que  hagan  de  la autorización, por medio de la notificación a que se  refiere  la  primera  frase  de  la  letra k) del apartado 2 del artículo 1. Antes  del  1  julio  de  1998,  comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros  las  cantidades  importadas  al  amparo  de  la presente Decisión, así como  un  informe  técnico  detallado  sobre  el examen oficial mencionado en la letra  1)  del  apartado  2  del artículo 1; asimismo, se enviarán a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">copias de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  el artículo 1 será aplicable en el período  comprendido entre el 15 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   anulará  si  se  comprobase  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 1 no han bastado para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Datos que deben figurar en la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">[a que se refiere la letra g) del apartado 2 del artículo 1]</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre del organismo que expide la etiqueta</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores, en caso de conocerse</p>
    <p class="parrafo">3. La indicación «patatas de Nueva Zelanda no destinadas a la siembra»</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad</p>
    <p class="parrafo">5. Lugar de producción</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado</p>
    <p class="parrafo">8. La indicación «Conforme con los requisitos CE de 1998»</p>
    <p class="parrafo">9.   Un   sello   impreso   en   nombre   de   la  administración  fitosanitaria neozelandesa</p>
    <p class="parrafo">10.  Una  marca  con  la que pueda reconocerse el lote, como un código, un sello o cualquier otra señal externa legible</p>
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