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<documento fecha_actualizacion="20241021190027">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/80/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razon de sexo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/014/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980209</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090815</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/80/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2469" orden="1">Derechos Humanos</materia>
      <materia codigo="2475" orden="2">Derechos sociales</materia>
      <materia codigo="3060" orden="3">Discriminación</materia>
      <materia codigo="4051" orden="4">Igualdad de oportunidades</materia>
      <materia codigo="5788" orden="">Prueba</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2001.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81253" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/34, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81903" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/85, de 19 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 76/207, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/117, de 10 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81416" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 15 de agosto de 2009 por Directiva 2006/54, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81346" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 98/52, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-6115" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  la  política social anejo al Protocolo n° 14 sobre la política  social,  a  su  vez  anejo  al  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)Considerando  que,  con  arreglo  al Protocolo sobre la política social anejo al  Tratado,  los  Estados  miembros,  con  excepción  del  Reino  Unido de Gran Bretaña  e  Irlanda  del  Norte, denominados en los sucesivo «Estados miembros», deseando  aplicar  la  Carta  Social de 1989, convinieron entre ellos un Acuerdo sobre política social;</p>
    <p class="parrafo">(2)Considerando   que   la   Carta   comunitaria   de   los   derechos  sociales fundamentales  de  los  trabajadores  reconoce la importancia de la lucha contra la  discriminación  en  todas  sus  formas, especialmente las que se basan en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias;</p>
    <p class="parrafo">(3)Considerando  que  el  punto  16  de  la  Carta  comunitaria  de los derechos sociales  fundamentales  de  los  trabajadores,  relativo a la igualdad de trato entre   hombres   y   mujeres,  establece,  entre  otras  cosas,  que  «conviene intensificar,  dondequiera  que  ello  sea  necesario, las acciones destinadas a garantizar   la   realización  de  la  igualdad  entre  hombres  y  mujeres,  en particular  para  el  acceso  al  empleo,  la  retribución,  las  condiciones de trabajo,  la  protección  social,  la  educación,  la formación profesional y la evolución de la carrera profesional»;</p>
    <p class="parrafo">(4)Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 3 del Acuerdo  sobre  la  política  social,  la Comisión consultó a los interlocutores sociales  a  nivel  comunitario  sobre  la  posible  orientación  de  una acción comunitaria  en  materia  de  carga  de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo;</p>
    <p class="parrafo">(5)Considerando  que  la  Comisión,  al  estimar  tras  dicha  consulta  que era aconsejable    una   acción   comunitaria,   volvió   a   consultar   a   dichos interlocutores  sociales  acerca  del  contenido  de  la  propuesta  prevista de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  3  del mencionado Acuerdo; que éstos remitieron su opinión a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(6)Considerando   que,   al   concluir  esta  segunda  fase  de  consultas,  los interlocutores   sociales  no  informaron  a  la  Comisión  de  su  voluntad  de iniciar  el  proceso,  que  podría  conducir  a  la celebración de un acuerdo, a</p>
    <p class="parrafo">que se refiere el artículo 4 del mencionado Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">(7)Considerando  que,  según  el  artículo  1  del  Acuerdo,  la Comunidad y los Estados  miembros  tienen  por  objetivo,  entre  otros, mejorar las condiciones de  vida  y  de  trabajo;  que  la aplicación efectiva del principio de igualdad de  trato  entre  hombres  y  mujeres  contribuirá  a  la  realización  de dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">(8)Considerando  que  el  principio  de  la  igualdad de trato ha sido enunciado por  el  artículo  119  del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10  de  febrero  de  1975,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  que  se  refieren  a  la  aplicación  del  principio  de igualdad  de  retribución  entre  los  trabajadores  masculinos y femeninos (4), así  como  en  la  Directiva  76/207/CEE  del  Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa  a  la  aplicación  del  principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres  en  lo  que  se  refiere  al  acceso  al  empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (5);</p>
    <p class="parrafo">(9)Considerando  que  la  Directiva  92/85/CEE  del Consejo, de 19 de octubre de 1992,  relativa  a  la  aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad  y  de  la  salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado  a  luz  o  en  período  de  lactancia  (décima  Directiva  específica  con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva  89/391/CEE)  (6) contribuye  igualmente  a  la  realización  efectiva  de  la  igualdad  de trato entre   hombres   y   mujeres;  que  dicha  Directiva  no  debe  menoscabar  las Directivas   antes  mencionadas  en  materia  de  igualdad  de  trato;  que  las trabajadoras  a  que  se  refiere  dicha Directiva deberían beneficiarse, por lo tanto,  en  las  mismas  condiciones, de la modificación de las normas relativas a la carga de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">(10)Considerando  que  la  Directiva  96/34/CE  del  Consejo,  de  3 de junio de 1996,  relativa  al  Acuerdo  marco  sobre  el permiso parental celebrado por la UNICE,  el  CEEP  y  la  CES  (7) se basa también en el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres;</p>
    <p class="parrafo">(11)Considerando  que  las  referencias  a  la «vía jurisdiccional» y al «órgano jurisdiccional»  incluyen  mecanismos  mediante  los  cuales  pueden presentarse litigios  para  su  examen  y  decisión  a  órganos  independientes  que  pueden adoptar decisiones vinculantes para las partes de dichos litigios;</p>
    <p class="parrafo">(12)Considerando  que  la  mención  «procedimientos extrajudiciales» se refiere, en particular, a procedimientos como la conciliación y la mediación;</p>
    <p class="parrafo">(13)Considerando  que  la  apreciación  de  los hechos de los que pueda resultar la  presunción  de  haberse  producido  una  discriminación  directa o indirecta corresponde  a  los  órganos  judiciales nacionales u otros órganos competentes, con arreglo al Derecho nacional y/o a las prácticas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">(14)Considerando  que  los  Estados  miembros  están facultados para introducir, en  todas  las  fases  de  los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la parte demandante;</p>
    <p class="parrafo">(15)Considerando   que   es   preciso   tener   en  cuenta  las  características específicas   de  los  sistemas  jurídicos  de  determinados  Estados  miembros, entre  otros  casos,  cuando  se  puede  llegar  a  la  conclusión de que existe discriminación   si   la   parte  demandada  no  consigue  convencer  al  órgano jurisdiccional  o  a  la  autoridad  competente  de  que  no  se  ha  violado el</p>
    <p class="parrafo">principio de igualdad de trato;</p>
    <p class="parrafo">(16)Considerando  que  los  Estados  miembros  podrán  abstenerse de aplicar las normas  relativas  a  la  carga  de la prueba a los procedimientos en que sea el tribunal  o  el  órgano  competente  quien deba instruir los hechos en cuestión; que  en  los  procedimientos  de  este tipo la parte demandante queda dispensada de  probar  los  hechos  cuya  instrucción  incumba  al  tribunal  o  al  órgano competente;</p>
    <p class="parrafo">(17)Considerando   que   las  partes  demandantes  podrían  quedar  privadas  de cualquier  medio  eficaz  para  hacer respetar el principio de igualdad de trato ante  la  jurisdicción  nacional  si  el hecho de aportar indicios de que existe una  discriminación  no  tuviera  como  efecto  imponer  a la parte demandada la carga de la prueba de que su práctica no es, en realidad, discriminatoria;</p>
    <p class="parrafo">(18)Considerando  que  el  Tribunal  de  Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado,  por  consiguiente,  que  las  normas  relativas  a  la carga de la prueba  deben  modificarse  cuando  haya  un  caso  de discriminación aparente y que,  para  la  aplicación  efectiva  del  principio  de  igualdad  de trato, la carga  de  la  prueba  debe  recaer  en  la  parte  demandada  cuando se aporten indicios de dicha discriminación;</p>
    <p class="parrafo">(19)Considerando  que  la  prueba  de  la  discriminación  es aún más difícil de aportar   cuando   la  discriminación  es  indirecta;  que,  por  lo  tanto,  es necesario definir la discriminación indirecta;</p>
    <p class="parrafo">(20)Considerando  que  el  objetivo  de modificar adecuadamente las normas de la carga  de  la  prueba  no  se  ha  logrado  suficientemente en todos los Estados miembros  y  que,  de  conformidad  con el principio de subsidiariedad enunciado en  el  artículo  3  B  del  Tratado  y con el principio de proporcionalidad, es necesario   alcanzarlo  a  nivel  comunitario;  que  la  presente  Directiva  se limita al mínimo requerido y no excede de lo necesario a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente  Directiva  es mejorar la eficacia de las medidas adoptadas  por  los  Estados  miembros  en  aplicación del principio de igualdad de  trato,  que  permitan  que todas las personas que se consideren perjudicadas por  la  no  aplicación,  en  lo  que  a  ellas  se  refiere,  del  principio de igualdad  de  trato  puedan  invocar  sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la presente Directiva se entenderá por principio de igualdad de  trato  la  ausencia  de  toda  discriminación  por  razón  de sexo, bien sea directa o indirecta.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  principio  de  igualdad de trato contemplado en el apartado 1,   existirá  discriminación  indirecta  cuando  una  disposición,  criterio  o práctica  aparentemente  neutro  afecte  a  una proporción sustancialmente mayor de   miembros  de  un  mismo  sexo  salvo  que  dicha  disposición,  criterio  o práctica  no  resulte  adecuado  y  necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  situaciones  cubiertas  por  el  artículo  119  del Tratado CE y las Directivas   75/117/CEE,   76/207/CEE,   y   en   la   medida   en   que  exista discriminación por razón de sexo, las Directivas 92/85/CEE y 93/34/CE;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  cualquier  procedimiento  civil o administrativo relativo a los sectores  público  o  privado  que  prevea  un  recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación  de  las  disposiciones  contempladas  en  la letra a), con excepción de  los  procedimientos  extrajudiciales  de  carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieren.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Carga de la prueba</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  con  arreglo  a  sus  sistemas judiciales nacionales   las  medidas  necesarias  para  que,  cuando  una  persona  que  se considere  perjudicada  por  la  no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio  de  igualdad  de  trato  presente,  ante  un  órgano jurisdiccional u otro   órgano   competente,  hechos  que  permitan  presumir  la  existencia  de discriminación   directa   o   indirecta,   corresponda  a  la  parte  demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  entenderá  sin  perjuicio  del  derecho  de los Estados  miembros  a  imponer  un  régimen  probatorio  más favorable a la parte demandante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  abstenerse  de  aplicar  el apartado 1 a los procedimientos  en  los  que  la  instrucción  de  los  hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que las medidas adoptadas en aplicación de la  presente  Directiva  y  las  disposiciones  ya  en  vigor  en  la materia se pongan   en   conocimiento  de  todos  los  interesados  por  todos  los  medios apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Salvaguardia del nivel de protección</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  las  disposiciones  de  la presente Directiva no constituirá en  ningún  caso  motivo  suficiente  para  justificar  la  reducción  del nivel general  de  protección  de  los  trabajadores  en  el ámbito regulado por ella, sin  perjuicio  del  derecho  de  los  Estados miembros a adoptar, habida cuenta de  la  evolución  de  la  situación,  disposiciones  legales,  reglamentarias o administrativas   diferentes   de   las   existentes   en   el   momento  de  la notificación  de  la  presente  Directiva,  siempre  y  cuando  se  respeten las exigencias mínimas previstas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  establecido  en  la presente   Directiva   a   más   tardar  el  1  de  enero  de  2001.  Informarán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  dos años después  de  comenzar  la  aplicación  de la presente Directiva, todos los datos necesarios  para  que  ésta  elabore  un informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 332 de 7. 11. 1996, p. 11 y DO C 185 de 18. 6. 1997, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 133 de 28. 4. 1997, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo  de 10 de abril de 1997 (DO C 132 de 28. 4.  1997,  p.  215),  Posición  común  del  Consejo de 24 de julio de 1997 (DO C 307  de  8.  10.  1997,  p.  6)  y  Decisión  del  Parlamento  Europeo  de  6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24. 11. 1997).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 45 de 19. 2. 1975, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 39 de 14. 2. 1976, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 348 de 28. 11. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
