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    <identificador>DOUE-L-1998-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 63/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros del área del Convenio definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlantico Nororiental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>136</pagina_inicial>
    <pagina_final>137</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/012/L00136-00137.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80705" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 847/96, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  la  Convención  de  las  Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  contiene principios y normas para la conservación   y   gestión  de  los  recursos  vivos  de  las  zonas  económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros  del  Atlántico  Nororiental,  en  lo  sucesivo  denominado  «Convenio NEAFC»,  fue  aprobado  por  el  Consejo  mediante la Decisión 81/608/CEE, de 13 de julio de 1981 (2), y entró en vigor el 17 de marzo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  NEAFC  establece  un  marco  adecuado  para  la cooperación   multilateral  con  vistas  a  la  conservación  racional  y  a  la explotación  óptima  de  los  recursos pesqueros del área del Convenio que en él se define;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  22  de  noviembre  de  1997 la Comisión de Pesquerías del Atlántico  Nororiental  adoptó  recomendaciones  por  las  que  se  limitan  las capturas  de  gallineta  nórdica  en  el  área  del  Convenio  y  por las que se establece  una  serie  de  requisitos  mínimos  en  materia  de  notificación  y comunicación  de  las  capturas  de  gallineta  nórdica  y de arenque noruego de desove   primaveral   (arenque   atlántico-escandinavo)   para   1998;   que  es conveniente que la Comunidad aplique estas recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  8 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento   (CEE)   n°   3760/92,   corresponde  al  Consejo  fijar  para  cada pesquería  o  grupo  de  pesquerías  el  total  admisible de capturas (TAC) y el cupo  disponible  para  la  Comunidad  y distribuir dicho cupo entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  plena  conformidad  con las medidas de conservación  y  gestión  aplicables  y completar al mismo tiempo las medidas de control  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93 del Consejo, de 12 de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la   política   pesquera   común  (3),  debe  definirse  una  serie  de  medidas específicas  de  control  relativas  a  la autorización de los buques pesqueros, la notificación y la declaración de sus capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   TAC   y  las  cuotas  pertinentes  han  sido  fijados anualmente  y  no  pueden  ser rebasados y, por consiguiente, no están sujetos a las  disposiciones  del  Reglamento  (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996,  por  el  que  se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  imperativas  de  interés  común,  el  presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  1998,  las  capturas  de gallineta nórdica por parte de los buques pesqueros comunitarios se limitarán a las cuotas que se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión la lista de los buques que naveguen  bajo  su  pabellón  y registrados en la Comunidad que pueden pescar la gallineta  nórdica,  a  más  tardar  el  20  de  enero  de  1998  y  luego  cada modificación,  incluidos  los  añadidos  a  lista, al menos 30 días antes de que el  buque  comience  su  actividad.  Unicamente  los  buques que figuren en esta lista se considerarán autorizados a pescar la gallineta nórdica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  antes  de  las  12 del mediodía   de  cada  miércoles  para  la  semana  que  acabó  a  las  12  de  la medianoche  del  domingo  anterior,  tanto  las  capturas  de  gallineta nórdica realizadas  por  sus  buques  como  el  número de buques dedicados a ese tipo de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  2  se aplicarán, mutatis mutandis, al arenque (Clupea  harengus)  que  se  captura  en  las zonas CIEM I y II (arenque noruego de desove primaveral - arenque atlántico-escandinavo).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  de  pesca  establecidas  en  el  Anexo  no  estarán  sujetas  a las condiciones  fijadas  en  los  artículos 2 y 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
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</documento>
