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    <identificador>DOUE-L-1998-80079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>62/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 62/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros de la zona de regulación definida en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlantico Noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
      <materia codigo="7193" orden="3">Zonas NAFO</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80705" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 847/96, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>en DOCE L 152, de 26 de mayo de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el   que   se   establecen   disposiciones  generales  para  permisos  de  pesca especiales (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  firmado  la  Convención  de  las  Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  contiene principios y reglas para la conservación   y   gestión  de  los  recursos  vivos  de  las  zonas  económicas exclusivas de los Estados ribereños y de alta mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  el  Reglamento  (CEE) n° 3179/78 (3), el Consejo aprobó el  Convenio  sobre  la  futura  cooperación  multilateral  en los caladeros del Atlántico   noroccidental,  en  lo  sucesivo  denominado  «Convenio  NAFO»,  que entró  en  vigor  el  1  de  enero de 1979; que la llamada zona de regulación es la  parte  de  la  zona  del  Convenio  que se extiende más allá de las aguas en las que los Estados ribereños ejercen su jurisdicción en materia de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Convenio  NAFO  establece  un  marco  adecuado  para  la conservación  y  gestión  racionales  de  los  recursos  pesqueros de la zona de regulación  con  vistas  a  una  utilización  óptima  de  los mismos; que, a tal fin, las Partes Contratantes se comprometen a realizar acciones conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Organización  de la Pesca del Atlántico noroccidental, en lo  sucesivo  denominada  NAFO,  celebró  su  reunión  anual  del  15  al  19 de septiembre  de  1997  y  que,  con  tal ocasión, aprobó recomendaciones en favor de  medidas  de  conservación  y gestión en la zona de regulación para 1998; que es conveniente que la Comunidad aplique dichas recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   dictámenes   científicos   disponibles,   es conveniente  limitar  las  capturas  de  determinadas especies en algunas partes de  la  zona  de  regulación;  que,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92,  corresponde al Consejo establecer el total admisible  de  capturas  (TAC)  por  población  de peces o grupo de poblaciones, la  parte  disponible  para  la  Comunidad  y las condiciones específicas en las que  deben  efectuarse  las  capturas,  así  como  distribuir  entre los Estados miembros la parte correspondiente a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  conservación de los recursos pesqueros y su   explotación   equilibrada,   es   preciso   fijar   medidas   técnicas   de conservación  que  regulen,  entre  otros  extremos, la dimensión de las mallas, los  porcentajes  de  capturas  accesorias,  las  tallas  de peces autorizadas y los equivalentes de longitud del pescado transformado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  garantizar una gestión adecuada de la población de  camarones  de  la  división  3M de la NAFO, es necesario mantener un régimen de control del esfuerzo pesquero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  conservación  de la población de fletanes negros exige la adopción  de  disposiciones  que  impongan  la  comunicación  de  los  planes de esfuerzo orientados a esta pesquería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  el control de las capturas procedentes de  la  zona  de  regulación  y  completar,  al  mismo  tiempo,  las  medidas de seguimiento   establecidas   en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  (4),  deben disponerse  medidas  de  control  específicas que regulen, entre otros aspectos, las  declaraciones  de  capturas,  la  comunicación  de  datos,  la  posesión de redes   no   autorizadas   y   la   información   y  asistencia  en  materia  de almacenamiento y transformación de las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  seno  de  la NAFO, se han establecido anualmente los TAC   y   las   cuotas   pertinentes,   que   no   pueden  rebasarse;  que,  por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  pueden  no  estar  sujetas  a  las  disposiciones  del Reglamento (CE)  n°  847/96  del  Consejo,  de  6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  imperativas  de  interés  común,  el  presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  comunitarios  que  faenen  en  la  zona  de  regulación  y  que conserven  a  bordo  pescado  procedente  de los recursos de dicha zona actuarán de conformidad con los objetivos y principios del Convenio NAFO.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  garantizar  por  medio de acciones conjuntas de las Partes Contratantes  la  conservación  y  gestión  racionales de los recursos pesqueros de  la  zona  de  regulación  y  su  óptima  utilización, el presente Reglamento establece:</p>
    <p class="parrafo">- limitaciones de las capturas;</p>
    <p class="parrafo">- medidas técnicas de conservación;</p>
    <p class="parrafo">- medidas internacionales de control;</p>
    <p class="parrafo">-  disposiciones  relativas  al  tratamiento  y  la transmisión de ciertos datos científicos y estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Participación comunitaria</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  una lista de todos los buques que,   matriculados  en  sus  puertos  o  enarbolando  su  pabellón,  tengan  la intención  de  ejercer  su  actividad  pesquera  en  la  zona  de regulación; el envío  de  la  lista  se  efectuará  a  más  tardar  el  20  de enero de 1998 o, después  de  esa  fecha,  al  menos treinta días antes de la fecha prevista para el   inicio   de   esa   actividad.  En  dicha  lista  se  incluirán  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  matrícula  oficial  del  buque atribuido por las autoridades nacionales competentes;</p>
    <p class="parrafo">c) el puerto de matrícula del buque;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del propietario o fletador del buque;</p>
    <p class="parrafo">e)   una   declaración   de  que  el  capitán  ha  recibido  una  copia  de  las disposiciones vigentes en la zona de regulación;</p>
    <p class="parrafo">f)   las   especies   principales   capturadas  por  el  buque  en  la  zona  de regulación;</p>
    <p class="parrafo">g) las subzonas en las que el buque tenga previsto faenar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Limitación de las capturas</p>
    <p class="parrafo">Durante  1998,  las  capturas  de  las  especies  enumeradas  en el Anexo I que, dentro  de  las  divisiones  de  la zona de regulación contempladas en el mismo, efectúen  los  buques  pesqueros  matriculados  en  los  puertos  de los Estados miembros  o  con  pabellón  de  alguno de ellos se limitarán a las cuotas que se fijan en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Medidas de gestión del camarón</p>
    <p class="parrafo">Durante  1998,  la  pesca  del camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3M  de  la  zona  de  regulación  estará sujeta a las limitaciones y condiciones establecidas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Pesquería del fletán negro</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  los  planes  de  pesca que tengan  proyectados  para  la  pesquería  del  fletán negro en la división 3LMNO de  la  zona  de  regulación;  esta comunicación se efectuará a más tardar el 20 de  enero  de  1998  o,  después de esa fecha, al menos treinta días antes de la fecha  prevista  para  el  inicio  de  esos planes. Los planes precisarán, entre otros  extremos,  la  identidad  del  buque  o  buques que vayan a participar en esa  pesquería  e  indicarán  la  proporción  que  el  esfuerzo  total  de pesca destinado  a  ella  represente  con  relación  a  las posibilidades pesqueras de las que disponga el Estado miembro que efectúe la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  informarán  a  la  Comisión,  no  después  del  31  de diciembre  de  1998,  de  la  aplicación  de  sus planes de pesca, incluyendo en esta  notificación  el  número  de buques que hayan participado efectivamente en esa pesquería así como el número total de días empleados en la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Pesquería de la gallineta nórdica</p>
    <p class="parrafo">Cada  segundo  martes,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión antes de las  doce  del  mediodía  las  cantidades  de gallineta nórdica pescadas por sus buques  en  la  división  3M  de  la  zona de regulación durante las dos semanas que finalizaron a las doce de la medianoche del domingo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas técnicas</p>
    <p class="parrafo">1. Dimensión de las mallas</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  para  la  pesca  directa de las especies indicadas en el Anexo III  el  empleo  de  redes  de  arrastre  que tengan en cualquiera de sus partes mallas  de  una  dimensión  inferior  a 130 milímetros. Para la pesca directa de calamares de aleta corta, ese tamaño mínimo será de 60 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  dedicados  a  la  pesca  del  camarón  boreal  (Pandalus  borealis) utilizarán redes con una malla mínima de 40 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Fijación  de  dispositivos  en  las  redes  Queda  prohibido  el  empleo  de dispositivos  o  procedimientos  distintos  de  los  contemplados en el presente apartado que obstruyan las mallas de la red o reduzcan sus dimensiones.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  atarse  paños  de  trampa,  redes  u  otros  materiales bajo el copo del arte con objeto de reducir o evitar su deterioro.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  podrán  atarse  dispositivos  en  la  parte superior del copo siempre que  no  obstruyan  las  mallas de éste. La utilización de parpallas se limitará a los casos descritos en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  dedicados  a  la  pesca  del  camarón  boreal  (Pandalus  borealis) usarán   rejillas   selectoras   con  un  espacio  máximo  entre  barras  de  22 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Capturas  accesorias  Las  capturas  accesorias  de las especies que figuran en  el  Anexo  I  con  respecto a las cuales no haya fijado la Comunidad ninguna cuota  para  una  parte  de la zona de regulación y que se obtengan en esa parte durante la pesca directa de:</p>
    <p class="parrafo">- una o más de las especies indicadas en el Anexo I, o de</p>
    <p class="parrafo">- una o más especies no contempladas en dicho Anexo,</p>
    <p class="parrafo">no  podrán  superar  un  peso  de 2 500 kilogramos por especie embarcada o el 10 %  del  peso  total  del  pescado  a  bordo, teniéndose en cuenta de entre estas dos  cantidades  la  que  en  cada  caso concreto resulte mayor. No obstante, en las  partes  de  la  zona de regulación donde esté prohibida la pesca directa de determinadas  especies,  las  capturas  accesorias  de  cada una de las especies contempladas  en  el  Anexo  I  no deberán sobrepasar 1 250 kilogramos o el 5 %, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  buques  dedicados a la pesca del camarón boreal (Pandalus borealis)  cuyas  capturas  accesorias  totales de todas las especies enumeradas en  el  Anexo  I  superen  en  cualquier  lance el 5 % en peso, deberá cambiarse inmediatamente  de  zona  de  pesca  (un mínimo de 5 millas náuticas) con objeto de evitar mayores capturas accesorias de esas especies.</p>
    <p class="parrafo">4. Talla mínima del pescado</p>
    <p class="parrafo">El  pescado  procedente  de  la  zona  de  regulación  que  no  alcance la talla mínima  requerida  en  el  Anexo  V  no  podrá transformarse, retenerse a bordo, transbordarse,    desembarcarse,   transportarse,   almacenarse,   venderse   ni exponerse  o  ponerse  a  la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.  Si  la  cantidad  de  pescado capturado sin la talla requerida superare en un  lugar  de  pesca  el  10 % de la cantidad total, el buque deberá alejarse de dicho  lugar  al  menos  5 millas náuticas antes de poder continuar la pesca. El pescado  transformado  que,  obtenido  de  una  especie  para  la  que  se halle fijada  una  talla  mínima  en  el  Anexo V, presente un equivalente de longitud inferior  al  establecido  en  el  Anexo VI se considerará que procede de un pez de talla inferior a la mínima requerida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  atenerse  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 6, 8, 11 y 12 del Reglamento  (CEE)  n°  2847/93,  los  patrones  de  buque  deberán  anotar en el cuaderno diario de pesca los datos que se relacionan en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las capturas de las especies no sujetas a ninguna cuota.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  pesca  directa  de  una o varias de las especies que figuran en el  Anexo  III,  los  buques  no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una  dimensión  inferior  a  la  establecida en el apartado 1 del artículo 7. No obstante,  los  buques  que  en  la  misma marea faenen en zonas distintas de la de   regulación   podrán   llevar   a   bordo   esas  redes  siempre  que  estén correctamente  estibadas  y  recogidas  y  que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato, es decir:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  redes  deberán  estar  separadas  de  sus  puertas,  cables  y cabos de tracción o de arrastre;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  redes  que  se hallen en el puente o por encima del mismo deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  patrones  de  los  buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro  o  que  se  encuentren matriculados en uno de sus puertos llevarán para las capturas de las especies indicadas en el Anexo I:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  cuaderno  diario  de  pesca  que  recoja,  desglosada por especies y por productos transformados, la producción global; o</p>
    <p class="parrafo">b)  un  plano  de  almacenamiento  de  los  productos  transformados que permita localizarlos por especies en la bodega.</p>
    <p class="parrafo">Los  patrones  deberán  proporcionar  la  asistencia  necesaria para permitir la comprobación  de  las  cantidades  anotadas  en el cuaderno diario de pesca y de los productos transformados que se hallen almacenados a bordo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  patrones  de  buques  comunitarios  que pesquen gallineta nórdica en la zona  3M  notificarán  cada  segundo  lunes  a  las  autoridades competentes del Estado  miembro  cuyo  pabellón  enarbole el buque o en el que esté matriculado, las  cantidades  de  gallineta  nórdica  capturadas  en la zona 3M en el período de dos semanas que termine a las 24:00 horas del domingo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Datos estadísticos y científicos</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto   de   facilitar   la   obtención   de  dictámenes  sobre  las concentraciones  zonales  y  estacionales  de  juveniles  de platija americana y de limanda nórdica en la división 3LNO de la zona de regulación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros,  basándose  en los datos que se hayan anotado en los cuadernos   diarios  de  pesca  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  8, presentarán   estadísticas   mensuales   sobre  las  capturas  nominales  y  los descartes,  desglosadas  por  zonas  de 1 ° de latitud por 1 ° de longitud, como máximo;</p>
    <p class="parrafo">b)  asimismo,  remitirán  muestreos  mensuales  de  las  tallas  de las capturas nominales  y  de  los  descartes por zonas de igual escala que la contemplada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  evaluar  las repercusiones de las capturas accesorias de bacalao realizadas  durante  la  pesca  de  gallineta  nórdica  y  de peces planos en la zona del Flemish Cap:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros,  basándose  en  los  datos  anotados  en el cuaderno diario   de   pesca   de   conformidad   con  el  apartado  1  del  artículo  8, presentarán,  además  de  los  informes ordinarios, estadísticas mensuales sobre los   descartes   del  bacalao  que  se  haya  capturado  durante  la  pesca  de gallineta nórdica y de peces planos en esa zona;</p>
    <p class="parrafo">b)  asimismo,  remitirán  muestreos  mensuales de la talla del bacalao capturado en  dicha  zona  durante  la  pesca  de  gallineta nórdica y la de peces planos, presentando  por  separado  los  datos  correspondientes  a  ambas  pescas; cada muestra irá acompañada de información sobre la profundidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  se  efectuarán  muestreos  de  talla de todas las partes de las que se  compongan  las  capturas  correspondientes  a  cada  una  de  las  especies, procediéndose  a  tal  efecto  a tomar del primer lance de cada día al menos una muestra  estadísticamente  representativa.  La  talla  de  los  peces  se medirá desde la punta de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2, las muestras de talla que se  hayan  tomado  de  conformidad  con  el  presente Reglamento se considerarán representativas de todas las capturas de la especie de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  cuotas  pesqueras  que  figuran  en  el  Anexo  I  no estarán sujetas a las condiciones  establecidas  en  los  artículos  2  y  3  y  en  el apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 171 de 6. 7. 1994, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PARPALLAS AUTORIZADAS EN LA PARTE SUPERIOR DE LAS REDES DE ARRASTRE</p>
    <p class="parrafo">1. Parpalla de tipo ICNAF</p>
    <p class="parrafo">Paño  de  red  rectangular  atado  a  la  parte  superior  del copo de la red de arrastre  para  reducir  o  evitar  el  deterioro  de  éste  y  que  cumpla  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  paño  no  deberá  tener  mallas de una dimensión inferior a la de la red de arrastre propiamente dicha;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  paño  sólo  deberá  atarse  al copo de la red de arrastre por sus bordes anterior  y  laterales.  Deberá  fijarse de manera tal que no se extienda más de cuatro  mallas  más  allá  del  estrobo  del copo y que no se termine a menos de cuatro  mallas  de  la  secreta  del  copo.  En  ausencia de estrobo de copo, el paño  no  deberá  cubrir  más  de  la tercera parte de la superficie del copo de la  red  de  arrastre,  medida  a partir de al menos cuatro mallas de la secreta del copo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  número  de  mallas  contadas  en  la anchura del paño deberá alcanzar al menos  una  vez  y  media  el  de  la  anchura de la parte del copo de cubierta, siendo  estas  dos  anchuras  medidas perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">2. Parpallas de alerones múltiples (multiple flap)</p>
    <p class="parrafo">Paños  de  red  que  tengan  en  todas  sus  partes  mallas  cuyas  dimensiones, medidas  en  estado  húmedo  o  seco,  sean  por  lo  menos iguales a las de las mallas  de  la  red  de  arrastre  a  la  cual están atadas, con la condición de que:</p>
    <p class="parrafo">i) cada uno de dichos paños:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  atado  al  copo  de  la  red  de  arrastre  exclusivamente por su borde anterior,  perpendicularmente  al  eje  longitudinal  del  copo  de  la  red  de arrastre;</p>
    <p class="parrafo">b)  tenga  una  anchura  al  menos  igual  a  la  del copo de la red de arrastre (siendo  medida  dicha  anchura  perpendicularmente al eje longitudinal del copo de la red de arrastre, en el punto de fijación);</p>
    <p class="parrafo">c) no tenga más de diez mallas de longitud;</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  la  longitud  total  de  los  paños  así  atados  no sobrepase las dos terceras partes de la longitud del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">3.   Parpallas   de  mallas  amplias  (tipo  polaco  modificado)   Paño  de  red rectangular,  confeccionado  mediante  hilos  del  mismo  material  que aquéllos del  copo  de  la  red  de  arrastre  o  mediante  hilos sencillos, gruesos, sin nudos,  atado  a  la  parte  trasera  de la parte superior del copo de la red de arrastre   recubriéndolo  en  totalidad  o  en  parte,  que  tenga  en  toda  su superficie  mallas  cuyas  dimensiones,  medidas en estado húmedo, sean el doble de  las  del  copo  de la red de arrastre, y fijado a esta última exclusivamente por  sus  bordes  anterior,  laterales  y  posterior, de tal manera que cada una de  sus  mallas  coincida  exactamente  con  cuatro mallas del copo de la red de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Especie            Talla mínima          Definición</p>
    <p class="parrafo">Bacalao                41 cm            longitud total</p>
    <p class="parrafo">Platija americana      25 cm            longitud total</p>
    <p class="parrafo">Limanda nórdica        25 cm            longitud total</p>
    <p class="parrafo">Fletán negro           30 cm            longitud total</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Especie          Pescado eviscerado y sin branquias, pelado o sin pelar;</p>
    <p class="parrafo">fresco o refrigerado, congelado o salado</p>
    <p class="parrafo">Entero     Descabezado    Descabezado y    Descabezado</p>
    <p class="parrafo">sin cola        y abierto</p>
    <p class="parrafo">Bacalao           41 cm         27 cm          22 cm         27/25 cm(*)</p>
    <p class="parrafo">Platija americana 25 cm         19 cm          15 cm             n.d.</p>
    <p class="parrafo">Limanda nórdica   25 cm         19 cm          15 cm             n.d.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
