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    <identificador>DOUE-L-1998-80075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>58/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 58/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se establecen para 1998 determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellon de Polonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980119</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4799" orden="3">Licencias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  124  del Acta de adhesión de 1994,  los  acuerdos  de  pesca  celebrados  con terceros países por el Reino de Suecia deben ser gestionados por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el Acuerdo de pesca  de  1  de  febrero  de 1978, la Comunidad, en nombre del Reino de Suecia, ha  mantenido  consultas  con  la  República  de Polonia en torno a sus derechos de pesca recíprocos durante 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  curso  de  dichas  consultas,  las  delegaciones han acordado  recomendar  a  sus  respectivas  autoridades  la fijación para 1998 de determinadas cuotas de pesca en favor de los buques de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  las  disposiciones  necesarias para aplicar en 1998 los resultados de las consultas celebradas con Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  al  Consejo  fijar  las condiciones concretas en las  que  deban  efectuar  sus  capturas  los  buques  que enarbolen pabellón de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  actividades  pesqueras  contempladas  en  el  presente Reglamento   están   sujetas   a   las  medidas  de  control  dispuestas  en  el Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12 de octubre de 1993, por el que  se  establece  un  régimen  de  control  aplicable  a  la política pesquera común (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 1381/87  de  la  Comisión,  de  20  de  mayo  de  1987, por el que se establecen normas  concretas  sobre  señalización  y  documentación  de los barcos de pesca (3),   dispone  que  todo  buque  con  depósitos  de  agua  de  mar  refrigerada conserve  a  bordo  un  documento, autenticado por una autoridad competente, que indique  en  metros  cúbicos  el  calibrado  de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  imperativas  de  interés  común,  el  presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31 de diciembre de 1998, se autoriza a los buques con pabellón  de  Polonia  para  que  capturen  las especies indicadas en el Anexo I en  la  zona  de  pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico  dentro  de  los  límites  geográficos  y  cuantitativos establecidos en dicho  Anexo  y  de  conformidad  con lo dispuesto en el presente Reglamento. La pesca  de  bacalao  estará  prohibida  en  el  mar  Báltico,  los Belt y el Sund desde el 10 de junio hasta el 20 de agosto de 1998 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   actividades  pesqueras  autorizadas  en  virtud  del  apartado  1  se circunscribirán  a  las  partes  de  la  zona  de  pesca de 200 millas que están situadas  a  más  de  12  millas  náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 y siempre que se respeten los límites  establecidos  en  las  medidas  de  conservación vigentes en la zona de que   se   trate,   se  autorizarán  las  capturas  accesorias  inevitables  que consistan  en  especies  para  las  que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  capturas  accesorias  efectuadas  en  una  zona  dada  que consistan en especies  para  las  que  se  haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a esa cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  buques  que  faenen  en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán  las  medidas  de  conservación  y  control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  buques  llevarán  un  cuaderno  diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichos  buques  remitirán  a  la  Comisión  la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   buques  que  dispongan  de  depósitos  de  agua  de  mar  refrigerada conservarán  a  bordo  un  documento,  autenticado por una autoridad competente, en  el  que  se  indique  en  metros  cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  letras  y  los  números  de  matrícula  de  los  buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  pesca  efectuada  en  el  marco  de  las cuotas fijadas en el artículo 1 estará  subordinada  a  la  posesión de una licencia y de un permiso especial de pesca  expedidos  por  la  Comisión  en nombre de la Comunidad a petición de las autoridades   polacas,  así  como  a  la  observancia  de  las  condiciones  que figuran  en  los  Anexos  II  y III. A bordo de cada buque se conservarán copias de estos Anexos, de la licencia y del permiso especial de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  a  los  que  deba  asignarse  una  licencia  para pescar en la zona comunitaria  durante  un  mes  determinado  serán  notificados  a  más tardar el décimo  día  del  mes  precedente.  La Comunidad tramitará con la mayor brevedad las  solicitudes  de  modificación  de  las  listas  mensuales  que se presenten durante el período de validez de éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  presentarse  a  la  Comisión  las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">b) número de matrícula;</p>
    <p class="parrafo">c) letras y números de identificación externa;</p>
    <p class="parrafo">d) puerto de matriculación;</p>
    <p class="parrafo">e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador;</p>
    <p class="parrafo">f) tonelaje bruto y eslora total;</p>
    <p class="parrafo">g) potencia del motor;</p>
    <p class="parrafo">h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;</p>
    <p class="parrafo">i) método de pesca previsto;</p>
    <p class="parrafo">j) zona de pesca prevista;  k) especies que se desee pescar;</p>
    <p class="parrafo">l)  período  para  el  que  se  solicite  la  licencia  y el permiso especial de pesca.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expedición  de  las  licencias  y  de  los  permisos especiales de pesca estará  supeditada  a  la  condición  de  que  el número de licencias y permisos especiales  de  pesca  válidos  en cualquier momento de un mes o un año dados no sobrepase las cantidades indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">4. Unicamente se autorizarán los buques pesqueros de menos de 45 metros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  licencia  y  cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque.  Cuando  dos  o  más  buques  participen  en la misma operación de pesca, cada  uno  de  ellos  deberá  disponer  de una licencia y de un permiso especial de pesca.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  licencias  y  los  permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas  a  la  expedición  de  otros  nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior  a  la  fecha  en  que  la  Comisión  expida  las  nuevas  licencias  y permisos  especiales  de  pesca.  Estos  y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  agotamiento  de alguna de las cuotas fijadas en el artículo 1, las  respectivas  licencias  y  permisos  especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  caso  de  incumplimiento  de  alguna de las obligaciones establecidas en el  presente  Reglamento,  se  procederá  a  la  retirada  de  las  licencias  y permisos especiales de pesca.</p>
    <p class="parrafo">9.  Durante  un  período  máximo  de  doce meses no se expedirá ninguna licencia ni  permiso  especial  de  pesca  para  los  buques  que  no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  Comisión,  en  nombre de la Comunidad, presentará a Polonia los nombres y  las  características  de  aquéllos  de  sus buques respectivos que, por haber infringido  las  normas  comunitarias,  no  puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  que  estén  autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando  al  principio  del  año  siguiente  hasta que las listas de los buques autorizados  para  el  año  en  cuestión  hayan sido presentadas a la Comisión y aprobadas por ésta en nombre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cuotas de capturas polacas para 1998</p>
    <p class="parrafo">Zonas de pesca de Suecia(1)</p>
    <p class="parrafo">Especies      Zonas en las que      Cantidades      Número de</p>
    <p class="parrafo">se autoriza la pesca    (toneladas)     licencias</p>
    <p class="parrafo">Arenque          CIEM IIId             5 000            40(2)</p>
    <p class="parrafo">Espadín          CIEM IIId             5 000            40(2)</p>
    <p class="parrafo">Bacalao          ICES IIId               400            40(2)</p>
    <p class="parrafo">Platija          ICES IIId               400            40(2)</p>
    <p class="parrafo">(1) Situada al sur de los 59º 30' N en el mar Báltico.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Simultáneamente,  podrá  utilizarse  también  un máximo de 3 buques nodriza no pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  faene  dentro  de  la zona de 200 millas marinas que, situada frente a  las  costas  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  está sujeta a la normativa   comunitaria   en   materia   de  pesca,  los  datos  que  figuran  a continuación  se  consignarán  en  el  cuaderno  diario  de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Después de cada operación de pesca:</p>
    <p class="parrafo">1.1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;</p>
    <p class="parrafo">1.2. fecha y hora de la operación de pesca;</p>
    <p class="parrafo">1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">1.4. método de pesca empleado.</p>
    <p class="parrafo">2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:</p>
    <p class="parrafo">2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;</p>
    <p class="parrafo">2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;</p>
    <p class="parrafo">2.3.  nombre,  letras  y  números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">2.4. El transbordo de bacalao no estará autorizado.</p>
    <p class="parrafo">3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">3.1. nombre del puerto;</p>
    <p class="parrafo">3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.</p>
    <p class="parrafo">4.   Después   de   cada  transmisión  de  información  a  la  Comisión  de  las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">4.1. fecha y hora de la transmisión;</p>
    <p class="parrafo">4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;</p>
    <p class="parrafo">4.3.  en  el  caso  de  las  transmisiones  por  radio: nombre de la estación de radio.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  que  deberá  transmitirse  a la Comisión y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Cada  vez  que  el  buque  entre  en la zona de 200 millas marinas situada frente  a  las  costas  de  los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:</p>
    <p class="parrafo">a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  (en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fecha  y  la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca  exijan más de una entrada al día en la zona mencionada  en  el  punto  1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la primera entrada.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:</p>
    <p class="parrafo">a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  (en  kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie que se haya transbordado  a  otros  buques  o desde otros buques desde que el buque entró en la  zona,  e  identificación  del  buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie que se haya desembarcado  en  un  puerto  de  la  Comunidad  desde  que el buque entró en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca  exijan más de una entrada al día en la zona mencionada  en  el  punto  1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Cada  tres  días  a  partir  del tercer día siguiente a la primera entrada del  buque  en  la  zona  mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque,  y  cada  siete  días  a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:</p>
    <p class="parrafo">a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:</p>
    <p class="parrafo">a) la información que se especifica en el punto 1.5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  a)  El  nombre,  el  indicativo  de  llamada,  las  letras  y  números  de identificación externa del buque y el nombre de su capitán;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;</p>
    <p class="parrafo">c) el número de serie del mensaje de la marea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) la identificación del tipo de mensaje;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  La  información  requerida  en  el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las  Comunidades  Europeas  en  Bruselas  (dirección  télex:  24189 FISEU-B) por mediación  de  alguna  de  las  estaciones  de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Si  por  causa  de fuerza mayor no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.</p>
    <p class="parrafo">3. TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">4.  Forma  de  las  comunicaciones La información requerida en el punto 1 deberá incluir por el orden que se indica a continuación los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- nombre del buque;</p>
    <p class="parrafo">- indicativo de llamada;</p>
    <p class="parrafo">- letras y números de identificación externa;</p>
    <p class="parrafo">- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje semanal: «WKL»,</p>
    <p class="parrafo">- mensaje cada tres días: «2 WKL»;</p>
    <p class="parrafo">- fecha, hora y posición geográfica;</p>
    <p class="parrafo">- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;</p>
    <p class="parrafo">- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  (en  kilogramos  de  peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada  especie  que  se  haya capturado  desde  la  última  transmisión,  utilizando  el código indicado en el punto 5;</p>
    <p class="parrafo">- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada  especie  que  se  haya transbordado   a   otros   buques   o   desde   otros  buques  desde  la  última transmisión;</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  e  indicativo  de  llamada  del  buque  al que o desde el que se haya efectuado el transbordo;</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad  (en  kilogramos  de  peso  vivo)  de  cada  especie  que  se  haya desembarcado  en  un  puerto  de  la  Comunidad  desde la última transmisión;  - nombre del capitán.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  códigos  que  se  utilizarán  para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">COD - bacalao (Gadus morhua),</p>
    <p class="parrafo">SAL - salmón (Salmo salar),</p>
    <p class="parrafo">HER - arenque (Clupea harengus),</p>
    <p class="parrafo">SPR - espadín (Sprattus sprattus),</p>
    <p class="parrafo">WHB - bacaladilla (Micromesistius poutassou),</p>
    <p class="parrafo">OTH - otras,</p>
    <p class="parrafo">POK - palero (Pollachius virens),</p>
    <p class="parrafo">FLE - platija (Platichthys flesus),</p>
    <p class="parrafo">FLX - peces planos (Pleuronectiformes).</p>
  </texto>
</documento>
