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    <identificador>DOUE-L-1998-80062</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>45/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 45/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, por el que se fijan los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces para 1998 y determinadas condiciones en que puede pescarse.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980119</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="1">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="2">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4892" orden="3">Material de pesca</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 894/97, de 29 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 847/96, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3760/92, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1866/86, de 19 de junio</texto>
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          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>la nota (3) del apartado 15 del anexo I, por Sentencia de 18 de abril de 2002</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 2801/98, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 2386/98, de 3 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80645" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y III, por Reglamento 783/98, de 7 de abril</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 152, de 26 de mayo de 1998</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Capturas de Especies Pelagicas: Orden de 9 de marzo de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1992,  por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de  la  pesca y la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de 1994 y, en particular, sus artículos 121 y 122,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, corresponde  al  Consejo,  a  la  luz  de los dictámenes científicos disponibles y,  en  particular,  del  informe  elaborado por el Comité científico, técnico y económico  de  pesca,  establecer  las  medidas  necesarias  para  garantizar la explotación racional y responsable de los recursos de forma sostenible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  resulta posible establecer un régimen de gestión que  ponga  íntegramente  en  práctica  las  nuevas posibilidades de gestión que ofrece  el  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92  y,  en particular, la gestión de las limitaciones   de  las  capturas  con  carácter  plurianual  y  multiespecífico, debido  a  la  necesidad  de  poner  en vigor determinadas medidas de control de la   actividad   pesquera,   seguir   desarrollando   el   marco  administrativo apropiado  para  un  sistema  de  limitación  del esfuerzo pesquero y acrecentar el  conocimiento  científico;  que,  hasta que se logre consolidar dicho régimen de  gestión,  la  limitación  de  los índices de explotación deberá garantizarse mediante el actual sistema de TAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el apartado 4 del artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3760/92,  corresponde  al  Consejo, con arreglo  al  artículo  4,  fijar  el total admisible de capturas (TAC) para cada pesquería  o  grupo  de  pesquerías;  que  las  posibilidades  de  pesca  han de asignarse  a  los  Estados  miembros  de  acuerdo  con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  a  escala comunitaria determinados principios  y  procedimientos  de  gestión  de  la actividad pesquera con el fin de  que  los  Estados  miembros  puedan  garantizar  una gestión adecuada de las flotas que enarbolen su pabellón o se encuentren bajo su jurisdicción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar la gestión efectiva de los TAC, es  preciso  establecer  las  condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CE)  n°  847/96  del  Consejo,  de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen  condiciones  adicionales  para  la  gestión  anual  de los TAC y las cuotas  (2),  es  necesario  precisar  qué  poblaciones  se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  las  poblaciones capturadas principalmente para   su   transformación  en  harina  y  aceite,  no  se  considera  necesario proceder a una distribución de los TAC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la utilización sostenible de los recursos,  algunas  poblaciones  de  peces  del  mar  del  Norte  deberán quedar sujetas a un TAC por primera vez en 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  la  sobrepesca, es preciso que las pesquerías  comunitarias  del  arenque  atlantoescandinavo  de  la zona II y del jurel  de  las  zonas  II,  IV,  Vb,  VI,  VII,  VIIIa, b, d y e, XII y XIV sean</p>
    <p class="parrafo">objeto   de   un  reparto  entre  los  Estados  miembros  de  forma  que  puedan someterse a un seguimiento adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo segundo del apartado  4  del  artículo  8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el reparto deberá garantizar  la  estabilidad  relativa  de  las  actividades  pesqueras;  que, en este   caso,   la   estabilidad  relativa  puede  quedar  representada  por  las capturas obtenidas durante un período reciente y representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin de conseguir una mejor explotación de las cuotas de   arenque,   boquerón,   merluza,   bacaladilla,    caballa   y  gallo,  debe autorizarse   la   transferencia  de  parte  de  estas  cuotas  de  su  zona  de asignación a las zonas contiguas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 2  del  Acuerdo  de  pesca  entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y  el  Gobierno  de  Dinamarca  y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra (3),   ambas  Partes  han  celebrado  consultas  sobre  sus  derechos  de  pesca recíprocos  para  1998;  que  tales  consultas han concluido satisfactoriamente; que,  por  consiguiente,  es  posible  fijar  los  TAC, los cupos comunitarios y las  cuotas  de  determinadas  poblaciones  de  peces  comunes  o autónomas, una parte de las cuales se ha asignado a las islas Feroe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  los artículos  2  y  7  del  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el  Reino  de  Noruega  (4),  ambas  Partes  han  celebrado  consultas sobre sus derechos  de  pesca  recíprocos  para  1998;  que  tales consultas han concluido satisfactoriamente,  siendo  por  consiguiente  posible fijar los TAC, los cupos comunitarios  y  las  cuotas  de poblaciones de peces comunes y, cuando proceda, de otras poblaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  internacional  de  pesca  del  mar  Báltico  ha recomendado  TAC  para  las  poblaciones  de bacalao,  salmón, arenque y espadín del  mar  Báltico  y  los  cupos  que  deben asignarse a cada parte contratante; que es pertinente poner en vigor dichas recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  es signataria de la Convención de las Naciones Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar,  que  recoge  los  principios y las normas sobre la conservación y gestión de los recursos marinos vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cumplimiento  de  sus  obligaciones  internacionales, la Comunidad  participa  en  el  esfuerzo  de  conservación  de  las poblaciones de peces   en  aguas  internacionales;  que  el  nivel  de  explotación  de  dichas poblaciones  por  parte  de  los  buques comunitarios debe evaluarse teniendo en cuenta  la  actividad  pesquera  en  su  conjunto  y  la  contribución realizada hasta ahora por la Comunidad para su conservación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  122  del Acta de adhesión de 1994,  las  condiciones  en  las  que  pueden pescarse los recursos asignados en el   marco   de  la  adhesión  seguirán  siendo  las  mismas  que  se  aplicaban inmediatamente antes de la entrada en vigor del Tratado de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  del  aprovechamiento económico de las poblaciones de  arenque  del  Báltico  exige su utilización para fines distintos del consumo humano  directo;  que  el  estado  de  estas  poblaciones  permite  aplicar esta medida sin peligro alguno, siempre que exista una gestión adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  zona  meridional del mar del Norte se pueden realizar</p>
    <p class="parrafo">capturas  masivas  de  peces  planos juveniles durante el otoño; que estos peces deberían ser protegidos para conseguir una mejor explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  internacional  de  pesca  del  mar  Báltico  ha recomendado   una  serie  de  medidas  técnicas  para  la  conservación  de  los recursos  que  sus  Partes  contratantes  han de aplicar a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  posible  aumentar  la  eficacia  económica de la pesca de jurel  en  las  zonas  VIIIc  y IX sometiendo el desembarque de jureles pequeños a restricciones compatibles con la sostenibilidad de los recursos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reconstitución  de  la  población de arenques del mar del Norte  exige  que  sigan  aplicándose  en 1998 las medidas especiales de gestión establecidas en el Reglamento (CE) n° 1602/96 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  últimos  dictámenes  científicos,  la población  de  sardinas  de  las  zonas  VIIIc  y IXa se encuentra por debajo de los  niveles  mínimos  biológicamente  aceptables;  que  es preciso por lo tanto adoptar medidas para garantizar la explotación equilibrada de las sardinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  mantenerse  las condiciones establecidas en el Anexo I del  Reglamento  (CE)  n°  390/97  del  Consejo (6), de 20 de diciembre de 1996, por  el  que  se  fijan  los  totales  admisibles  de  capturas  de determinadas poblaciones   y  grupos  de  poblaciones  de  peces  para  1997  y  determinadas condiciones  en  que  pueden  pescarse  en  1998 para la pesca del espadín en la división CIEM IIIa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  los  dictámenes  científicos,  puede  aumentarse  la eficiencia  económica  de  la  explotación  de  lenguado  de las divisiones CIEM IVc   y   VIId  sin  poner  en  peligro  los  recursos  pesqueros,  mediante  la utilización de artes fijos con una dimensión de malla de 90 mm;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  imperativas  de  interés  común,  el  presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 1998,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  fija,  para  el  año 1998 y determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población  o  grupo  de  población de peces, el cupo de dichas capturas asignado a  la  Comunidad,  la  distribución  de  dicho cupo entre los Estados miembros y las  condiciones  especiales  a  las que se encuentra sometida la pesca de estas poblaciones (7).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el Skagerrak quedará delimitado  al  oeste  por  una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes  y  al  sur  por  una  línea  trazada  entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el  Kattegat quedará delimitado  al  norte  por  una  línea  trazada  entre el faro de Skagen y el de Tistlarna  y  desde  allí  hasta el punto más próximo de la costa sueca y al sur por  una  línea  trazada  entre  Hasenore  y  Gnibens  Spids,  entre  Korshage y Spodsjerg y entre Gilbjerg Hoved y Kullen.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  el  mar  del  Norte comprenderá  la  subzona  CIEM  IV  y  la  parte  de  la  división  CIEM IIIa no comprendida en el Skagerrak, según se define en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   I  se  fijan,  para  1998,  los  TAC  correspondientes  a  las poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  sometidos  a  la normativa comunitaria, así como el cupo de capturas asignado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  II  se  fijan  los  TAC  de  capturas  accesorias  de  arenque en determinadas pesquerías para 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  se  fija  la  distribución entre los Estados miembros del cupo comunitario  de  los  TAC  para  1998  mencionados en el artículo 2, en forma de cuotas de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Dicha distribución se realizará sin perjuicio de:</p>
    <p class="parrafo">-  los  intercambios  efectuados  en  virtud  del  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3760/92;</p>
    <p class="parrafo">-  las  reasignaciones  efectuadas  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 21, el  apartado  1  del  artículo 23 y el apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1993,  por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8);</p>
    <p class="parrafo">-  los  desembarques  adicionales  autorizados  con  arreglo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  retenidas  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96;</p>
    <p class="parrafo">-  las  deducciones  efectuadas  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  III  se  determinan,  para  1998, las poblaciones sometidas a TAC cautelares  o  analíticos,  aquéllas  a las que no se aplica lo dispuesto en los artículos  3  y  4  del  Reglamento  (CE)  n°  847/96  y aquéllas a las que debe aplicarse el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  prohibido  conservar  a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones respecto de las que se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  capturas  han  sido  efectuadas  por  buques  de  un Estado miembro que disponga de una cuota que no se haya agotado; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  cupo  del  TAC  asignado  a  la  Comunidad  (cupo comunitario) no se ha repartido mediante cuotas entre los Estados miembros y no se ha agotado; o</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las  capturas  se  encuentran  mezcladas  con  otras especies y se han efectuado con  redes  de  malla  de  32  milímetros o menos en las regiones 1 y 2, o de 40 milímetros  o  menos  en  la  región  3,  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  894/97  del  Consejo,  de 29 de abril de 1997,  por  el  que  se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de  los  recursos  pesqueros  (9),  y  no han sido clasificadas a bordo ni en el momento del desembarque; o</p>
    <p class="parrafo">iv)  en  el  caso  del arenque, las capturas se encuentran dentro de los límites fijados en el apartado 2; o</p>
    <p class="parrafo">v)  en  el  caso  de  la  caballa,  las capturas están mezcladas con capturas de jurel  o  de  sardina,  la  caballa no supera el 10 % del peso total de caballa,</p>
    <p class="parrafo">jurel y sardina a bordo y las capturas no han sido clasificadas; o</p>
    <p class="parrafo">vi)   las  capturas  se  han  efectuado  en  el  transcurso  de  investigaciones científicas realizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 894/97.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  cantidades  desembarcadas  se  imputarán a la cuota o, si el cupo de la  Comunidad  no  se  ha  repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, al  cupo  comunitario,  excepto  cuando  las  capturas se efectúen con arreglo a los incisos iii), iv), v), y vi).</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  operaciones  de pesca se efectúen con redes de malla inferior a 32  milímetros  en  las  regiones  1  y  2,  con  excepción  del Skagerrak y del Kattegat,  y  con  redes  de  malla  inferior  a  40  milímetros en la región 3, quedará  prohibido  tener  a  bordo  capturas  de  arenque  mezcladas con las de otras  especies,  a  menos  que dichas capturas no hayan sido clasificadas y que el  porcentaje  de  arenque,  si sólo está mezclado con espadín, no sea superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenque y espadín juntas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  operaciones  de  pesca se efectúen con redes de malla inferior a 32 milímetros  en  las  regiones  1  y  2  y  con  redes  de  malla  inferior  a 40 milímetros  en  la  región  3,  quedará  prohibido  tener  a  bordo  capturas de arenque  mezcladas  con  las  de  otras especies, a menos que dichas capturas no hayan  sido  clasificadas  y  que el porcentaje de arenque, si está mezclado con otras  especies,  incluido  o  no el espadín, no sea superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenque y otras especies juntas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2,  cuando se alcance cualquiera  de  los  límites  de  capturas indicados en el Anexo II del presente Reglamento,  los  buques  que  faenen  en  las pesquerías en las que se apliquen las  limitaciones  de  capturas  correspondientes  tendrán prohibido desembarcar capturas sin clasificar que contengan arenques.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  determinación  del  porcentaje  de  capturas accesorias y la eliminación de  éstas  se  realizarán  de  conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 894/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a las poblaciones de arenque del mar del Norte y de la parte  oriental  del  canal  de  la  Mancha, podrán efectuarse transferencias de hasta  el  50  %  de  las cuotas de las divisiones CIEM IVc y VIId a la división CIEM IVb.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  poblaciones de merluza de las zonas IIa (zona CE)  y  IV  (zona  CE),  los  Estados  miembros  que  dispongan  de una cuota en dichas  zonas  podrán,  una  vez  agotada  esa cuota, efectuar transferencias de las  zonas  Vb  (zona  CE),  VI, VII, XII y XIV y de la zonas VIIIa, b y d a las zonas IIa (zona CE) y IV (zona CE).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  dichas  transferencias  deberán  notificarse  previamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  tener  a  bordo  arenque  capturado  entre el 1 y el 15 de noviembre de 1998, en la zona limitada por las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- la costa sudeste de Irlanda a 07° 30' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51° 15' de latitud norte, 07° 30' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 51° 15' de latitud norte, 09° 00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- la costa sur de Irlanda a 9° 00' de latitud oeste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  zonas  y  períodos indicados en el presente artículo podrán modificarse con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2115/77 (10), podrán realizarse  operaciones  de  pesca  directa y desembarques de arenque para fines distintos   del   consumo   humano   en  la  división  CIEM  IIId,  excluida  la subdivisión  24  y  la  parte  de  la subdivisión 25 al oeste de 16° 00'E, hasta el  31  de  diciembre  de  1998,  de  acuerdo  con las normas establecidas en el Reglamento  (CEE)  n°  1866/86  del  Consejo, de 12 de junio de 1986, por el que se  fijan  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (11).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que  se  efectúen  desembarques  de arenque sin clasificar  del  resto  de  las  capturas  garantizarán  el  establecimiento  de programas   de   muestreo   adecuados  para  el  control  eficaz  de  todos  los desembarques de capturas accesorias de arenque.</p>
    <p class="parrafo">Quedará  prohibido  desembarcar  capturas  que  incluyan  arenque sin clasificar en  los  puertos  que  no dispongan de los programas de muestreo contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  medidas  especiales  de  control  y gestión o cualesquiera  otras  medidas  relacionadas  con  la  captura, la clasificación y el  desembarque  de  arenque  procedente  del Mar del Norte o del Skagerrak y el Kattegat  con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento  de las limitaciones de capturas. Estas medidas incluirán, en particular, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) programas especiales de control e inspección;</p>
    <p class="parrafo">ii)  planes  relativos  al  esfuerzo  pesquero que incluyan listas de los buques autorizados  y,  cuando  se  considere  necesario  por haberse consumido más del 70 % de la cuota, limitaciones de la actividad de los buques autorizados;</p>
    <p class="parrafo">iii) control de los transbordos y de las prácticas que impliquen descartes;</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  sea  posible,  prohibición  temporal  de faenar en las zonas en las que  se  hayan  detectado  índices  elevados  de capturas accesorias de arenque, especialmente juveniles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  inspectores  de  la  Comisión  llevarán a cabo, con arreglo a los dispuesto en  el  artículo  29  del  Reglamento (CEE) n° 2847/93 y siempre que la Comisión lo  estime  necesario  a  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, inspecciones  independientes  dirigidas  a  comprobar  la  aplicación, por parte de  las  autoridades  competentes,  de  los  programas  de  muestreo  y  de  las medidas   específicas  mencionadas  en  los  artículos  10  y  11  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  prohibirá  los  desembarques  de  arenque  si  se considera que la aplicación  de  las  medidas  mencionadas en los artículos 10 y 11 no constituye garantía  suficiente  para  lograr  un  control  estricto  de  la mortalidad por pesca del arenque en todas las pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  desembarques  de  arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y  VIId  por  buques  que  lleven  a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima  igual  o  superior  a  32 mm mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas,  se  imputarán  a  la  cuota  correspondiente  indicada en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  desembarques  de  arenques capturados en las zonas CIEM IIIa, IV y  VIId  por  buques  que  lleven  a bordo redes de arrastre únicamente de malla mínima  inferior  a  32  mm mientras efectúan dichas capturas en dichas zonas se imputarán  a  la  cuota  correspondiente  indicada  en  el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  arenques  desembarcados  por  buques  que  faenen  en  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  no  podrán ponerse a la venta para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 3 del  artículo  9  del  Reglamento (CE) n° 894/97, el período de ampliación de la zona  en  la  que  está  prohibida  la  utilización de redes de arrastre de vara será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  pesca  en  la  división  CIEM  IIIb,  c y d quedará sujeta a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  queda  prohibida  la  pesca  de  bacalao  en  el mar Báltico, los Belts y el Sund entre el 10 de junio y el 20 de agosto de 1998, ambos inclusive;</p>
    <p class="parrafo">b)  queda  prohibida  toda  la  pesca  entre  el 15 de mayo y el 31 de agosto de 1998 en la zona delimitada por las coordenadas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 55° 30' de latitud norte, 15° 30' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55° 30' de latitud norte, 16° 10' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55° 15' de latitud norte, 16° 10' de longitud este,</p>
    <p class="parrafo">- 55° 15' de latitud norte, 15° 30' de longitud este;</p>
    <p class="parrafo">c)   queda   prohibido   tener   a  bordo  las  especies  de  peces  siguientes, capturadas en las aguas y durante los periodos mencionados más arriba:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">d)  queda  prohibido,  en  la  pesca  del  salmón  (Salmo  salar) y de la trucha marina (Salmo trutta):</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle  de deriva o redes de enmalle de fondo, del 1 de junio  al  15  de  septiembre  de  1998,  en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  redes  de  enmalle de deriva o redes de enmalle de fondo, del 15 de junio al 30 de septiembre de 1998, en las aguas de la subdivisión 32,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de abril al 15 de noviembre de 1998, en las aguas de las subdivisiones 22 a 31,</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  palangres  de  deriva  y  líneas fondeadas, del 1 de julio al 15 de septiembre de 1998, en las aguas de la subdivisión 32.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  prohibición  durante  la veda se situará más allá de cuatro millas náuticas  medidas  desde  las  líneas  de base, excepto en la subdivisión 32, en la  zona  al  este  de  22°  30'  de longitud este (faro de Bengtskar) dentro de las  aguas  territoriales  finlandesas  y  la  zona  de pesca donde la pesca con líneas  fondeadas  y  con  palangres  de  deriva  esté  prohibida  entre el 1 de</p>
    <p class="parrafo">julio y el 15 de septiembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  16 del artículo 10 del Reglamento (CE)  n°  894/97,  los  buques  autorizados  para  faenar en el mar Báltico, los Belts  y  el  Sund  podrán  llevar  aparatos  de  clasificación automática en el Kattegat,  siempre  y  cuando  les  haya sido expedida a tal efecto una licencia especial de pesca.</p>
    <p class="parrafo">La  licencia  especial  de  pesca  determinará  las especies, zonas, periodos de tiempo  y  cualesquiera  otros  requisitos  aplicables al uso y la instalación a bordo de los aparatos de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  con efecto a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  L  389  de  31.  12.  1992,  p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 66 de 6. 3. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  definición  de  las  zonas  CIEM  y COPACE a que se refiere el presente Reglamento  figura  en  las  Comunicaciones de la Comisión 85/C 347/05 (DO C 347 de  31.  12.  1985,  p.  14)  y  85/C  335/02  (DO C 335 de 24. 12. 1985, p. 2), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  L  261  de  20.  10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2205/97 (DO L 304 de 7. 11. 1997, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 247 de 28. 9. 1977, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  L  162  de  18.  6. 1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1821/96 (DO L 241 de 21. 9. 1996, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TAC  por  poblaciones  y  zonas  para  1998  y  distribución  entre  los Estados miembros  del  cupo  asignado  a  la  Comunidad  (en  toneladas  de  peso  vivo, excepto  cuando  se  especifique  otra cosa). Todas las limitaciones de capturas establecidas  en  el  presente  Anexo se considerarán cuotas a los efectos de lo dispuesto  en  el  artículo  5 del presente Reglamento y, por lo tanto,  estarán sujetas  a  las  normas  establecidas  en  el  Reglamento (CEE) n° 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Total  admisible  de  capturas  de  arenque  que se desembarcarán sin clasificar con  fines  distintos  del  consumo  humano  (en  toneladas de peso vivo). Todas las   limitaciones   de   capturas   establecidas   en   el  presente  Anexo  se considerarán  cuotas  a  los  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 del presente   Reglamento   y,   por   lo   tanto,  estarán  sujetas  a  las  normas establecidas  en  el  Reglamento  (CE)  n°  2847/93  y,  en  particular,  en sus artículos 14 y 15.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
