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<documento fecha_actualizacion="20241021190017">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>122/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 122/98 de la Comisión, de 16 de enero de 1998, relativo a la gestión de los limites maximos de importación de cerezas acidas frescas y cerezas acidas transformadas originarias de las Republicas de Bosnia y Hercegovina y de Croacia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/011/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980120</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3830" orden="5">Frutos</materia>
      <materia codigo="3831" orden="6">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 70/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81329" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1556/96, de 30 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81151" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1921/95, de 3 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82355" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2865/98, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80906" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1057/98, de 20 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  70/97  del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo  a  los  regímenes  aplicables  a  las importaciones en la Comunidad de productos  originarios  de  las  Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y  a  las  importaciones  de  vino  originario  de  la ex República Yugoslava de Macedonia  y  de  la  República  de  Eslovenia  (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2636/97 (2), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1556/96 de la Comisión, de 30 de julio  de  1996,  por  el  que  se  establece  un  régimen  de  certificados  de importación   de   determinadas  frutas  y  hortalizas  importadas  de  terceros países  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1064/97  (4),  se  supedita  el  despacho a libre práctica de las cerezas ácidas frescas  del  código  NC  0809  20  05,  a  la presentación de un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece   conveniente,   por   razones   prácticas,  limitar</p>
    <p class="parrafo">determinadas   disposiciones   del  presente  Reglamento  relacionadas  con  las cerezas  ácidas  frescas  al  período  de  recolección  y de comercialización de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  1921/95 de la Comisión, de 3 de agosto  de  1995,  por  el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen   de   certificados  de  importación  en  el  sector  de  los  productos transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  y  se derogan los Reglamentos (CEE)  nos  2405/89  y  3518/86  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2427/95  (6),  se  someten  las  cerezas  ácidas transformadas de los códigos NC ex  0811  90  19,  ex 0811 90 39, 0811 90 75, ex 0812 10 00, 2008 60 51, 2008 60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91 al régimen de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento  (CE)  n°  70/97  se  indica que la gestión de los límites máximos de 2  500  toneladas  de  cerezas  ácidas  frescas y de 12 800 toneladas de cerezas ácidas  transformadas  de  los  códigos NC mencionados, establecidos en el Anexo D  de  dicho  Reglamento,  está garantizada por la expedición de certificados de importación;  que  es  conveniente  condicionar la concesión de la preferencia a la  presentación  de  certificados  expedidos  de  conformidad  con  el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  del  momento  en  que la solicitud de certificado alcanza  uno  de  los  límites  máximos establecidos, deben adoptarse medidas de forma  automática  e  inmediata;  que  es conveniente permitir a la Comisión que adopte las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos frescos y del Comité de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  refiere  a  la  gestión  de  los  límites  máximos arancelarios,  establecidos  en  el  Reglamento  (CE)  n°  70/97, de las cerezas ácidas  frescas  del  código  NC  0809  20  05,  por una parte, y de las cerezas ácidas  transformadas  de  los  códigos NC ex 0811 90 19, ex 0811 90 39, 0811 90 75,  ex  0812  10  00,  2008  60  51,  2008  60 61, 2008 60 71 y 2008 60 91, por otra, originarias de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina o de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  importación  realizada  con arreglo a los límites máximos contemplados en  el  artículo  1  estará  supeditada  a  la presentación de un certificado de importación expedido de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, serán  aplicables  las  disposiciones  del Reglamento (CE) n° 1556/96, en lo que respecta  a  las  cerezas  ácidas  frescas, y del Reglamento (CE) n° 1921/95, en lo que respecta a las cerezas ácidas transformadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  24  del  certificado  de  importación  figurará  una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- Derecho preferencial ad valorem - Reglamento (CE) n° 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Praeferencevaerditold - Forordning (EF) nr. 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Präferentieller Wertzoll - Verordnung (EG) Nr. 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">- Preferential ad valorem duty - Regulation (EC) No 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Droit ad valorem préférentiel - Règlement (CE) n° 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Dazio ad valorem preferenziale - Regolamento (CE) n. 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Preferentieel ad-valoremrecht - Verordening (EG) nr. 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Direito preferencial ad valorem - Regulamento (CE) nº 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Arvotullietuus - asetus (EY) N:o 70/97</p>
    <p class="parrafo">- Särskild värdetull - Förordning (EG) nr 70/97.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  8  de  la  solicitud  de  certificado  y del certificado de importación  se  indicará  el  país  de  origen  y  se  marcará  con una cruz el término «sí».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán los datos relativos a las solicitudes de certificados de conformidad con las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n°  1556/96,  en  lo  que respecta a las cerezas  ácidas  frescas,  durante  el  período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">b)  artículo  7  del  Reglamento  (CE)  n°  1921/95,  en  lo  que respecta a las cerezas ácidas transformadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de  cerezas  ácidas  transformadas,  los Estados miembros comunicarán   a  la  Comisión,  en  cuanto  tengan  conocimiento  de  ello,  las cantidades  por  las  que  no  se  han utilizado los certificados de importación expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  se  expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación  de  las  solicitudes  siempre  que  la  Comisión  no haya adoptado medidas específicas durante ese plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  cantidad  de  certificados solicitada alcance uno de los límites máximos  establecidos  en  el  Reglamento  (CE) n° 70/97, la Comisión fijará, en su  caso,  un  porcentaje  único  de  reducción  para  las solicitudes de que se trate   y   suspenderá   la  expedición  de  certificados  para  toda  solicitud posterior correspondiente al límite máximo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A   petición   del   interesado,   los  certificados  expedidos  en  virtud  del Reglamento   (CE)  n°  1921/95  antes  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  para  los  productos  y orígenes contemplados en el artículo 1, que no  se  hayan  utilizado  o  lo  hayan  sido  sólo  parcialmente y cuyo plazo de validez  no  haya  expirado,  se  anularán  y  la  garantía  se devolverá por la cantidad que no se haya utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 193 de 3. 8. 1996, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 185 de 4. 8. 1995, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 249 de 17. 10. 1995, p. 12.</p>
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