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<documento fecha_actualizacion="20241021190017">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>114/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 114/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera establecidas en el acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial relativo a la pesca de altura frente a la costa de Guinea Ecuatorial, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980120</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6097" orden="5">República de Guinea Ecuatorial</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80058" orden="4100">
          <palabra codigo="420">APRUEBA</palabra>
          <texto>Protocolo Adjunto a la Decisión 98/70, de 18 de diciembre de 1997</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  43,  en  relación  con  el párrafo primero del apartado 3 y la primera frase del apartado 2 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Acuerdo entre la Comunidad   Económica   Europea   y  el  Gobierno  de  la  República  de  Guinea Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de  altura  frente  a  la  costa  de  Guinea Ecuatorial   (2),   ambas   Partes   han   llevado  a  cabo  negociaciones  para determinar  las  modificaciones  o  complementos  que debían ser introducidos en dicho  Acuerdo  al  término  del  período  de  aplicación  del Protocolo anejo a este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  estas  negociaciones, el 25 de junio de 1997 se rubricó  un  nuevo  Protocolo  por  el  que  se fijan los derechos de pesca y la compensación   financiera  previstos  en  el  Acuerdo  ya  mencionado,  para  el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar este Protocolo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las  posibilidades  de  pesca  y  la  compensación financiera establecidas en el Acuerdo  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y el Gobierno de la República de  Guinea  Ecuatorial  relativo  a  la  pesca  de  altura  frente a la costa de Guinea  Ecuatorial,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y</p>
    <p class="parrafo">el 30 de junio de 2000.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  posibilidades  de  pesca  establecidas  en  el  Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- atuneros cerqueros:</p>
    <p class="parrafo">Francia: 19 buques</p>
    <p class="parrafo">España: 10 buques</p>
    <p class="parrafo">Italia: 1 buque</p>
    <p class="parrafo">- palangreros de superficie:</p>
    <p class="parrafo">España: 25 buques</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 5 buques</p>
    <p class="parrafo">- atuneros cañeros:</p>
    <p class="parrafo">Francia: 8 buques</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  de  licencias  de  estos  Estados miembros no agotaren las posibilidades  de  pesca  establecidas  en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en   consideración   las  solicitudes  presentadas  por  cualquier  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  las  personas autorizadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 371 de 8. 12. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  L  188  de  16.  7.  1984,  p.  2.  Acuerdo  modificado  por el Acuerdo aprobado por el Reglamento (CEE) n° 252/87 (DO</p>
    <p class="parrafo">L 29 de 30. 1. 1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.</p>
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