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<documento fecha_actualizacion="20250826132601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80049</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/77/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE relativas a la realización de encuestas estadisticas en los sectores porcino, bovino y ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/010/L00028-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980205</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081221</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6159" orden="10">Alemania</materia>
      <materia codigo="6026" orden="6">Bélgica</materia>
      <materia codigo="6027" orden="7">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6031" orden="8">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="6042" orden="9">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1165/2008, de 19 de noviembre. DOUE-L-2008-82401</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80847" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/25, de 1 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80846" orden="2015">
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          <texto>Directiva 93/24 de 1 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80845" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 93/23 de 1 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  buena gestión de la política agrícola común,  y  en  concreto  del  mercado  de  la carne de porcino, bovino y ovino y caprino,  la  Comisión  ha  de  poder  disponer  regularmente  de datos sobre la evolución  del  censo  ganadero,  de  la  producción  y  de  las perspectivas de producción de carne de porcino, bovino y ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  93/23/CEE  del  Consejo,  de  1  de junio de 1993,  relativa  a  la  realización  de  encuestas  estadísticas  en  el  sector porcino  (3),  93/24/CEE  del  Consejo,  de  1  de  junio de 1993, relativa a la realización  de  encuestas  estadísticas  en  el  sector bovino (4) y 93/25/CEE, del  Consejo,  de  1  de  junio  de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas  en  los  sectores  ovino  y  caprino  (5) regulan la frecuencia de las   encuestas   estadísticas   que  hay  que  realizar  en  el  ámbito  de  la producción de porcino, bovino y ovino y caprino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  adaptar  los  períodos  de  referencia  a  fin  de utilizar   de   manera  óptima  los  recursos  disponibles  para  las  encuestas realizadas en el sector agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  reducir  la  carga  de  trabajo  que pesa sobre las explotaciones  agrícolas  en  relación  con  la  realización  de  las  encuestas estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  sincronizar en la medida de lo posible las diversas encuestas estadísticas del sector agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  Estados  miembros,  los  diferentes censos animales  sólo  representan  una  parte relativamente pequeña del censo ganadero de   la   Comunidad;   que,   por  lo  tanto,  dichos  Estados  miembros  pueden beneficiarse de determinadas excepciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/23/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Previa  solicitud,  los  Estados  miembros  cuyo  censo  de  ganado porcino sea inferior  a  tres  millones  de  cabezas, podrán ser autorizados a realizar sólo</p>
    <p class="parrafo">una  encuesta  por  año,  a  saber,  durante uno de los períodos de los meses de abril,  mayo/junio,  agosto  o  noviembre/diciembre.  Si  realizan  la  encuesta durante  uno  de  los  períodos  de  los  meses  de  abril, mayo/junio o agosto, enviarán  a  la  Comisión  una estimación del censo de porcino referido a uno de los primeros días de diciembre de ese mismo año.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Previa  solicitud,  la  Comisión  podrá  autorizar a los Estados miembros a realizar  sólo  dos  encuestas  al  año, a intervalos de seis meses, a saber, en los   meses   de   mayo/junio   o   noviembre/diciembre.  Esta  autorización  se concederá  sólo  con  la  condición  de  que  apliquen  métodos  apropiados  que garanticen  el  mantenimiento  de  la fiabilidad de las previsiones contempladas en  el  artículo  12.  En  el momento de la solicitud se presentará la apropiada documentación metodológica.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  que  realicen  más de tres encuestas por año fijarán las  fechas  de  dos  de éstas según los períodos contemplados en el apartado 4, con un margen de tres días.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   Estados  miembros  autorizados  a  realizar  dos  encuestas  al  año transmitirán   a  la  Comisión  los  resultados  provisionales  de  las  mismas, incluidas   las   estimaciones   complementarias,   con  arreglo  al  calendario siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- los de la encuesta de mayo/junio, antes del 15 de agosto del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">-  los  de  la  encuesta de noviembre/diciembre, antes del 15 de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  cuyo  censo porcino sea inferior a 3 millones de cabezas y  que  estén  autorizados  a  realizar  una  sola  encuesta  por  año  y  no la realicen  en  el  período  de noviembre/diciembre, transmitirán las estimaciones de diciembre antes del 15 de febrero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados   miembros  autorizados  a  realizar  dos  encuestas  al  año transmitirán  a  la  Comisión  los resultados de las mismas, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 4, incluidas las estimaciones complementarias:</p>
    <p class="parrafo">-  los  de  la  encuesta  de  mayo/junio,  antes  del 15 de septiembre del mismo año,</p>
    <p class="parrafo">-  los  de  la  encuesta  de  noviembre/diciembre,  antes del 1 de abril del año siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  apartado  1,  se sustituirá «del mes de diciembre» por «de los meses de diciembre o noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 2, se sustituirá «abril» por «abril o mayo/junio».</p>
    <p class="parrafo">4)   En   el   apartado   1  del  artículo  8,  se  sustituirá  «diciembre»  por «noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/24/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados  miembros  realizarán,  referidas  a  uno  de  los  días  de mayo/junio   y   a  otro  de  los  días  de  noviembre/diciembre  de  cada  año, encuestas estadísticas sobre el censo bovino de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  hacer  una  encuesta  en abril en lugar de la de mayo/junio  a  condición  de  transmitir  a la Comisión una estimación del censo de  bovino  referida  a  los primeros días de junio y antes del 30 de septiembre del mismo año.».</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Previa  solicitud,  los  Estados miembros podrán ser autorizados a efectuar la   encuesta   de   mayo/junio   o   la  de  noviembre/diciembre,  en  regiones seleccionadas,  debiendo  dichas  encuestas  abarcar  al menos el 70 % del censo bovino.».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  los  guiones  segundos  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo 5, se sustituirá</p>
    <p class="parrafo">«de diciembre» por «de noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1 del artículo 6, se sustituirá «del mes de diciembre» por «de los meses de noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  apartado  1  del  artículo  8,  se sustituirá «de diciembre» por «de noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 93/25/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los   Estados  miembros  realizarán,  referidas  a  uno  de  los  días  de noviembre/diciembre  de  cada  año,  una  encuesta  estadística  sobre  el censo ovino de su territorio.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  letra  a)  del apartado 2, se sustituirá «a uno de los primeros días de diciembre» por «a uno de los días de noviembre/diciembre».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 6 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  1  y 5, Alemania, Bélgica, Dinamarca  y  los  Países  Bajos  estarán autorizados a estimar los censos ovino y  caprino  y  el  Reino  Unido el censo caprino de noviembre/diciembre sobre la base  de  los  efectivos  censados  en el censo ganadero anual o en una encuesta sobre  la  estructura  de  las  explotaciones  agrarias efectuados el mismo año. Dichos  Estados  comunicarán  a  la  Comisión  los resultados contemplados en el apartado  1  del  artículo  5 antes del 1 de marzo y los resultados contemplados en  el  apartado  2  del  artículo  5  antes del 1 de abril del año siguiente al año de referencia.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 9 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">a)  Alemania,  Bélgica  y  los  Países  Bajos  estarán  autorizados a comunicar, antes  del  15  de  octubre  del  año  de  referencia,  el  número de ovinos por "Länder",  "région/gewest"  o  "provincie"  en el caso de los efectivos censados en  el  censo  ganadero  anual  o  en  una  encuesta  sobre la estructura de las explotaciones  agrarias,  efectuados  durante  los  primeros  seis  meses de ese mismo año.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  en los que se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo  1  estarán  dispensados  de comunicar el desglose regional de su censo caprino.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 12 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 11, los datos sobre la estructura de los  censos  ovino  y  caprino  relativos  a  Alemania, Bélgica, Dinamarca y los Países  Bajos,  así  como  los  datos  sobre la estructura del censo caprino del Reino  Unido,  se  obtendrán  a  partir  del  censo  ganadero  anual  o  de  una encuesta   sobre   la   estructura  de  las  explotaciones  agrarias  efectuados durante  el  año  de  referencia;  los datos se comunicarán antes del 15 de mayo del año siguiente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1998,  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Las  modalidades  de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 288 de 23. 9. 1997, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 339 de 10. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  L  149  de  21.  6.  1993,  p.  1;  Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  149  de  21.  6.  1993,  p.  5;  Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  L  149  de  21.  6.  1993,  p.  10; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.</p>
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</documento>
