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<documento fecha_actualizacion="20250826132601">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80047</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifica y amplia al Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 96/34/CE relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la Unice, el Ceep y la Ces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>10</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1998/010/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20120308</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/75/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="2469" orden="2">Derechos Humanos</materia>
      <materia codigo="2475" orden="3">Derechos sociales</materia>
      <materia codigo="3060" orden="4">Discriminación</materia>
      <materia codigo="4051" orden="5">Igualdad de oportunidades</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6909" orden="7">Trabajadores</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2010/18, de 8 de marzo. DOUE-L-2010-80506</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80884" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 96/34, de 3 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  de conformidad con el Acuerdo sobre la política social,  anejo  al  Protocolo  n° 14 del Tratado y, en particular, el apartado 2 de  su  artículo  4,  adoptó  la  Directiva  96/34/CE  (4); que, como resultado, dicha  Directiva  no  se  aplica  al  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de Amsterdam celebrado los días 16 y 17 de  junio  de  1997  tomó  nota  con  satisfacción del acuerdo de la Conferencia Intergubernamental  de  incorporar  al  Tratado  el  Acuerdo  sobre  la política social  y  que  asimismo  tomó  nota  de que debía encontrarse un medio para dar</p>
    <p class="parrafo">efecto  legal  al  deseo  del  Reino Unido de aceptar las Directivas adoptadas a partir  de  este  Acuerdo  antes  de  la  firma del Tratado de Amsterdam; que la presente  Directiva  pretende  lograr  este  objetivo  con  la  ampliación de la Directiva 96/34/CE al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de  que  la Directiva 96/34/CE no sea aplicable en el  Reino  Unido  afecta  directamente  al  funcionamiento del mercado interior; que  la  puesta  en  práctica  en  todos  los Estados miembros del Acuerdo marco anejo  a  dicha  Directiva  y,  en  particular, del principio de conciliación de las  responsabilidades  profesionales  y  familiares de los padres que trabajan, mejorará el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Acuerdo marco tiene particularmente como fin  lograr  el  objetivo  de  la  igualdad  de trato entre hombres y mujeres en relación  con  las  oportunidades  laborales  y el trato en el trabajo, así como la conciliación de la vida laboral y familiar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  la  presente  Directiva  hará  aplicable la Directiva  96/34/CE  en  el  Reino Unido; que, a partir de la fecha en que entre en  vigor  la  presente  Directiva, deberá interpretarse que el término «Estados miembros» mencionado en la Directiva 96/34/CE incluye al Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  artículo  2,  la Directiva 96/34/CE será aplicable al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo   2  de  la  Directiva  96/34/CE  se  insertará  el  apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Por  lo  que  respecta  al  Reino  Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,  la  fecha  de  "3  de  junio de 1998" en el apartado 1 se sustituirá por la de "15 de diciembre de 1999".».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 335 de 6. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 371 de 8. 12. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO C 355 de 21. 11. 1997.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 145 de 19. 6. 1996, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
