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    <identificador>DOUE-L-1998-80032</identificador>
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    <fecha_disposicion>19980112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 75/98 de la Comisión, de 12 de enero de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Codigo Aduanero Comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>7</diario_numero>
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      <materia codigo="878" orden="3">Código Aduanero</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 1 según lo establecido.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 409/96, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre formalización del DUA: Circular 3/1998, de 30 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por   el  que  se  aprueba  el  Código  Aduanero  Comunitario  (1)  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97  del  Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  introducir  en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97  de  la  Comisión  (4),  la  definición  del  término  «país de la AELC» utilizado  en  el  contexto  del  régimen  de  tránsito comunitario, teniendo en cuenta,  a  tal  efecto,  que  se han adherido otros países al Convenio de 20 de mayo  de  1987  relativo  a un régimen común de tránsito (5) (en lo sucesivo, el «Convenio»),  del  que  inicialmente  sólo  eran parte la Comunidad y los países de la AELC;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  modificar  las  disposiciones  relativas  al tránsito   y   a   la   prueba   del  estatuto  comunitario  de  las  mercancías transportadas  por  vía  marítima  a  fin  de simplificar las actividades de los operadores económicos y de las administraciones aduaneras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  vigentes  relativas  al  tránsito  y a la prueba  del  estatuto  comunitario  de  las  mercancías  transportadas  por  vía marítima   se   revelan   inadecuadas  debido  a  que  las  características  del</p>
    <p class="parrafo">transporte  marítimo  no  son  comparables  a  las  de  los  restantes  tipos de transporte;  que,  por  consiguiente,  las  disposiciones  vigentes  no permiten garantizar  el  cobro  de  la  deuda  aduanera y de otros gravámenes relativos a las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  tránsito  comunitario,  obligatorio  para el transporte   de   mercancías   no   comunitarias   por   vía   marítima  resulta prácticamente   de   imposible   aplicación,   debido,   en  particular,  a  las características específicas de este tipo de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesaria  una  garantía que asegure el cobro de la deuda aduanera   y   de   otros  gravámenes  relativos  a  las  mercancías  objeto  de operaciones  de  tránsito  en  el  ámbito  del  transporte marítimo cuando tales operaciones se efectúen en servicios regulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer las disposiciones de identificación de  las  mercancías  con  destino a o en procedencia de una parte del territorio aduanero  de  la  Comunidad  a  la  que  no  se apliquen las disposiciones de la Directiva  77/388/CEE  del  Consejo  (6), cuya última modificación la constituye la   Directiva  96/95/CE  (7),  identificación  que  se  realizará  mediante  un documento   T2LF   o,   cuando   las   mercancías  sean  transportadas  bajo  el procedimiento   de   tránsito   comunitario   interno,   mediante   una  mención específica en la declaración T2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  mercancías  comunitarias  que se expidan de uno a otro  punto  del  territorio  aduanero de la Comunidad atravesando el territorio de  uno  o  varios  países  que  se  hayan  adherido  al  Convenio,  y  que sean transportadas   exclusivamente   por   vía   marítima   o  aérea,  no  debe  ser obligatoria   la   utilización  del  régimen  de  tránsito  comunitario  interno únicamente en razón de este hecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  la  utilidad  de  prever una duración  limitada  a  la  aplicabilidad  de  las medidas que prohiben hacer uso de la garantía global en el ámbito del régimen del tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras  de  la  simplificación  administrativa,  parece oportuno   armonizar   varios   formularios   utilizados  en  el  marco  de  los regímenes  de  tránsito  comunitario  y  común, y agrupar en una única lista las listas  de  determinadas  mercancías  sensibles,  que figuran en los anexos 52 y 56 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  extensión  del  régimen de tránsito comunitario a Andorra y San Marino requiere determinadas adaptaciones de los formularios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  período  transitorio  en  los  intercambios  comerciales entre,  por  un  lado,  la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 y,  por  otro,  España  y  Portugal,  así  como  en los intercambios comerciales entre  estos  dos  Estados  miembros,  finalizó  el  31 de diciembre de 1995, de modo   que   ya   no   es   necesario  probar  la  existencia  de  documentos  y procedimientos   destinados  a  identificar  las  mercancías  objeto  de  dichos intercambios;  que  conviene,  pues,  proceder  a  la  derogación del Reglamento (CEE)  n°  409/86  de  la  Comisión  (8),  modificado  por el Reglamento (CE) n° 3716/91 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  188  del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 (en lo sucesivo  «el  Código»),  prevé  beneficios  arancelarios  a la importación para los  productos  pesqueros  capturados  por  buques  comunitarios  en  las  aguas</p>
    <p class="parrafo">territoriales  de  un  país  tercero;  que  el  procedimiento más adecuado es la expedición  de  un  certificado,  en  forma de un modelo armonizado, que incluya las   declaraciones   necesarias  y  que  deberá  presentarse  en  apoyo  de  la declaración  de  despacho  a  libre  práctica correspondiente a los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  simple  obligación, para los Estados miembros, de tener a disposición  de  la  Comisión  las  listas  de casos contempladas en el artículo 870  y  en  el  apartado  2  del  artículo  889 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, basta,   por   una   parte,   para   permitir  el  correcto  desarrollo  de  las comprobaciones  efectuadas  en  el  marco  de  los  controles  de  los  recursos propios   y,   por   otra,   para  proteger  los  intereses  financieros  de  la Comunidad;  que,  por  lo  tanto,  conviene, en aras de la simplificación de las obligaciones  de  los  Estados  miembros, suprimir la obligación de comunicación a la Comisión del conjunto de dichas listas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  casos,  por  una  parte,  de  mercancías  de  retorno  a efectos  del  artículo  185  del  Código así como, por otra parte, de mercancías terceras  que  hayan  sido  objeto de un despacho a libre práctica en un Estado, con  el  cual  la  Comunidad  haya  celebrado un acuerdo de unión aduanera antes de  ser  reexpedidas  hacia  la  Comunidad  no  están  regulados por la lista de códigos   establecida   por   el   Reglamento   (CEE)   n°   2454/93;   que,  en consecuencia, conviene completar esta codificación para cubrir estos casos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 309, se añadirá la letra f), siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f) "país de la AELC":</p>
    <p class="parrafo">todo  país  de  la  AELC  o  todo país que se haya adherido al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (*).</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 311 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimirá la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el párrafo segundo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Para  las  mercancías  contempladas  en  la  letra  a)  del párrafo primero que sean   transportadas   exclusivamente   por   vía  marítima  o  aérea,  no  será obligatoria la utilización del régimen de tránsito comunitario interno.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  título  del  capítulo  3  del título II de la parte II se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Estatuto aduanero de las mercancías».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 313 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 313</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   del   artículo  180  del  Código  y  de  las  excepciones mencionadas   en   el   apartado   2,  del  presente  artículo  se  considerarán mercancías   comunitarias   todas   las  mercancías  que  se  encuentren  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  a  menos  que  conste  que  no  poseen estatuto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  se  considerarán  mercancías  comunitarias,  a  menos  que  su  estatuto comunitario conste debidamente con arreglo a los artículos 314 a 323:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  mercancías  que  se  introduzcan  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, de conformidad con el artículo 37 del Código;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  que  se encuentren en depósito temporal, en una zona franca o en un depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c) las mercancías incluidas en un régimen de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   lo   dispuesto  en  la  letra  a)  del  párrafo  primero,  y  de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  38 del Código, se considerarán mercancías   comunitarias   las   mercancías   introducidas   en  el  territorio aduanero   de   la  Comunidad,  a  menos  que  conste  que  no  poseen  estatuto comunitario, cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  por  vía  aérea,  hayan  sido  embarcadas o transbordadas en un aeropuerto de la  Comunidad  con  destino  a otro aeropuerto situado en el territorio aduanero de  la  Comunidad,  siempre  que el transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único establecido en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  por  vía  marítima,  hayan  sido  transportadas  entre puertos situados en el territorio   aduanero   de   la   Comunidad  a  través  de  servicios  regulares autorizados de conformidad con los artículos 313 bis y 313 ter.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertarán los artículos 313 bis y 313 ter siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 313 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Por  servicio  regular  se  entenderá  un  servicio  marítimo  que  efectúe regularmente   transportes  de  mercancías  y  en  el  que  los  buques  que  lo efectúen   circulen   únicamente   entre   puertos  situados  en  el  territorio aduanero  de  la  Comunidad,  sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este  territorio  ni  en  una  zona franca de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  exigir pruebas de la observancia de las disposiciones relativas a los servicios regulares autorizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  aduaneras  comprueben  que  no  se  han  observado las disposiciones  relativas  a  los  servicios  regulares  autorizados,  informarán inmediatamente de ello a todas las autoridades aduaneras afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 313 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  A  petición  de  una  compañía  naviera,  las  autoridades  aduaneras  de un Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté  establecida  o representada, podrán autorizar  la  creación  de  servicios  regulares,  de  acuerdo  con  los  otros Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud deberán constar:</p>
    <p class="parrafo">a) los puertos afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   nombres  de  los  buques  autorizados  para  efectuar  los  servicios regulares;</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otra  información  requerida  por  las  autoridades aduaneras, en particular las horarios del servicio regular.</p>
    <p class="parrafo">3. La autorización solamente se concederá a las compañías navieras que:</p>
    <p class="parrafo">a)   estén  establecidas  o  representadas  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad  y  cuyos  libros  de  registro estén a disposición de las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras competentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  hayan  cometido  infracciones  graves  o  reiteradas  de  la legislación aduanera o fiscal;</p>
    <p class="parrafo">c)   puedan   acreditar   ante  las  autoridades  competentes  que  explotan  un servicio regular según la definición del apartado 1 del artículo 313 bis;</p>
    <p class="parrafo">d) se comprometan a:</p>
    <p class="parrafo">-  no  realizar,  en  las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un  puerto  situado  en  un  tercer  país  o  en  una  zona  franca de un puerto situado   en   el   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  y  a  no  efectuar transbordos en alta mar,</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  el  certificado  de  autorización  a  bordo del buque y presentarlo a instancias de las autoridades aduaneras competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tan  pronto  como  reciban  una  solicitud,  las  autoridades  aduaneras del Estado   miembro   al   que   haya   sido  dirigida  (autoridades  solicitantes) informarán  de  ello  a  las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros en  cuyo  territorio  se  encuentren  los  puertos  previstos  para  el servicio regular (autoridades solicitadas).</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  de  sesenta  días  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de la solicitud,   las   autoridades   solicitadas   notificarán   su   acuerdo  o  su denegación.  Toda  denegación  deberá  ser  motivada.  A falta de respuesta, las autoridades  solicitantes  extenderán  la  autorización,  que  será aceptada por los otros Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  solicitantes  extenderán  un  certificado  de autorización, en uno  o  varios  ejemplares,  según  el  caso,  de  conformidad con el modelo que figura  en  el  anexo  42 bis, e informarán a las autoridades solicitadas de los demás  Estados  miembros  afectados.  Cada  certificado  de autorización llevará un  número  de  serie  para  su  individualización.  Dicho  número será el mismo para todos los ejemplares.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  vez  autorizado  un  servicio  regular, será obligatoria su explotación por   parte  de  la  compañía  naviera.  La  supresión  o  modificación  de  las características  de  los  servicios  regulares  autorizados deberá comunicarse a las autoridades solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  revocación  de  la  autorización o la supresión o de un servicio regular deberán  ser  comunicadas  por  las  autoridades  solicitantes a las autoridades solicitadas  de  los  demás  Estados  miembros  afectados. La modificación de un servicio  regular  deberá  ser  comunicada  por  las  autoridades solicitantes a las  autoridades  solicitadas  de  los  demás  Estados  miembros  afectados,  de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  un  buque  contemplado  en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado,   como  consecuencia  de  un  caso  fortuito  o  de  fuerza  mayor,  a efectuar  un  transbordo  en  alta mar o a atracar y permanecer temporalmente en el  puerto  de  un  tercer  país o en una zona franca de un puerto situado en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad, la compañía naviera informará de ello a la  mayor  brevedad  a  las  autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 314 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 314</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  no se consideren comunitarias de conformidad con el artículo   313,   su   estatuto  comunitario  solamente  podrá  establecerse  de conformidad con el apartado 2 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   procedan  de  otro  Estado  miembro  y  se  transporten  sin  atravesar  el territorio de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  procedan  de  otro  Estado  miembro y se transporten a través del territorio de  un  tercer  país,  siempre  que  dicho transporte se efectúe al amparo de un título de transporte único extendido en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  sean  transbordadas  en  un tercer país a un medio de transporte distinto de aquél  a  bordo  del  cual  fueron  inicialmente cargadas y se haya extendido un nuevo  documento  de  transporte,  siempre  que el nuevo documento de transporte vaya  acompañado  de  una  copia  del documento de transporte original extendido para  el  transporte  desde  el  Estado  miembro  de  partida  hasta  el  Estado miembro  de  destino.  Las  autoridades  aduaneras  de  la  oficina  de  destino efectuarán,  en  el  marco  de  la  cooperación administrativa entre los Estados miembros,   controles   a   posteriori   para   comprobar  la  exactitud  de  la información que figure en la copia del documento de transporte original.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prueba  del  estatuto  comunitario  de  las  mercancías  solamente podrá acreditarse:</p>
    <p class="parrafo">a) mediante uno de los documentos previstos en los artículos 315 a 318;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b) de acuerdo con las modalidades previstas en los artículos 319 a 323;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)  con  el  documento  de  acompañamiento  a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión (*);</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">d) mediante el documento previsto en el artículo 325;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">e)  mediante  el  documento  previsto  en  el  artículo  816,  que certifique el estatuto comunitario de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">f) mediante el ejemplar de control T5, de acuerdo con el artículo 843.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  o  las  modalidades  mencionados en el apartado 2 no podrán utilizarse  para  las  mercancías  en  relación con las cuales se hayan cumplido las  formalidades  de  exportación  o  que  se  hayan  incluido en un régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  documentos  o  las  modalidades  previstos  en el apartado 2 se utilicen  para  mercancías  comunitarias  cuyos  embalajes  no  posean  estatuto comunitario,  el  documento  que  certifique  el  estatuto  comunitario  de  las mercancías llevará una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- envases N</p>
    <p class="parrafo">- N-emballager</p>
    <p class="parrafo">- N-UmschlieBungen</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">- N packaging</p>
    <p class="parrafo">- emballages N</p>
    <p class="parrafo">- imballaggi N</p>
    <p class="parrafo">- N-verpakkingsmiddelen</p>
    <p class="parrafo">- embalagens N</p>
    <p class="parrafo">- N-pakkaus</p>
    <p class="parrafo">- N förpackning.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 276 de 19. 9. 1992, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 315 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cuando  el  estatuto  comunitario  se  acredite mediante la presentación de un  documento  T2L,  éste  se  extenderá  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en los apartados 2 a 7.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se insertará el siguiente apartado 1 bis:</p>
    <p class="parrafo">«1   bis.   El   estatuto  comunitario  de  las  mercancías  con  destino  a,  o procedentes  de  un  punto  del territorio aduanero de la Comunidad en el que no se   apliquen  las  disposiciones  de  la  Directiva  77/388/CEE  se  acreditará mediante la presentación de un documento T2LF.</p>
    <p class="parrafo">Los   apartados  2  a  7  y  los  artículos  316  a  324  se  aplicarán  mutatis mutandis.».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 317 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«1.  Se  acreditará  el  estatuto  comunitario  de  las  mercancías,  según  las condiciones  expuestas  en  el  presente  artículo,  mediante la presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Si  el  valor  total de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o  en  el  documento  de  transporte, completado y firmado de conformidad con el apartado  2  o  de  conformidad con el artículo 224 no excediera de 10 000 ecus, el  declarante  no  estará  obligado  a presentar dicho documento para su visado ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  caso,  la  factura  o el documento de transporte deberá incluir, además de  las  indicaciones  a  que  se refiere el apartado 2, el nombre de la oficina de partida.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se insertará el artículo 317 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 317 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  acreditará  el  estatuto  comunitario  de  las  mercancías,  según  las condiciones  expuestas  en  el  presente  artículo, mediante la presentación del manifiesto de la compañía naviera relativo a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2. En el manifiesto deberán constar al menos las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección completa de la compañía naviera;</p>
    <p class="parrafo">b) la identificación del buque;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar y la fecha de carga de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d) el lugar de descarga de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Deberán constar además, en relación con cada envío;</p>
    <p class="parrafo">a)  una  referencia  al  conocimiento  de  embarque o a cualquier otro documento comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos;</p>
    <p class="parrafo">c) la designación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">d) la masa bruta en kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">e) en su caso, los números de los contenedores;</p>
    <p class="parrafo">f) las siguientes indicaciones relativas al estatuto de las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">- la sigla "C" para los envíos de mercancías declaradas como comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  "F"  para los envíos de mercancías con destino a, o procedentes de una  parte  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad en la que no se apliquen las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- la sigla "N" para cualquier otro tipo de envío.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  manifiesto,  debidamente  completado  y firmado por la compañía naviera, será,  a  petición  de  ésta,  visado  por  las autoridades aduaneras del Estado miembro  de  partida.  En  este  visado  deberán figurar el nombre y el sello de la  oficina  de  partida,  la  firma  del  funcionario competente y la fecha del visado.».</p>
    <p class="parrafo">10) Se insertará el artículo 323 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 323 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con la letra f) del apartado 2 del artículo 91 del Código,  el  transporte  de  una mercancía no comunitaria de un punto a otro del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  efectúe a través de envíos postales (incluidos   los  paquetes  postales),  las  autoridades  aduaneras  del  Estado miembro  de  expedición  deberán  colocar o mandar colocar una etiqueta conforme al  modelo  que  figura  en  el  anexo  42  en los embalajes y en los documentos adjuntos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  transporte  de  una  mercancía  comunitaria  con  destino  a,  o procedente  de  una  parte  del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se  apliquen  las  disposiciones  de la Directiva 77/388/CEE se efectúe a través de   envíos   postales   (incluidos  los  paquetes  postales),  las  autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  de  expedición deberán colocar o mandar colocar una  etiqueta  conforme  al  modelo  que  figura  en  el  anexo  42  ter  en los embalajes y en los documentos adjuntos.».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  362,  los  apartados  2  y  3 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La  exclusión  de  las  mercancías  del  sistema  de  garantía  global  se limitará  a  un  período  de  doce  meses,  salvo  que  la  Comisión  decida  su prórroga, de conformidad con el procedimiento del Comité.».</p>
    <p class="parrafo">12)  En  el  artículo  376,  la  letra  b)  del  apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  que,  al  ser  mercancías que presentan graves riesgos, figuren en la lista que  se  incluye  en  el  anexo  52, cuando su cantidad sobrepase la indicada en la columna 3.».</p>
    <p class="parrafo">13) En el artículo 381 se insertará el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Cuando  las  mercancías  contempladas  en la letra c) del artículo 311 sean  objeto  de  una  declaración T2, la tercera subdivisión de la casilla n° 1 del  formulario  correspondiente  al  modelo  que  figura  en los anexos 31 a 34 deberá contener, después de la sigla "T2", la sigla "F".».</p>
    <p class="parrafo">14) El artículo 389 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 389</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  la  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  317,  las autoridades  aduaneras  de  cada  Estado  miembro  podrán  autorizar a cualquier</p>
    <p class="parrafo">persona,  denominada  en  lo  sucesivo  "expedidor  autorizado",  que  reúna las condiciones  previstas  en  el  artículo  390  y  pretenda  probar  el  estatuto comunitario  de  las  mercancías  mediante  un documento T2L, de conformidad con el   apartado   1  del  artículo  315,  o  mediante  alguno  de  los  documentos previstos   en  los  artículos  317  y  317  bis,  denominados  en  lo  sucesivo "documentos    comerciales",    a   utilizar   dichos   documentos   sin   deber presentarlos  para  su  visado  a  las  autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.».</p>
    <p class="parrafo">15) En el artículo 419, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La   oficina  de  partida  consignará  de  forma  visible  en  la  casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  sigla  "T1",  cuando  las  mercancías  circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  sigla  "T2",  cuando  las  mercancías  circulen al amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno  de  conformidad  con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  sigla  "T2F",  cuando  las  mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno,  de  conformidad  con  la  letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">La  sigla  "T2"  o  "T2F"  quedará  autenticada  por  el  sello de la oficina de partida.».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  artículo  434,  los  apartados 2, 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.   La   oficina  de  partida  consignará  de  forma  visible  en  la  casilla reservada  a  la  aduana  los  ajemplares  1,  2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  sigla  "T1",  cuando  las  mercancías  circulen al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  sigla  "T2"  cuando  las  mercancías  circulen  al amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno,  de  conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  sigla  "T2F",  cuando  las  mercancías circulen al amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno,  de  conformidad  con  la  letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">La  sigla  "T2"  o  "T2F"  quedará  autenticada  por  el  sello de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oficina  de  partida  consignará  en la casilla reservada a la aduana de los  ejemplares  1,  2,  3A  y  3B  del boletín de entrega TR, por separado, las referencias  al  contenedor  o  contenedores  según  el  tipo  de mercancías que transporten,   y   anotará   las   siglas  "T1",  "T2"  o  "T2F"  frente  a  las referencias  al  contenedor  o  contenedores correspondientes, cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a:</p>
    <p class="parrafo">a)   contenedores   que  transporten  mercancías  que  circulen  al  amparo  del régimen de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)   contenedores   que  transporten  mercancías  que  circulen  al  amparo  del régimen  de  tránsito  comunitario  interno  de  conformidad con el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311;</p>
    <p class="parrafo">c)   contenedores   que  transporten  mercancías  que  circulen  al  amparo  del</p>
    <p class="parrafo">régimen  de  tránsito  comunitario  interno,  de conformidad con la letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando,   en  el  supuesto  contemplado  en  el  apartado  3,  se  utilicen relaciones   de   grandes   contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas  para  las  distintas  categorías  de  los mismos, y las referencias a éstos  se  consignarán  indicando,  en  la  casilla reservada a la aduana de los ejemplares  1,  2,  3A  y  3B  del boletín de entrega TR, el número o números de orden  de  la  relación  o  relaciones  de los grandes contenedores. Se anotarán las  siglas  "T1",  "T2"  o  "T2F"  frente  al  número  o números de orden de la relación   o   relaciones,   según   la  categoría  de  contenedores  a  la  que correspondan.».</p>
    <p class="parrafo">17) El artículo 444 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Las  mercancías  deberán  incluirse  en  manifiestos  separados  cuando  la operación  de  transporte  se  refiera  a la vez a mercancías que deban circular al  amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo y, a mercancías que deban   circular   al   amparo  del  régimen  de  tránsito  comunitario  interno previsto en la letra c) de artículo 311.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo primero del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  manifiesto  o  manifiestos  contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevar  una  indicación  fechada  y  firmada  por  la  compañía  aérea,  que los identifique  como  declaraciones  de  tránsito  comunitario y que especifique el estatuto   aduanero   de   las  mercancías  a  las  que  se  refieran.  Una  vez completados  y  firmados,  los  manifiestos  equivaldrán  a una declaración T1 o T2F según los casos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  envío  indicado  en  el  manifiesto  se  refiera  a  mercancías  ya amparadas  por  un  régimen  de  tránsito  o  que sean transportadas en el marco del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  de depósito aduanero o de admisión temporal,  la  compañía  aérea  consignará en el manifiesto la sigla "TD" frente al  artículo  correspondiente.  En  tales  casos,  la  compañía aérea consignará asimismo  la  sigla  "TD"  en  el  conocimiento  aéreo  respectivo, junto con la referencia  al  procedimiento  en  cuestión, el número de referencia, la fecha y el  nombre  de  la  oficina  de  expedición  del  documento  de  tránsito  o  de transferencia.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  letra  c)  del  apartado  11,  el  tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  compañía  aérea  indicará frente a cada artículo del manifiesto la sigla "T1"   si   las   mercancías   circulan   al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario  externo,  la  sigla  "TF"  si  lo  hacen  al  amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno  previsto  en  la letra c) del artículo 311, y la sigla  "C"  si  las  mercancías  no  circulan  al amparo del régimen de tránsito comunitario  externo  ni  del  régimen  de tránsito comunitario interno previsto en  la  letra  c)  del  artículo  311; cuando un envío indicado en el manifiesto se  refiera  a  mercancías  ya  amparadas  por un régimen de tránsito o que sean transportadas   en   el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  de depósito  aduanero  o  de  admisión  temporal,  la  compañía aérea consignará la sigla   "TD"  frente  al  artículo  correspondiente  del  manifiesto.  En  tales casos,  la  compañía  aérea  deberá  consignar  asimismo  la  sigla  "TD"  en el</p>
    <p class="parrafo">conocimiento  aéreo  respectivo,  junto  con  la  referencia al procedimiento en cuestión,  el  número  de  referencia,  la  fecha  y  el nombre de la oficina de expedición del documento de tránsito o de transferencia,».</p>
    <p class="parrafo">18) Los artículso 446 y 447 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 446</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario  únicamente  será  obligatorio respecto a las  mercancías  transportadas  por  vía  marítima  en  el  caso  de un servicio regular autorizado, de conformidad con el artículo 313 bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 447</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inclusión  de  mercancías  en  el  régimen  de  tránsito  comunitario de conformidad  con  el  artículo  446 dará lugar a la constitución de una garantía a  fin  de  asegurar  el  pago  de  la  deuda aduanera y de otros gravámenes que puedan originarse respecto a las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  los  procedimientos  previstos  en  el artículo 448, no será necesaria la constitución de una garantía.».</p>
    <p class="parrafo">19) El artículo 448 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Al  recibir  una  solicitud,  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro en que  esté  establecida  o  representada  la  compañía  naviera notificarán dicha solicitud  a  las  autoridades  aduaneras  de los demás Estados miembros en cuyo territorio   se  encuentren  situados  los  puertos  de  partida  y  de  destino previstos.»;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 4 y 5 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   La   autorización  contemplada  en  el  apartado  1  establecerá  que  las mercancías  deberán  figurar  en  manifiestos  distintos  cuando la operación de transporte  se  refiera  a  la vez a mercancías que deban circular al amparo del régimen  de  tránsito  comunitario  externo  y al amparo del régimen de tránsito comunitaro interno previsto en la letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  manifiesto  o  manifiestos  en  los  apartados 1 y 3 deberán incluir una anotación  fechada  y  firmada  por  la  campañía  naviera,  que los identifique como  declaración  de  tránsito  comunitario  y  en  la  que  se  especifique el estatuto  aduanero  de  las  mercancías  a  las que se refieran. Los manifiestos así  cumplimentados  y  firmados  se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2F según los casos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  envío  indicado  en  el  manifiesto  se  refiera  a  mercancías  ya amparadas  por  un  régimen  de  tránsito  o  que sean transportadas en el marco del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  de depósito aduanero o de admisión temporal,  la  compañía  naviera  consignará  la  sigla  «TD» frente al artículo correspondiente   del   manifiesto.   En   tales   casos,  al  compañía  naviera consignará  asimismo  la  sigla  «TD»  en el conocimiento de embarque respectivo o  en  cualquier  otro  documento  comercial  apropiado, junto con la referencia al  procedimiento  en  cuestión,  el  número de referencia, la fecha y el nombre de la oficina de expedición de tránsito o de transferencia.»;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  párrafos  primero  y  segundo  de  la  letra  a)  del  apartado  11  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  caso  de  las compañías navieras internacionales que estén establecidas o  tengan  representación  en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad y que reúnan  las  condiciones  enunciadas  en  la  letra  b),  el régimen de tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario  descrito  en  los  apartados  1  a  10 podrá simplificarse aún más, previa solicitud de aquellas.</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  una  solicitud,  las  autoridades aduaneras del Estado miembro ante las  que  se  haya  cursado  la solicitud notificarán la misma a las autoridades aduaneras  de  los  demás  Estados  miembros  en  cuyo  territorio respectivo se encuentren situados los puertos de partida y de destino previstos.»;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  letra  c)  del  apartado  11,  el segundo guión se sustituitá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  la  compañía  naviera  indicará  frente  a  cada  artículo del manifiesto la sigla  "T1"  si  la  mercancías  circulan  al  amparo  del  régimen  de tránsito comunitario  externo,  la  sigla  "TF"  si  lo  hacen  al  amparo del régimen de tránsito  comunitario  interno  previsto  n  la  letra c) del artículo 311, y la sigla  «C»  si  las  mercancías no circulan ni al amparo del régimen de tránsito comunitario  externo  ni  del  régimen  de tránsito comunitario interno previsto en  la  letra  c)  del  artículo  311; cuando un envío indicado en el manifiesto se  refiera  a  mercancías  ya  amparadas  por un régimen de tránsito o que sean transportadas   en   el  marco  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo,  de depósito  aduanero  o  de  admisión  temporal, la compañía naviera consignará la sigla   «TD»  frente  al  artículo  correspondiente  del  manifiesto.  En  tales casos,   la   compañía   naviera   consignará  asimismo  la  sigla  «TD»  en  el conocimiento  de  embarque  respectivo  o  en cualquier otro documento comercial apropiado,  junto  con  la  referencia  al  procedimiento en cuestión, el número de   referencia,  la  fecha  y  el  nombre  de  la  oficina  de  expedición  del documento de tránsito o de transferencia,».</p>
    <p class="parrafo">20) Se suprimirá el artículo 449.</p>
    <p class="parrafo">21) El título de la parte III se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Operaciones privilegiadas</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">MERCANCIAS DE RETORNO».</p>
    <p class="parrafo">22) Tras el artículo 856, se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS   DE   LA   PESCA   MARITIMA  Y  OTROS  PRODUCTOS  EXTRAIDOS  DEL  MAR TERRITORIAL DE UN PAIS TERCERO POR BUQUES DE PESCA COMUNITARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 856 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  derechos a la importación de los productos contemplados en el  artículo  188  del  Código estará sujeta a la presentación de un certificado en  apoyo  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica relativa a estos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   los  productos  destinados  al  despacho  a  libre  práctica  en  la comunidad,  en  las  circunstancias  contemplados  en  los  puntos  a)  a d) del artículo  329,  el  capitán  del  buque  de  pesca  comunitario  que  efectúe la captura  de  los  productos  de  la pesca marítima cumplimentará las casillas 3, 4  y  5  y  la  casilla  9  del  certificado. Si se hubiera realizado a bordo un tratamiento  de  los  productos  pescados,  el  capitán cumplimentará igualmente las casillas 6, 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Serán  de  aplicación  los  artículos  330, 331 y 332 por lo que se refiere a la redacción de las casillas correspondientes del certificado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momentoi  de  la  declaración para el despacho a libre práctica de estos</p>
    <p class="parrafo">productos, el declarante cumplimentará las casillas 1 y 2 del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  mencionado  en  el  apartado  1  deberá ajustarse al modelo contemplado  en  el  anexo  110  bis y elaborarse de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  productos  se  declaren para su despacho a libre práctica en el puerto   en  el  que  estos  productos  sean  descargados  del  buque  de  pesca comunitario   que   los   haya   capturado,  se  aplicará  mutatis  mutandis  la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 326.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efecto  de  la  aplicación  del  presente  artículo,  los apartados 1 a 4 serán  aplicables  a  las  definiciones de buque de pesca comunitario y de buque factoría  comunitario,  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 325. Por otro  lado,  el  concepto  de  productos,  incluirá  las  denominaciones  de los productos  y  mercancías  contemplados  en  los  artículos  326 a 332, cuando se haga referencia a estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">6.  Con  el  fin  de  garantizar una aplicación correcta de los apartados 1 a 5, las  administraciones  de  los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua para  el  control  de  autenticidad de los certificados y de la exactitud de las menciones que figuren en los mismos.».</p>
    <p class="parrafo">23) El artículo 870 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 870</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  mantendrá  a  disposición  de la Comisión la lista de los casos  en  los  que  se  hayan  aplicado disposiciones de las letras a), b) o c) del artículo 869.».</p>
    <p class="parrafo">24) En el artículo 889, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cada  Estado  miembro  mantendrá  a  disposición de la Comisión la lista de los casos en los que se haya aplicado el párrafo segundo del apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">25)  El  anexo  37  quedará  modificado  de  conformidad  con  el  anexo  I  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">26)  El  anexo  38  quedará  modificado  de  conformidad  con  el  anexo  II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">27)  Se  insertará  como  anexo  42  bis el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">28)  Se  insertará  como  anexo  42  ter  el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">29)  En  los  anexos  46, 47 y 54, las siglas «T2ES» y «T2PT» se sustituirán por la sigla «T2F».</p>
    <p class="parrafo">30)  Los  anexos  48,  49,  50  y  51  se  sustituirán, respectivamente, por los textos que figuran en los anexos V, VI, VII y VIII del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">31)  El  anexo  52  se  sustituirá  por  el  texto que figura en el anexo IX del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">32) Se suprimirá el anexo 56.</p>
    <p class="parrafo">33)  Se  insertará  como  anexo  110  bis  el texto que figura en el anexo X del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 409/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  formularios  contemplados  en  los puntos 29 y 30 del artículo 1, utilizado antes  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir</p>
    <p class="parrafo">siendo  utilizados,  a  reserva  de  las modificaciones que se introduzcan en su redacción,  hasta  el  agotamiento  de  las existencias, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   punto  11  del  artículo  1  se  aplicará,  igualmente,  a  las  decisiones adoptadas  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 362 del Reglamento (CEE)  n°  2454/93,  que  serán  aplicables  desde  el  momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  12,  26  (en  lo relativo a los puntos 2 y 3 del anexo II), 31 y 32 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2  a  10, 13 a 20, 25, 26 (en lo relativo al punto 1 del anexo II), 27, 28 y 29 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 226 de 13. 8. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 338 de 28. 12. 1996, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 46 de 25. 2. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 351 de 20. 12. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  tercero  del  título  II.A.1  del  anexo  37  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  la  tercera  subdivisión,  indíquese  la  sigla "T1", "T2" o "T2F", en caso de  utilización  del  régimen  de tránsito comunitario, o "T2L" o "T2LF" cuando, en  caso  de  que  no  se  utilice  el  régimen de tránsito comunitario, se deba justificar el estatuto comunitario de las mercancías.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">El Anexo 38 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  tercera  subdivisión  de  la  casilla  n°  1  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esta  subdivisión  sólo  deberá  completarse  cuando se utilice el formulario a los  efectos  del  régimen  de  tránsito o en calidad de documento justificativo del estatuto comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Las siglas utilizadas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">T1:  Mercancías  que  circulen  bajo  el  procedimiento  de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">T2:  Mercancías  que  circulen  bajo  el  procedimiento  de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">interno,  de  conformidad  con  el artículo 165 del Código, a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">T2F:   Mercancías   que  deban  circular  al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario interno de conformidad con la letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">T:  Envío  mixto  de  mercancías  que  se  encuentren,  al  menos, en dos de las siguientes situaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   mercancías   que   deban   circular   al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario externo,</p>
    <p class="parrafo">-   mercancías   que   deban   circular   al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario   interno,  de  conformidad  con  el  artículo  165  del  Código,  a excepción del caso previsto en la letra c) del artículo 311,</p>
    <p class="parrafo">-   mercancías   que   deban   circular   al  amparo  del  régimen  de  tránsito comunitario interno de conformidad con la letra c) del artículo 311.</p>
    <p class="parrafo">T2L: Documento que justifique el estatuto comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">T2LF:  Documento  que  justifique  el estatuto comunitario de las mercancías con destino  a  o  procedentes  de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en  la  que  no  se  apliquen  las  disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  relativo  al  código  3  para la primera cifra de la lista de los códigos  para  la  casilla  36  debe completarse con la llamada (a) y leerse del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«3 Otras preferencias arancelarias [EUR 1, ATR (a) o documento equivalente]</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(a) Cuando éste se utiliza para certificar el carácter originario.».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  lista  de  los códigos para la casilla 36 debe por otro lado completarse como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) por lo que se refiere a la primera cifra del código:</p>
    <p class="parrafo">«0 Ninguno de los casos siguientes»;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que se refiere a las dos cifras siguientes del código:</p>
    <p class="parrafo">«99  No  percepción  de  los  derechos  de aduana en virtud de las disposiciones comunitarias   o   que  están  incluidas  en  los  acuerdos  de  unión  aduanera celebrados por la Comunidad.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 42 ter</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA AMARILLA</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 2)</p>
    <p class="parrafo">Color: letras negras sobre fondo amarillo.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 48</p>
    <p class="parrafo">MODELO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE TRANSITO COMUN/TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA GLOBAL</p>
    <p class="parrafo">(Garantía  global  para  varias  operaciones  de tránsito efectuadas en el marco del   Convenio   sobre  un  régimen  de  tránsito  común/varias  operaciones  de tránsito   comunitario   efectuadas   al  amparo  de  la  normativa  comunitaria</p>
    <p class="parrafo">correspondiente)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El (la) que suscribe (1)..............</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (2)....................</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de.......</p>
    <p class="parrafo">por un importe máximo de.................</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  a  la  Comunidad  Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa, Irlanda, la República Italiana, el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el Reino de los Países Bajos, la República de Austria,  la  República  Portuguesa,  la  República  de  Finlandia,  el Reino de Suecia  y  el  Reino  de  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte así como respecto al Principado  de  Andorra,  la  República de Hungría, la República de Islandia, el Reino  de  Noruega,  la  República  de  Polonia,  la República de San Marino, la República Eslovaca, la Confederación Suiza y la República Checa (3),</p>
    <p class="parrafo">por todo lo que (4)......................</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiera  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  respecto  de  la suma principal  y  adicional  como  de  los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones  pecuniarias,  en  concepto  de derechos, tributos y otros gravámenes, por  infracciones  o  irregularidades  cometidas  durante  o  con ocasión de las operaciones  de  tránsito  al  amparo  del Convenio sobre un régimen de tránsito común/ tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  (la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas,  al  primer  requerimiento  por escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  hasta el límite del importe máximo  citado,  y  sin  poder  diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar  desde  la  fecha  del  requerimiento,  a  menos  que él o cualquier otra persona   interesada  demuestren  antes  de  la  expiración  de  este  plazo,  a satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  que  la  operación de tránsito efectuada  al  amparo  del  Convenio sobre un régimen de tránsito común/tránsito comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   podrán,  previa  solicitud  del  (de  la)  que suscribe  y  por  cualquier  motivo  que  estimen  válido, prorrogar más allá de los  treinta  días  a  contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en  el  que  el  (la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas.   Los   gastos   que   resulten   de   la   concesión  de  este  plazo suplementario,  en  especial  los  intereses,  deberán  calcularse de manera tal que   su  cuantía  sea  equivalente  a  la  que  sería  exigida  en  las  mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">De  dicho  importe  se  podrán  deducir  las  sumas  ya  pagadas  en  virtud del presente  compromiso  solamente  en  el  caso  de  que  el (la) que suscribe sea requerido   como   consecuencia   de   una  operación  de  tránsito  comunitario efectuada  al  amparo  del  Convenio sobre un régimen de tránsito común/tránsito comunitario  que  haya  comenzado  antes  de  la  recepción del requerimiento de pago precedente o en los treinta días que la siguen.</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Táchese  el  nombre  de  las partes contratantes o de los Estados (Andorra, San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razón  social,  y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  garantía  podrá  ser  rescindido  en  cualquier momento por el (la)  que  suscribe  así  como  por el Estado en cuyo territorio esté situada la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  seguirá  siendo  responsable del pago de las cantidades exigibles  como  consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito, efectuadas al amparo  del  Convenio  sobre  un  régimen de tránsito común/tránsito comunitario cubiertas  por  el  presente  compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe.......</p>
    <p class="parrafo">elige (1) como domicilio (2)..........</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado         Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en   general,   todas   las   formalidades  o  trámites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En........., a..........</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por lo oficina de garantía</p>
    <p class="parrafo">Oficina de garantía</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el...............</p>
    <p class="parrafo">...............</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  serán  competentes  para  conocer  los litigios relacionados con la presente  fianza.  Los  compromisos  expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte   del   firmante:   "Vale   en  concepto  de  fianza  por  el  importe  de ........................", indicando la cantidad en letras.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 49</p>
    <p class="parrafo">MODELO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE TRANSITO COMUN/TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA PARA UNA SOLA OPERACION</p>
    <p class="parrafo">(Garantía  para  una  sola  operación  de  tránsito  efectuada  en  el marco del Convenio  sobre  un  régimen  de  tránsito  común/para  una  sola  operación  de tránsito   comunitario   efectuada   al   amparo  de  la  normativa  comunitaria correspondiente)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El (la) que suscribe (1).............</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (2)...............</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de.........</p>
    <p class="parrafo">por un importe máximo de.............</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  a  la  Comunidad  Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa, Irlanda, la República Italiana, el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el Reino de los Países Bajos, la República de Austria,  la  República  Portuguesa,  la  República  de  Finlandia,  el Reino de Suecia  y  el  Reino  de  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte así como respecto al Principado  de  Andorra,  la  República de Hungría, la República de Islandia, el Reino  de  Noruega,  la  República  de  Polonia,  la República de San Marino, la República Eslovaca, la Confederación Suiza y la República Checa (3),</p>
    <p class="parrafo">por todo lo que (4)...............</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiera  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  respecto  de  la suma principal  y  adicional  como  de  los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones  pecuniarias,  en  concepto  de derechos, tributos y otros gravámenes, por  infracciones  o  irregularidades  cometidas  durante  o  con ocasión de las operaciones  de  tránsito  al  amparo  del Convenio sobre un régimen de tránsito común/tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal;</p>
    <p class="parrafo">de la oficina de partida de............</p>
    <p class="parrafo">a la oficina de destino de..............</p>
    <p class="parrafo">en relación a las mercancías que a continuación se designan:.........</p>
    <p class="parrafo">2.  El  (la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas,  al  primer  requerimiento  por escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el apartado 1, y sin poder diferirlo más allá de  un  plazo  de  treinta  días  a  contar  desde la fecha del requerimiento, a menos  que  él  o  cualquier  otra  persona  interesada  demuestren  antes de la expiración  de  este  plazo,  a satisfacción de las autoridades competentes, que la  operación  de  tránsito  efectuada  al  amparo del Convenio sobre un régimen de   tránsito   común/tránsito   comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   podrán,  previa  solicitud  del  (de  la)  que suscribe  y  por  cualquier  motivo  que  estimen  válido, prorrogar más allá de los  treinta  días  a  contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo</p>
    <p class="parrafo">en  el  que  el  (la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas.   Los   gastos   que   resulten   de   la   concesión  de  este  plazo suplementario,  en  especial  los  intereses,  deberán  calcularse de manera tal que   su  cuantía  sea  equivalente  a  la  que  sería  exigida  en  las  mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Táchese  el  nombre  de  las partes contratantes o de los Estados (Andorra, San Marino), cuyo territorio no vaya a ser utilizado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Apellidos  y  nombre,  o  razón  social,  y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  compromiso,  el  (la) que suscribe elige (1) como domicilio (2)............</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado         Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en   general,   todas   las   formalidades  o  trámites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En............., a...........</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por lo oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Oficina de partida.............</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el..............</p>
    <p class="parrafo">para   cubrir   la  operación  de  tránsito  comunitario  objeto  del  documento T1/T2/T2F (4) expedido el...........con el número............</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">_____</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  serán  competentes  para  conocer  los litigios relacionados con la presente  fianza.  Los  compromisos  expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de fianza por el importe de .....".</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no proceda».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 50</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE TRANSITO COMUN/TRANSITO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">GARANTIA A TANTO ALZADO</p>
    <p class="parrafo">(Sistema de garantía a tanto alzado)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El (la) que suscribe (1)............</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (2).............</p>
    <p class="parrafo">se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de..........</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  a  la  Comunidad  Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino  de  Dinamarca,  la  República Federal de Alemania, la República Helénica, el  Reino  de  España,  la  República  Francesa, Irlanda, la República Italiana, el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo,  el Reino de los Países Bajos, la República de Austria,  la  República  Portuguesa,  la  República  de  Finlandia,  el Reino de Suecia  y  el  Reino  de  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte así como respecto al Principado  de  Andorra,  la  República de Hungría, la República de Islandia, el Reino  de  Noruega,  la  República  de  Polonia,  la República de San Marino, la República  Eslovaca,  la  Confederación  Suiza y la República Checa, por todo lo que  un  obligado  principal  deba  o pudiera deber a los citados Estados, tanto respecto  de  la  suma  principal  y  adicional como de los gastos y accesorios, con   exclusión   de   las  sanciones  pecuniarias,  en  concepto  de  derechos, tributos  y  otros  gravámenes,  por  infracciones  o  irregularidades cometidas durante  o  con  ocasión  de  las operaciones de tránsito al amparo del Convenio sobre  un  régimen  de  tránsito  común/tránsito comunitario en relación con las cuales  el  (la)  que  suscribe  se  ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante  la  entrega  de  títulos  de  garantía  por un importe máximo de 7 000 ecus por título.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  (la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas,  al  primer  requerimiento  por escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el  apartado 1, hasta el límite de 7 000 ecus por  título  de  garantía,  y  sin  poder  diferirlo  más  allá  de  un plazo de treinta  días  a  contar  desde  la  fecha  del  requerimiento, a menos que él o cualquier  otra  persona  interesada  demuestren  antes de la expiración de este plazo,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes,  que la operación de tránsito  efectuada  al  amparo  del  Convenio  sobre  un  régimen  de  tránsito común/tránsito   comunitario   se  ha  desarrollado  sin  ninguna  infracción  o irregularidad en el sentido del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán,  previa  solicitud del que suscribe y por cualquier  motivo  que  estimen  válido,  prorrogar más allá de los treinta días a  contar  desde  la  fecha  del  requerimiento  de  pago, el plazo en el que el (la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago  de  las  cantidades exigidas. Los gastos  que  resulten  de  la concesión de este plazo suplementario, en especial los   intereses,   deberán   calcularse   de  manera  tal  que  su  cuantía  sea equivalente  a  la  que  sería  exigida  en  las  mismas  circunstancias  en  el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  garantía  podrá  ser  rescindido  en  cualquier momento por el (la)  que  suscribe  así  como  por el Estado en cuyo territorio esté situada la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  seguirá  siendo  responsable del pago de las cantidades exigibles  como  consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito, efectuadas al amparo  del  Convenio  sobre  un  régimen de tránsito común/tránsito comunitario cubiertas  por  el  presente  compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  del  presente  compromiso,  el  (la) que suscribe elige (1) como domicilio (2).........</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado       Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en   general,   todas   las   formalidades  o  trámites  relativos  al  presente compromiso   dirigidos   o  evacuados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El  (la)  que  suscribe  se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  los  domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En, ...a ...</p>
    <p class="parrafo">.........</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (3)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por lo oficina de garantía</p>
    <p class="parrafo">Oficina de garantía ...............</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el .......</p>
    <p class="parrafo">.................</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un mandatario autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes  a  los  domicilios  del  fiador  y  de  los mandatarios  serán  competentes  para  conocer  los litigios relacionados con la presente  fianza.  Los  compromisos  expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida  de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía".».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 3)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO 52</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  LAS  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PRESENTAN  RIESGOS  INCREMENTADOS  Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Código SA   Designación de la mercancía         Cantidades que correspon-</p>
    <p class="parrafo">den al importe global de</p>
    <p class="parrafo">7 000 ecus</p>
    <p class="parrafo">1           2                                   3</p>
    <p class="parrafo">01.02       Animales vivos de la especie bo-         4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">vina</p>
    <p class="parrafo">02.02       Carne de animales de la especie          3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">bovina, congelada</p>
    <p class="parrafo">04.02       Leche y nata, concentradas, azu-         5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">caradas o edulcoradas de otro modo</p>
    <p class="parrafo">ex 04.05    Mantequilla y demás materias gra-        3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">sas de la leche</p>
    <p class="parrafo">08.03       Bananas o plátanos, frescos o se-        8 000 kg</p>
    <p class="parrafo">cos</p>
    <p class="parrafo">17.01       Azucar de caña o de remolacha y          7 000 kg</p>
    <p class="parrafo">sacarosa químicamente pura, en</p>
    <p class="parrafo">estado sólido</p>
    <p class="parrafo">2207.10     Alcohol etílico sin desnaturali-           3 hl</p>
    <p class="parrafo">zar, con un grado alcohólico vo-</p>
    <p class="parrafo">lumétrico superior o igual a 80% vol</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08    Aguardiente, licores y demás be-           5 hl</p>
    <p class="parrafo">bidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">2402.20     Cigarrillos                              35 000 unidades»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">¹ (Figura 4)</p>
  </texto>
</documento>
