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    <identificador>DOUE-L-1998-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 30/98 de la Comisión de 8 de enero de 1998 que completa el plan de reestructuración previsto en el Reglamento (CEE) n° 1487/92, relativo a una ayuda a tanto alzado al cultivo de caña de azúcar en los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
      <materia codigo="170" orden="2">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80840" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1487/92, de 9 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2598/95  (2),  y,  en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  ayudas  destinadas  a  la  plantación  de  caña  y a las operaciones  de  mejora  territorial  previstas en el artículo 17 del Reglamento (CEE)  n°  3763/91  fueron  concedidas  mediante  el Reglamento (CEE) n° 1487/92 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  260/96  (4)  por  una superficie determinada sobre la base del plan de reestructuración presentado por las autoridades francesas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  medidas,  cuyo  plazo límite de ejecución es el 31 de diciembre  de  1998,  ya  se han aplicado en su totalidad; que, sin embargo, las medidas  tendentes  a  mejorar  las  plantaciones  no  han  logrado alcanzar por completo  sus  objetivos  económicos,  es  decir,  conseguir  un  porcentaje  de replantación  óptimo;  que  una  de  las  razones  de  este resultado es que una parte   de   las   plantaciones,   beneficiaria   o   no  de  las  ayudas  a  la replantación,   se   ha   visto   afectada   por   desastres   climatológicos  y fitosanitarios  y  que,  por  ello, ha tenido que ser replantada anticipadamente o  debe  serlo;  que  otra  razón es la duración de la ejecución de las medidas, más  larga  de  lo  inicialmente  previsto  según  el  plan, con el consiguiente aumento  de  la  superficie  con  derecho a subvención; que, en consecuencia, se ha reducido el impacto sobre la regeneración global de las plantaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente,  sobre  la  base  del plan complementario  presentado  por  las  autoridades francesas, conceder la ayuda a la  replantación  y  a  la  mejora  territorial  a las superficies afectadas por los  desastres  naturales  y  fitosanitarios  y  a  las afectadas por el retraso sufrido en su regeneración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  general  de  consolidar  el sector de la caña, el azúcar  y  el  ron  no se conseguirá si los trabajos de mejora territorial no se realizan al mismo tiempo que los de replantación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  fin  de estas medidas debe estar garantizado por un refuerzo  de  la  gestión  administrativa  y por una determinación específica de</p>
    <p class="parrafo">las  actuaciones;  que  el  plan  complementario  no podrá ejecutarse en el plan inicialmente  previsto  por  el  Reglamento;  que,  por lo tanto, es conveniente fijar  un  plazo  para  su ejecución; que el final de dicho período debe fijarse ahora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  del  plan  complementario  depende  del  mismo apoyo  técnico  que  el  plan  principal  y  que  es  conveniente  garantizar su continuidad;  que,  por  lo  tanto, conviene hacer retroactiva la aplicación del presente   Reglamento   al   1   de   abril  de  1997  para  las  intervenciones subvencionables  emprendidas  en  1997  y  no  cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 1487/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  azúcar  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo otorgado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  complemento  del  plan  de reestructuración contemplado en el artículo 1   del  Reglamento  (CEE)  n°  1487/92,  Francia  abonará  a  los  cultivadores individuales,  a  las  agrupaciones  o  a  las asociaciones de cultivadores, una ayuda  a  la  replantación  de  caña  y  una  ayuda  a las operaciones de mejora territorial.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  comunitaria  se  limitará,  en  el  caso de la replantación, a 16 423 ha,  de  las  que  8  568  corresponden  a La Reunión, 6 895 a Guadalupe y 960 a Martinica  y,  en  el  caso  de  la mejora territorial, a 8 875 ha, de las que 7 500 corresponden a La Reunión, 1 165 a Guadalupe y 210 a Martinica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  francesas  abonarán  la  ayuda  a  la replantación por las parcelas que:</p>
    <p class="parrafo">-  a  1  de  abril  de  1997,  estaban  plantadas  de  caña  de azúcar cuya edad superaba:</p>
    <p class="parrafo">a) siete años en La Reunión,</p>
    <p class="parrafo">b) cinco años en Martinica y Guadalupe y que</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  recibido  ninguna ayuda a la replantación en virtud del Reglamento (CEE) n° 1487/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  embargo,  tendrán  derecho  a la ayuda contemplada en el apartado 2 las parcelas  situadas  en  La  Reunión y Guadalupe que, tras haber recibido o no la ayuda  a  la  replantación  con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1487/92, se hayan visto   afectadas,  en  su  totalidad  o  en  parte,  por  desastres  climáticos reconocidos o ataques fitosanitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  párrafo primero, podrán beneficiarse de la ayuda  a  la  replantación  únicamente las superficies de las parcelas cuya caña haya  quedado  efectivamente  dañada  hasta  un límite de 3 500 ha en el caso de La Reunión, y de 4 200 ha en el caso de Guadalupe.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  francesas  podrán  conceder  la ayuda para los trabajos de mejora  territorial  prevista  en  el  plan  complementario  únicamente  por las superficies  plantadas  de  caña  que  no  hayan  recibido  ayuda  en virtud del Reglamento (CEE) n° 1487/92.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  podrán  beneficiar  de  la  ayuda las parcelas que, en virtud del  Reglamento  (CEE)  n°  1487/92,  hayan recibido la ayuda para el despedrado grueso  y  por  las  que se solicite la concesión de la ayuda para el despedrado fino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  plan  complementario  de  reestructuración deberá ejecutarse antes del 31 de diciembre  de  1999,  según  las  modalidades  y  de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 1487/92 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Francia  presentará  a  la  Comisión  en  el mes siguiente a la entrada en vigor del  presente  Reglamento,  como  complemento de las comunicaciones previstas en el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n°  1487/92,  el  modo  de  gestión  y, concretamente,  las  condiciones  relativas  a  la  concesión  de la ayuda y las medidas  de  control  adoptadas,  así  como,  cada  seis  meses, los balances de ejecución del programa complementario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 156 de 10. 6. 1992, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 34 de 13. 2. 1996, p. 16.</p>
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