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<documento fecha_actualizacion="20241021190005">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 23/98 de la Comisión de 7 de enero de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>4</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1998/004/L00048-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980111</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6035" orden="4">Suecia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; DOUE-L-2000-80669</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen  las  calidades tipo del trigo blando, del centeno, de  la  cebada,  del  maíz,  del  sorgo  y  del  trigo  duro  (3),  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  2594/97  (4),  y,  en particular, la letra a) de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como   consecuencia  de  sus  condiciones  climáticas,  la producción  de  cebada  de  Finlandia  y  de Suecia consiste fundamentalmente en</p>
    <p class="parrafo">variedades  de  seis  carreras  cuyo  período  de crecimiento es muy breve; que, en  estos  países,  el  tamaño  del  grano  de  la  cebada  de  seis carreras es inferior  a  2,2  milímetros;  que,  por  consiguiente,  la cebada no cumple los requisitos  de  intervención  en  lo  tocante  al  tamaño  del  grano;  que,  de aplicarse  de  manera  inmediata  las  normas  comunitarias,  sería probable que grandes   cantidades   de  cebada  quedasen  excluidas  de  la  intervención  de Finlandia  y  Suecia;  que  esta  situación  causaría importantes dificultades a los  productores  finlandeses  y  suecos;  que, por consiguiente, es conveniente autorizar   temporalmente   a   Finlandia   y  a  Suecia  para  que  acepten  en intervención  cebada  con  un  grano de un tamaño inferior a 2,2 milímetros; que la  aceptación  de  grano  de  menor tamaño no debe dar lugar a que se acepte en intervención   cebada   de   inferior   calidad;  que,  por  consiguiente,  debe exigirse  que  la  cebada  en cuestión alcance un peso específico de al menos 64 kilogramos por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  689/92  de  la  Comisión (5), cuya última   modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2507/97  (6), establece  las  condiciones  de  aceptación  de  los  cereales  por parte de los organismos  de  intervención;  que,  por  consiguiente,  es  necesario modificar este Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirá  el  párrafo  siguiente  tras  el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del anexo del Reglamento  (CEE)  n°  2731/75,  en  el  caso  de  la  cebada  de Finlandia y de Suecia  de  un  peso  específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro y  ofrecida  en  intervención  en  esos  Estados  miembros  hasta el final de la campaña  de  comercialización  1998/99,  se  entenderá por "granos asurados" los granos  que,  tras  eliminar  todos los demás elementos contemplados en el anexo de dicho Reglamento, atraviesen un tamiz de ranuras de 2 milímetros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 345 de 16. 12. 1997, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
