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    <identificador>DOUE-L-1998-80007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 9/98 de la Comisión de 6 de enero de 1998 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz partido originario de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) con arreglo al Reglamento (CEE) n° 715/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19980107</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de los países y territorios de Ultramar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">619/96 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  999/90 de la Comisión, de 20 de abril de 1990, por   el   que   se   establecen   las  disposiciones  de  aplicación  para  las importaciones  de  arroz  originarias  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del  Pacífico  (ACP)  o  de los países y territorios de Ultramar (PTU) (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2603/97 (4) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  13 del Reglamento (CEE) n° 715/90 establece que la  disminución  del  derecho  de aduana debe limitarse a una cantidad de 20 000 toneladas  de  arroz  partido  del  código  NC  1006 40 00 por año civil; que la Comisión  debe  suspender  la  aplicación  de  la  medida en el período restante del   año  si  comprueba  que,  durante  el  año  en  curso,  las  importaciones efectuadas   al   amparo   de  las  disposiciones  vigentes  han  alcanzado  las cantidades fijadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  el  rebasamiento  del  volumen del contingente arancelario,  el  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n° 999/90 establece  que,  si  las  cantidades  solicitadas  superan aquéllas para las que se  han  concedido  derechos  de  aduana  reducidos,  la  Comisión debe fijar un porcentaje  único  de  reducción  aplicable  a  las  cantidades  para las que se hayan presentado solicitudes el día del rebasamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  solicitadas  el  30  de  diciembre  de  1997 sobrepasan  las  cantidades  de  arroz  partido  originario  de  los Estados ACP disponibles;  que  es  preciso  por  consiguiente  aplicar  el  apartado  4  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n°  999/90 a las solicitudes presentadas en la  citada  fecha  y  disponer  que  las  solicitudes presentadas posteriormente sean denegadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  agotado  las  cantidades de arroz partido originario de  los  Estados  ACP  destinadas  a  su  importación  al amparo del contingente arancelario  en  cuestión  para  el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de arroz partido del código NC  1006  40  00  originario  de  los Estados ACP presentadas el 30 de diciembre de  1997  con  arreglo  al  régimen establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE)   n°   715/90   darán  lugar  a  la  expedición  de  los  certificados  de importación  correspondientes  previa  aplicación  a  las cantidades solicitadas de un porcentaje único de reducción del 16,87 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de arroz partido del código NC  1006  40  00,  originario  de  los  Estados  ACP  que  se presenten el 31 de diciembre  de  1997  al  amparo  del  contingente  arancelario contemplado en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 715/90 no darán lugar a la expedición de certificados de importación con arreglo a este régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 89 de 10. 4. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 101 de 21. 4. 1990, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 22.</p>
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</documento>
