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    <identificador>DOUE-L-1997-82473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>878/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de Uganda, Kenia, Tanzania y Mozambique.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/356/L00064-00065.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980210</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="2">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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          <texto>Decisión 97/274, de 4 de abril</texto>
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          <texto>Decisión 97/272, de 4 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 98/84, de 16 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  19  de  la Directiva 90/675/CEE,  es  preciso  adoptar  las  decisiones  necesarias con respecto a la importación  de  determinados  productos  de  terceros  países  en  los  que  se declare  o  propague  cualquier  causa  que  pueda  representar un peligro grave para los animales o para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   Kenia,   Uganda,   Tanzania   y  Mozambique  se  está</p>
    <p class="parrafo">produciendo  una  epidemia  de  cólera  y  que esta enfermedad entraña un riesgo grave  para  la  salud  humana  y  que,  además,  el  agente  del  cólera  puede contaminar a animales y a productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prohibir  las  importaciones  de  productos frescos  de  la  pesca  originarios  o  procedentes de Kenia, Uganda, Tanzania y Mozambique;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  productos  de  la  pesca  transformados  y  congelados procedentes  de  Kenia,  Uganda,  Tanzania  y  Mozambique  deben  someterse a un muestreo   al   presentarse   en   los   puestos   de   inspección   fronterizos comunitarios para demostrar su salubridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  prueba  de  este  tipo  debe servir, en particular, para detectar  la  presencia  de  salmonelas y de vibriones (Vibrio cholerae y Vibrio parahaemolyticus),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a  los  productos  de  la  pesca  frescos, congelados   o   transformados   originarios   de   Uganda,  Kenia,  Tanzania  y Mozambique.   No   se   aplicará   a  los  productos  de  la  pesca  capturados, congelados   y   empaquetados   definitivamente   en   el  mar  y  desembarcados directamente en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   prohibirán   la  introducción  en  su  territorio  de productos  de  la  pesca  frescos  originarios  de  Uganda,  Kenia,  Tanzania  y Mozambique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  planes  de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros   someterán   cada   lote   de  productos  de  la  pesca  congelados  o transformados   originarios   de   Uganda,   Kenia,   Tanzania   y   Mozambique, exceptuando  los  productos  esterilizados,  a  una prueba microbiológica con el fin  de  cerciorarse  de  que  los  productos  en cuestión no representan ningún peligro  para  la  salud  humana.  Dicha  prueba se llevará a cabo, en concreto, con  vistas  a  detectar  la  presencia  de  salmonelas  y,  en  el  caso de los productos  congelados,  de  vibriones  (Vibrio  cholerae  y,  en su caso, Vibrio parahaemolyticus).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  únicamente  autorizarán la introducción en su territorio o  el  envío  a  otro  Estado  miembro  de los productos de la pesca en cuestión cuando los resultados de los controles exigidos sean favorables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  detectaren  la  presencia  del agente  del  cólera  en  algún  control  realizado al introducirse los productos en  su  territorio,  informarán  inmediatamente  de  ello  a la Comisión y a los demás  Estados  miembros,  sin  perjuicio  de  las  medidas  que  se adopten con respecto al lote contaminado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   Decisiones   97/272/CE,  97/273/CE  y  97/274/CE  de  la  Comisión  quedan derogadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios comerciales  para  adecuarse  a  la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
