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    <identificador>DOUE-L-1997-82462</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>873/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 83 del Tratado Euratom (XVII-O6-Enusa Juzbado).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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      <materia codigo="1316" orden="1">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="3166" orden="2">Empresas</materia>
      <materia codigo="3190" orden="3">Energía nuclear</materia>
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          <texto>Reglamento 3227/76, de 19 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  ofrecido  a  la  Empresa Nacional del Uranio, SA (España) la oportunidad   de   dar  a  conocer  su  punto  de  vista  en  relación  con  las objeciones formuladas por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  refiere  a  la  exportación no declarada de material nuclear  de  España  a  los  Estados  Unidos de América realizada por la Empresa Nacional  del  Uranio,  SA,  en  lo  sucesivo denominada «ENUSA», durante el mes de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">ENUSA   es  el  operador  de  una  instalación  de  fabricación  de  combustible</p>
    <p class="parrafo">nuclear  denominada  «Fábrica  de  Elementos Combustibles de Juzbado» situada en Juzbado,   Salamanca   (España).   El   material  nuclear  necesario  para  esta actividad  industrial  es  adquirido  en forma de polvo de dióxido de uranio que es  transportado  desde  sus  proveedores  a Juzbado en bidones, los cuales, una vez  vaciados,  son  devueltos  al  proveedor. Uno de los proveedores habituales de  este  dióxido  de  uranio es la General Electric de Wilmington, Carolina del Norte (EEUU), en lo sucesivo denominada «GE».</p>
    <p class="parrafo">A  raíz  de  una  carta  dirigida  por  ENUSA  a  la  Dirección  de  Control  de Seguridad  de  Euratom  de  la  Comisión, con fecha de 19 de marzo de 1997, a la que  se  adjuntaba  un  informe  de  ENUSA  relatando  el incidente objeto de la presente  Decisión,  y  de  la  reunión mantenida en las oficinas de la Comisión situadas  en  Luxemburgo  el  día 16 de abril de 1997, quedaron establecidos los hechos  que  se  exponen  a  continuación,  sobre  cuya  veracidad  ENUSA  y  la Comisión están de acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-   En  diciembre  de  1996  hubieron  de  almacenarse  en  los  locales  de  la instalación  seis  bidones  que  contenían  13 kg de uranio natural, 65 826 g de uranio  enriquecido  al  3,95  %,  y  3 675 g de uranio enriquecido al 4,4 %. La zona   de  almacenamiento  seleccionada  fue  el  mismo  lugar  en  donde  ENUSA almacena  normalmente  bidones  recibidos  de  sus proveedores llenos de dióxido de  uranio  y  en  donde dichos bidones se depositan también una vez vacíos para ser devueltos al proveedor original.</p>
    <p class="parrafo">-  Dado  que  esta  zona  de  almacenamiento  está  situada  fuera  de  la  zona controlada,  los  seis  bidones  debían ser embalados, lo que se llevó a cabo de manera  muy  similar  a  la forma en que se preparan los bidones vacíos para ser enviados:   con   este   fin  se  utilizó  el  mismo  tipo  de  contenedores  de transporte (tres en total).</p>
    <p class="parrafo">-  Según  los  procedimientos  internos, estos tres contenedores llenos deberían haber  sido  correctamente  etiquetados  y precintados para indicar con claridad que  contenían  material  nuclear  y  no  estaban  vacíos. Además, el traslado a esta  zona  de  almacenamiento  debería haber sido registrado en el ordenador de la  instalación.  En  este  caso,  sin embargo, se aplicaron los sellos de forma correcta  pero  no  se  pusieron etiquetas en los contenedores ni se registró el traslado a esa zona de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">-  Como  consecuencia,  los  tres  contenedores  llenos estaban en la misma sala que  los  vacíos,  y  en  esta  sala era donde se organizaban también los envíos de   contenedores   vacíos.   Los   tres   contenedores   llenos   sólo   podían distinguirse  de  los  vacíos  por  la  existencia de un pequeñísimo sello, pero salvo este detalle el aspecto exterior era idéntico.</p>
    <p class="parrafo">-  Durante  este  tiempo,  y  conforme  a los procedimientos de control interno, se   llevó  a  cabo  un  control  de  la  existencia  física  de  artículos  que contuvieran   material   nuclear.   Dicho   control   reveló  la  falta  de  los susodichos   seis   bidones   del  área  de  proceso.  El  empleado  responsable suprimió  los  seis  artículos  de  la  lista  de inventario, acción para la que contaba  con  los  derechos  de  acceso  apropiados,  y  no  informó sobre estos hechos.</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  el  20  de  enero  de 1997 se preparó un envío habitual de devolución de  150  contenedores  con  bidones vacíos a GE, nadie observó que tres de estos contenedores   no  estaban  vacíos.  Los  procedimientos  internos  imponían  un</p>
    <p class="parrafo">control  radiológico  de  cada  contenedor,  pero  esta  acción  de medición del operador  no  reveló  la  presencia  de  ningún material nuclear. No se advirtió que   la   existencia   de   contenedores  precintados  sin  etiquetas  era  una situación  incorrecta  desde  el  punto  de vista de los procedimientos, y no se comprobaron  los  números  de  sello  que  figuraban  sobre  los precintos ni se informó sobre este aspecto.</p>
    <p class="parrafo">-  Los  tres  contenedores  llenos  fueron enviados a GE junto con los vacíos el 5 de febrero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">-  Al  recibirlos  el  7  de  marzo  de  1997,  GE  observó  que  algunos de los contenedores  no  estaban  vacíos  y  notificó  a ENUSA este hecho. ENUSA inició inmediatamente  una  investigación;  un  primer resultado confirmó la existencia de un error en el envío.</p>
    <p class="parrafo">-  El  día  8  de  marzo  de  1997  ENUSA notificó lo ocurrido a la Dirección de Control de Seguridad de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">-  El  19  de  marzo  de 1997 ENUSA envió a la Dirección de Control de Seguridad de  la  Comisión  un  informe  especial,  tal como se establece en el apartado 2 del artículo 4 de las disposiciones particulares de control.</p>
    <p class="parrafo">II. VALORACION JURIDICA</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones aplicables</p>
    <p class="parrafo">En  razón  de  sus  actividades,  ENUSA es una empresa que entra en el ámbito de aplicación  de  la  letra  b)  del  artículo  196 del Tratado y está sujeta, por tanto,  a  las  disposiciones  del  Capítulo  7  del  Título  II del Tratado; al Reglamento  (Euratom)  n°  3227/76  de  la  Comisión,  de 19 de octubre de 1976, relativo  a  la  aplicación  de  las disposiciones sobre el control de seguridad de  Euratom,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (Euratom) n°  2130/93,  y  a  la  Decisión  de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, en las que   se   establecen  las  disposiciones  particulares  de  control  para  esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  77  del Tratado, la Comisión debe asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  minerales,  materiales  básicos  y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  respetan  las  disposiciones  relativas al abastecimiento, así como todo compromiso  particular  que  sobre  el control hubiera contraído la Comunidad en virtud  de  un  acuerdo  celebrado  con  un  tercer  Estado  o  una organización internacional.</p>
    <p class="parrafo">Además,   con  arreglo  al  artículo  79  del  Tratado,  la  Comisión  exige  la elaboración  y  presentación  de  relaciones  detalladas  de las operaciones con miras  a  facilitar  la  contabilidad  de  los  minerales,  materiales básicos y materiales   fisionables   especiales   utilizados   o   producidos.   La  misma obligación   existe   respecto   de   los   materiales   básicos   y  materiales fisionables especiales transportados.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  10  del  Reglamento (Euratom) n° 3227/76, la empresa debe  mantener  registros  contables  que  pongan de manifiesto, entre otro tipo de  información,  todos  los  cambios en el inventario para cada zona de balance de materiales para poder determinar en cada momento el inventario contable.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  para  todos  los  cambios  en el inventario, los registros contables indican,  con  respecto  a  cada lote de materiales nucleares, la identificación</p>
    <p class="parrafo">de  los  materiales,  los  datos  del lote y los datos de origen. Las cantidades de  uranio,  torio  y  plutonio  deben  figurar  por  separado para cada lote de materiales  nucleares.  Deberán  indicarse,  además,  para  cada  cambio  en  el inventario,  la  fecha  del  cambio  y,  en  su  caso,  la  zona  de  balance de materiales  remitente  y  la  zona  de  balance de materiales destinataria, o el destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Reglamento  (Euratom) n° 3227/76 establece que, para cada zona  de  balance  de  materiales,  los  registros  de operaciones comprenderán, entre   otras   informaciones,   los   datos   de  explotación  utilizados  para establecer  las  variaciones  en  las  cantidades  y  en  la  composición de los materiales nucleares.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   para   las  actividades  de  exportación,  el  artículo  24  del Reglamento (Euratom) n° 3227/76 establece que:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  personas  y  empresas  notificarán  previamente  a  la  Comisión  toda exportación  de  materiales  básicos  o de materiales fisionables especiales. No obstante, solamente se requerirán estas notificaciones previas:</p>
    <p class="parrafo">i) cuando el envío sea superior a un kilogramo efectivo,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuando  así  lo  prescriban  las  disposiciones particulares de control, en el  caso  de  instalaciones  que  transfieran  habitualmente cantidades globales importantes  de  materiales  con  destino  a  un  mismo  Estado,  incluso cuando ningún envío sea superior a un kilogramo efectivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  notificación  se  efectuará  después  de  la celebración del contrato de transferencia  y,  en  todo  caso,  con  la  suficiente  antelación  para que se reciba  en  la  Comisión  ocho  días  hábiles  antes  de  la  preparación de los materiales para su envío;</p>
    <p class="parrafo">c)  esta  notificación  se  realizará  de  conformidad  con  el  formulario  que figura en el anexo V del mencionado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  en  las  que  debe  hacerse  la notificación   previa   de   las   operaciones   de   entrada   y   salida,  las disposiciones   particulares   de   control   para   ENUSA  establecidas  en  la Decisión,  de  23  de  marzo  de  1995,  especifican  que también se requiere la notificación previa para la exportación de menos de un kilogramo efectivo.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  esta  notificación,  y a efectos de verificación, el artículo 32 del Reglamento  (Euratom)  n°  3227/76  establece  que toda persona o empresa que en el   territorio   de  los  Estados  miembros  transporte  materiales  básicos  o materiales  fisionables  especiales  o  los  retenga  temporalmente  durante  su transporte,   sólo  podrá  recibirlos  o  entregarlos  a  cambio  de  un  recibo debidamente  firmado  y  fechado.  Dicho  recibo mencionará los nombres de quien entrega   dichos   materiales   y   de   quien   los   recibe,   las  cantidades transportadas, la naturaleza, la forma y la composición de los materiales.</p>
    <p class="parrafo">B. Infracciones comprobadas</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  examinados  los  hechos  reconocidos  por ENUSA, se ha establecido que la  exportación  no  declarada  de  material  nuclear  a  los  Estados Unidos de América ha dado lugar a las infracciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Incumplimiento  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del  artículo  10  del Reglamento  (Euratom)  n°  3227/76  sobre el registro de todos los cambios en el inventario.</p>
    <p class="parrafo">2)  Incumplimiento  de  lo  dispuesto  en  la  letra a) del artículo 11 de dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  sobre  los  registros  de  operaciones,  en  particular en lo que se refiere   a   los   datos   de   explotación   utilizados  para  establecer  las variaciones   en   las   cantidades  y  en  la  composición  de  los  materiales nucleares.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en el artículo 24 de dicho Reglamento y en  el  punto  1.3.2  de  las  disposiciones  particulares  de  control sobre la notificación previa de la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,   también   ha   habido   infracción  del  artículo  32  de  dicho Reglamento.  El  transportista  no  pudo  emitir  el  recibo  de  aceptación que permite  la  verificación  al  no  notificar  ENUSA la cantidad, la naturaleza y la composición de los materiales nucleares.</p>
    <p class="parrafo">C. Sanción aplicable</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  83 del Tratado, en caso de incumplimiento  por  parte  de  las  personas o empresas de las obligaciones que se les asigna, la Comisión puede imponerles sanciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas sanciones pueden consistir, por orden de gravedad, en:</p>
    <p class="parrafo">a) una amonestación;</p>
    <p class="parrafo">b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  colocación  de  la  empresa,  durante un período máximo de cuatro meses, bajo  la  administración  de  una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  retirada,  total  o  parcial,  de  los  materiales  básicos o materiales fisionables especiales.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  criterio  determinante  para la aplicación de este artículo es la gravedad  de  la  infracción  cometida, procede llevar a cabo en primer lugar un análisis objetivo y subjetivo de la naturaleza de las infracciones.</p>
    <p class="parrafo">Desde   un   punto   de   vista  objetivo,  las  disposiciones  infringidas  son elementos  esenciales  de  la  legislación  comunitaria en el ámbito del control de  seguridad,  y  su  cumplimiento  es  fundamental  para  alcanzar el objetivo establecido en el artículo 77 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   hechos   establecidos  impidieron  a  la  Comisión  realizar  el cometido  que  le  incumbe  en virtud de la letra e) del artículo 2 del Tratado, a   saber   «garantizar,   mediante  controles  adecuados,  que  los  materiales nucleares  no  serán  utilizados  para  fines  distintos de aquellos a que estén destinados».</p>
    <p class="parrafo">Debe  destacarse  que  la  Comisión concede particular importancia al control de las  exportaciones  de  materiales  nucleares, especialmente en los casos en que éstos   podrían   ser   enriquecidos  a  niveles  que  les  confieran  un  valor estratégico.</p>
    <p class="parrafo">Desde  un  punto  de  vista  subjetivo,  no  parece  que  estas  acciones se han realizado   deliberadamente,   y   no  deben  considerarse  como  una  forma  de desviación.  Además,  los  inspectores  de  la  Comisión  establecieron  que los hechos   sucedieron   básicamente  como  resultado  del  incumplimiento  de  los procedimientos   de   funcionamiento   interno  debido  a  un  error  humano  de trabajadores   de   ENUSA.   Dichos   procedimientos   de   trabajo  pueden  ser mejorados,   aunque   debe   tenerse  presente  que,  si  se  hubieran  aplicado correctamente, los hechos no habrían tenido lugar.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  ha  habido  problemas  de  fondo  desde  que  la Comisión comenzó a</p>
    <p class="parrafo">aplicar   controles   de   seguridad   en   la  instalación  en  1986.  En  cada verificación   anual   del   inventario   de   materiales  sólo  se  registraron diferencias  mínimas  entre  el  inventario  físico y el inventario contable. El operador   se   ha   mostrado   siempre  atento  y  sensible  a  las  cuestiones relacionadas con el control de seguridad.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo   en   cuenta   los   factores   objetivos   y   subjetivos   expuestos anteriormente,  la  Comisión  considera  que la infracción cometida por ENUSA es merecedora de una sanción.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  las  circunstancias,  y  dado que ENUSA no se ha beneficiado de  ninguna  ventaja  especial  en  forma  de asistencia económica o técnica, la Comisión  opina  que  la  sanción  apropiada  es  la  fijada  en la letra a) del apartado 1 del artículo 83 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  amonestación  de  la  Comisión  debe  precisar las medidas que ENUSA  debe  adoptar  para  evitar  que se reproduzcan hechos de este tipo en el futuro,   tanto   más  cuanto  que  ENUSA  realiza  este  tipo  de  traslado  de contenedores de forma periódica y tiene la intención de seguir haciéndolo.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  ENUSA,  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha de la presente  amonestación,  facilitará  a  la Comisión un informe sobre las medidas que haya adoptado en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">1) procedimientos de formación del personal;</p>
    <p class="parrafo">2)  definición  de  los  derechos  de  acceso  al  sistema informático utilizado para la contabilidad de los materiales nucleares;</p>
    <p class="parrafo">3)  disposiciones  internas  que  permitan establecer una distinción clara entre contenedores llenos y vacíos;</p>
    <p class="parrafo">4)  procedimientos  e  instrumentos  prácticos  utilizados  para la verificación física del material entrante/saliente;</p>
    <p class="parrafo">5)  documentación  y  correcta  aplicación de cualquier modificación y mejora de los puntos 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  los  inspectores  de  la Comisión deben poder verificar, mediante una o  varias  inspecciones,  la  aplicación  de los cinco puntos antes mencionados, a fin de que puedan redactar un informe de evaluación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Empresa  Nacional  del  Uranio,  SA ha infringido el artículo 79 del Tratado Euratom  tal  como  se  desarrolla  en  los artículos 10, 11 y 24 del Reglamento (Euratom)  n°  3227/76,  y  en  el punto 3.1.2 de la Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1995, sobre las disposiciones particulares de control, al:</p>
    <p class="parrafo">a) no proceder a la notificación previa de una exportación;</p>
    <p class="parrafo">b) incumplir las normas sobre el registro de los cambios de inventario;</p>
    <p class="parrafo">c)  incumplir  las  normas  aplicables  a  los  datos operativos utilizados para establecer  los  cambios  de  las  cantidades y la composición de los materiales nucleares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  sanciona  a  la  Empresa  Nacional  del  Uranio,  SA  con  una amonestación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  amonestación  exige  que los incumplimientos enumerados en el artículo 1 se rectifiquen de forma que no vuelvan a producirse en futuras operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  el  informe  contemplado  en  el  artículo 3 y en sus propias</p>
    <p class="parrafo">verificaciones,  la  Comisión  examinará  si  la Empresa Nacional del Uranio, SA ha cumplido la obligación prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  Empresa  Nacional  del  Uranio,  SA  no  presenta  a  la Comisión el informe  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 3, o si no se rectifica cualquiera  de  los  incumplimientos  enumerados  en  el artículo 1, la Comisión examinará si cabe imponer otra sanción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Empresa  Nacional  del  Uranio, SA presentará a la Comisión, en un plazo de  tres  meses  a  partir  de la fecha de notificación de la presente Decisión, un  informe  con  la  descripción  de las medidas adoptadas para poner remedio a los   incumplimientos   enumerados  en  el  artículo  1,  especialmente  en  los ámbitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) procedimientos de formación del personal;</p>
    <p class="parrafo">b)  definición  de  los  derechos  de  acceso  al  sistema informático utilizado para la contabilidad de los materiales nucleares;</p>
    <p class="parrafo">c)  disposiciones  internas  que  permiten establecer una distinción clara entre contenedores llenos y vacíos;</p>
    <p class="parrafo">d)  procedimientos  e  instrumentos  prácticos  utilizados  para la verificación física del material entrante/saliente;</p>
    <p class="parrafo">e)  documentación  y  correcta  aplicación de cualquier modificación y mejora de las letras a) a d).</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras   la   recepción  del  informe  contemplado  en  el  apartado  1,  los inspectores  de  la  Comisión  verificarán  in situ la aplicación por la Empresa Nacional  del  Uranio,  SA  de  las  letras a) a e) a que se refiere el apartado 1.  El  examen  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 2 se basará en estas verificaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además  de  los  derechos  previstos  en el Tratado, la Empresa Nacional del Uranio,  SA  garantizará  a  los  inspectores de la Comisión el acceso a toda la documentación,  las  oficinas  y  el personal a fin de que pueda llevarse a cabo la verificación prevista en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  la  Empresa Nacional del Uranio,  SA,  Ctra.  Salamanca  -  Ledesma  Km.  26,  Apdo. Correos 328, E-37080 Juzbado (Salamanca).</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Decisión será comunicada al Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christos PAPOUTSIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
