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<documento fecha_actualizacion="20241021185953">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2630/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2630/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que respecta al nivel mínimo de controles que deben realizarse en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/354/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971230</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030715</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82459" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2629/97, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80933" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1082/2003, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80093" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 132/99, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81680" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por Reglamento 1898/2000, de 7 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos  a  base  de  carne  de  vacuno,  y,  en particular, la letra d) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  el  nivel  mínimo  de  controles que deben realizarse   con   el   fin   de   garantizar   la  aplicación  del  sistema  de identificación y registro de los animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autoridad  competente  de cada Estado miembro debe llevar a  cabo  los  controles  basándose en un análisis de riesgos; que el análisis de riesgos  debe  tener  en  cuenta  todos  los factores pertinentes, en particular el  número  de  animales  de  la  explotación y los criterios de salud pública y de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  principio,  todos  los  animales de una explotación deben ser  objeto  de  control;  que,  sin  embargo, cuando haya razones prácticas que impidan  reunirlos  allí  en  un  plazo  de  48  horas,  la autoridad competente podrá establecer un sistema de muestreo apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autoridad  competente  de cada Estado miembro debe llevar a  cabo,  en  general,  sin previo aviso, controles sobre el terreno tal como se establece  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de  1992,  por  el  que  se  establece un sistema integrado de gestión y control de  determinados  regímenes  de  ayuda  comunitaria, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben presentar un informe anual a la Comisión,  en  el  que  se  facilite  información  sobre  la  aplicación  de los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  debe  facilitar  un  modelo  de  informe  al respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  vista  del  calendario  de aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   controles  previstos  en  el  sistema  de  identificación  y  registro  de animales  de  la  especie  bovina  deberá  alcanzar por lo menos el nivel mínimo contemplado en los artículos 2 a 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   competente   de   cada   Estado  miembro  llevará  a  cabo inspecciones  sobre  el  terreno,  que  podrán  realizarse  juntamente con otras inspecciones   previstas  por  la  normativa  comunitaria.  Dichas  inspecciones abarcarán  al  menos  el  10  %  por  año  de  las  explotaciones situadas en el territorio  de  cada  Estado  miembro.  Este  porcentaje  mínimo  de  control se aumentará   inmediatamente   en   caso   de   incumplimiento   de  la  normativa comunitaria relativa a la identificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, podrá preverse un porcentaje del  5  %  cuando  un Estado miembro disponga de una base de datos completamente operativa,  de  conformidad  con  el  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 820/97, que permita llevar a cabo controles cruzados eficaces.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   selección   de  las  explotaciones  inspeccionadas  por  la  autoridad competente se realizará basándose en un análisis de riesgos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  análisis  de  riesgos  por  explotación  deberá  de  tener en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  número  de  animales  de  la  explotación, incluida la información sobre todos los animales presentes y los animales identificados en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  criterios  de  salud  pública  y de policía sanitaria y, en particular, la aparición de brotes anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  importe  de  la  prima  anual  por  bovino  reclamada  y/o  pagada  a la explotación, comparado con el importe pagado durante el año anterior;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  cambios  significativos  que  hayan  podido  producirse  con respecto a</p>
    <p class="parrafo">años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   resultados  de  los  controles  realizados  en  años  anteriores,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  tenencia  adecuada  de  un registro de la explotación, tal como establece el  Reglamento  (CE)  n°  2629/97  de  la  Comisión  por  el  que  se establecen determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CE) n° 820/97 en lo que respecta a las marcas auriculares, los registros y los pasaportes;</p>
    <p class="parrafo">-  la  tenencia  adecuada  de  pasaportes de los animales de la explotación, tal como establece el Reglamento (CE) n° 2630/97;</p>
    <p class="parrafo">f) la adecuada comunicación de los datos a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">g) los demás criterios que determinen los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  inspección  deberá  ser  objeto  de  un  informe  normalizado a escala nacional  en  el  que  se  faciliten  los  resultados  de  los  controles  y las posibles   deficiencias   observadas,  la  razón  del  control  y  las  personas presentes.  El  poseedor  o  su  representante  podrá firmar el informe y, en su caso, formular sus observaciones sobre su contenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  deberá  referirse  a  todos los animales de la explotación cuya identificación esté prevista en el Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, en caso de que, por razones prácticas,  no  sea  posible  reunir  a  los  animales  en  la explotación en un plazo  de  cuarenta  y  ocho  horas, la autoridad competente podrá establecer un sistema   de  muestreo  de  los  animales  que  garantice  un  grado  fiable  de control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  general,  los  controles  sobre  el  terreno  se  llevarán a cabo sin previo aviso.  En  caso  de  que se realicen con previo aviso, éste deberá limitarse al mínimo  necesario  y,  como  regla general, no deberá exceder de cuarenta y ocho horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  miembro  presentará  un informe anual a la Comisión, antes del 1 de  julio  de  cada  año  a  partir  de 1999, en el que se facilite la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) número de explotaciones del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b) número de inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c) número de animales inspeccionados;</p>
    <p class="parrafo">d) cualquier infracción comprobada;</p>
    <p class="parrafo">e)  sanciones  impuestas  de  conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  facilitará  a  los  Estados  miembros un modelo relativo a las modalidades de comunicación de la información contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
