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<documento fecha_actualizacion="20241021185952">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82458</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2628/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2628/97 de la Comisión, de 29 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que respecta a las disposiciones transitorias relativas al período inicial del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/354/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971230</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6159" orden="6">Alemania</materia>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6192" orden="9">Portugal</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82241" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1.6, por Reglamento 2729/98, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81769" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2105/98, de 1 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos  a  base  de  carne  de  vacuno  y,  en  particular, la letra f) de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   autorizar   a  los  Estados  miembros  para  que continúen   utilizando   durante  un  período  de  tiempo  limitado  las  marcas auriculares  y  pasaportes  existentes  con  objeto  de  que puedan dar salida a las  existencias  todavía  no  utilizadas;  que  las  autoridades competentes de cada  Estado  miembro  deben  autorizar,  durante un período que no sobrepase el 31  de  diciembre  de  1999,  el  uso  de  las  marcas  auriculares que ya hayan adquirido   los  poseedores  o  que  se  hallen  disponibles  en  los  servicios veterinarios;  que  los  Estados  miembros de que se trate han de notificar a la Comisión  el  volumen  de  existencias  de  que  dispongan y el período previsto para su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar   la   transición  al  nuevo  sistema  de identificación   y  registro  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 conviene  autorizar,  durante  un  período  de  tiempo  limitado  a  Alemania  y Portugal  para  que  adopten  las  disposiciones necesarias para el suministro y uso  de  la  segunda  marca  auricular;  que  Italia  podrá  aplicar  sus normas nacionales,  hasta  el  30  de  junio  de  1998, que establecen el doble marcado auricular de los animales de la especie bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conviene  también  autorizar  a Alemania, España, Portugal y Reino  Unido  para  que  sigan  conservando  hasta  el  30  de  junio de 1998 su sistema actual de expedición de pasaportes para animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  vista  del  calendario  para la aplicación del Reglamento (CE) n° 820/97, el presente Reglamento debe entrar en vigor con urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantia Agrícola,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autorizará  a  los  Estados  miembros para que sigan utilizando, durante un  período  limitado,  las  marcas auriculares y pasaportes existentes a fin de que puedan dar salida a las existencias de que dispongan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro autorizarán, durante un  período  que  no  sobrepase el 31 de diciembre de 1999, el uso de las marcas auriculares   que   ya   hayan   adquirido   los  poseedores  o  que  se  hallen disponibles en los servicios veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  interesados  notificarán a la Comisión el volumen de las  existencias  a  que  se refiere el apartado 1 y el período previsto para su utilización de conformidad con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dentro  del  límite  de  las  existencias  previstas  en  el  apartado 1, se autorizará  a  Alemania  y  Portugal  para  que adopten, hasta el 30 de junio de 1998,  las  disposiciones  necesarias  a  fin  de que la segunda marca auricular sea  facilitada  por  la  autoridad  competente  y  puede  estar escrita a mano, siempre   que   sea   legible  e  indeleble.  Se  anotará  en  el  registro  una indicación  específica  de  los  animales  identificados  de  este  modo  y  los poseedores  que  hagan  uso  de  esta  facultad lo notificarán por escrito a las autoridades  competentes.  En  caso  de  pérdida  de  la  primera  marca  de  un animal,   la   autoridad   competente   tomará   las   medidas  necesarias  para garantizar  una  identificación  adecuada  de los animales de conformidad con el Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  el  30  de  junio  de 1998 Italia podrá aplicar sus normas nacionales que establecen el doble marcado de los animales de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Alemania,  España,  Portugal  y  el  Reino Unido podrán seguir manteniendo hasta el  30  de  junio  de  1998  su  sistema actual de expedición de pasaportes para animales,   siempre   y  cuando  las  autoridades  competentes  de  esos  países adopten  las  medidas  necesarias  para  garantizar  la  fiabilidad  del sistema durante este período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
