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<documento fecha_actualizacion="20241021185950">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>870/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, que modifica la Decisión 96/385/CE por la que se aprueba el plan de control y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/353/L00045-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80937" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 96/385, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios  aplicables  en  los  intercambios intracomunitarios  con  vistas  a  la  realización  del  mercado interior , cuya última   modificación   la   constituye   la   Directiva   92/118/CEE  ,  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  , cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  89/662/CEE  y  al  párrafo  segundo  del  apartado  1  del artículo  10  de  la  Directiva  90/425/CEE,  el  Estado  miembro de origen o de envío  debe  aplicar  en  su  territorio las medidas oportunas para evitar todas las  situaciones  que  puedan  constituir un riesgo grave para los animales o la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  96/385/CE de la Comisión , se abrobó el  plan  de  control  y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB)  en  el  Reino  Unido,  presentado  a  la Comisión el 3 de junio de 1996 y modificado el 19 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  mencionado  plan,  el  Reino  Unido  propuso que las acciones del programa de sacrificio selectivo consistiesen básicamente en:</p>
    <p class="parrafo">a)  identificar  los  casos  de  EEB  en los bovinos nacidos entre el 1 de julio de 1989 y junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">b)  localizar  al  resto  de los bovinos nacidos en las mismas explotaciones que esos  bovinos  en  el  mismo  período (manada de nacimiento) y sacrificar dichos animales.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  algunos  casos, los terneros son separados de sus madres y  trasladados  del  rebaño  en  el  que  han  nacido  (rebaños de nacimiento) a locales  de  cría,  antes  de  recibir  alimentos  sólidos;  que  el  origen más probable  de  la  infección  es  el  pienso  contaminado;  que, por lo tanto, si estos  terneros  contrajeron  posteriormente  la  EEB, lo más probable es que se infectaran en las instalaciones de cría y no en su rebaño de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  del  3  al  6  de  marzo  de  1997 y del 9 al 13 de junio de 1997,  la  Oficina  Alimentaria  y Veterinaria de la Comisión realizó una visita de   inspección   para  evaluar  el  avance  conseguido  en  la  aplicación  del programa  de  erradicación  de  la  EEB  en el Reino Unido; que se comprobó que, en   Gran   Bretaña,   las   manadas   únicamente  se  constituían  de  animales pertenecientes  a  los  rebaños  en  los  que se había producido un caso de EEB; que,   por   razones  epidemiológicas,  se  recomendó  que  la  constitución  de manadas  no  se  limitara  a  los animales nacidos en los rebaños de nacimiento, sino  que  se  ampliara  a  otros  rebaños  en los que el animal afectado por la EEB  estuvo  expuesto  por  primera  vez a piensos potencialmente contaminados y</p>
    <p class="parrafo">a los animales trasladados a los rebaños de nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de  la  Decisión  96/385/CE establece que el Reino  Unido  debe  notificar  a  la  Comisión  su  intención de modificar dicho plan;  que,  de  acuerdo  con  el  mismo  artículo,  tras esa notificación dicha Decisión debe ser reexaminada lo antes posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  4  de  junio  de  1997,  el  Reino  Unido  notificó a la Comisión   algunos   cambios   operativos  que  se  proponía  introducir  en  el programa  de  sacrificio  selectivo;  que,  el  17  de octubre de 1997, el Reino Unido  presentó  oficialmente  a  la  Comisión  una  modificación  con  vistas a insertar el siguiente punto 10.10A en el programa de sacrificio selectivo:</p>
    <p class="parrafo">«En  algunos  casos,  el  animal  afectado  por  la EEB no ha recibido alimentos sólidos  en  su  rebaño  de  nacimiento.  Al procederse al sacrificio selectivo, se  supondrá,  a  menos  que  exista  una  sólida  prueba  en  contrario, que la infección  se  produjo  en  las  primeras  instalaciones  en  las  que el animal afectado  por  la  EEB  recibió  alimentos  sólidos y que otros terneros criados con   ella   en   esas   instalaciones,   independientemente  de  su  rebaño  de nacimiento,  puede  que  estén  expuestos.  Se  llevará  a  cabo  una inspección veterinaria   y   se   constituirá   una  manada  con  referencia  a  los  datos registrados    sobre    alimentación,    gestión    y    movimientos   en   esas instalaciones.» (traducción).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  propuesta  reducirá  aún  más  el número de casos  de  EEB  y  que,  por  lo tanto, debe aprobarse mediante una modificación de la Decisión 96/385/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  punto  9 de las conclusiones de la reunión  del  Consejo  de  los  días  1 a 3 de abril de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n° 1484/96 , con el fin de apoyar al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   prevén   nuevas   modificaciones   del   programa   de erradicación  de  la  EEB  en  el  Reino  Unido,  en  particular a la luz de las nuevas  pruebas  científicas  relativas  a  la transmisión materna; que, el 2 de octubre   de  1997,  el  Reino  Unido  presentó  a  la  Comisión  una  propuesta relativa   al  sacrificio  obligatorio  de  toda  la  descendencia  de  animales afectados  por  la  EEB  nacida  después  del  1 de agosto de 1996 conjuntamente con  la  propuesta  de  un régimen de exportación basado en una fecha; que se ha presentado   esta   propuesta  al  correspondiente  comité  científico  para  su evaluación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  cualquier duda, debe preverse que los animales sacrificados  al  amparo  de  una  ampliación similar del programa de sacrificio selectivo  antes  de  que  surta efecto la presente Decisión están cubiertos por el programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  1  de la Decisión 96/385/CE, las palabras «modificado el 19 de junio  de  1996»  serán  sustituidas por las palabras «modificado por última vez el 17 de octubre de 1997».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  sacrificados  después  del  1 de febrero de 1997 al amparo de una</p>
    <p class="parrafo">ampliación   similar   estarán   cubiertos   por  el  programa  de  erradicación aprobado por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Reino   Unido   deberá   modificar   las  medidas  de  erradicación  de  la encefalopatía  espongiforme  bovina  con  el  fin  de  ajustarlas  a la presente Decisión. Informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
