<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185947">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82441</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial/>
    <titulo>Decisión del Comité de las Regiones de 17 de septiembre de 1997 relativa al acceso público a los documentos del Comité de las Regiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
    <pagina_final>71</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/351/L00070-00071.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>S</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion>20030628</fecha_anulacion>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="1269" orden="2">Comité de las Regiones</materia>
      <materia codigo="3086" orden="3">Documentos públicos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80978" orden="1">
          <palabra codigo="220">SE ANULA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2003/64, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA MESA DEL COMITE DE LAS REGIONES,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión Europea y, en particular, la Declaración n° 17 de su Acta final,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  menester  adoptar  normas que regulen el acceso público a los documentos del Comité de las Regiones (en adelante «el Comité»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  deben  estar  en  armonía  con  el  código de conducta  acordado  y  adoptado  el  6 de diciembre de 1993 por la Comisión y el Consejo  con  el  fin  de  garantizar  la  coherencia  y  la  continuidad de las acciones  de  las  instituciones  de  conformidad  con el artículo C del Tratado de la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  son  aplicables  a todo documento en poder del Comité,  sea  cual  fuere  su soporte y con exclusión de los documentos escritos por personas, órganos o instituciones ajenos a él;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  el  principio de ofrecer al público un acceso amplio  a  los  documentos  del Comité, como parte de una mayor transparencia de su  labor,  ha  de  estar sujeto a excepciones, en especial en lo que respecta a la protección del interés público, de las personas y de la intimidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   Decisión   debe  aplicarse  sin  detrimento  de  las disposiciones que regulan la protección de la información clasificada,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  público  tendrá  acceso  a  los  documentos del Comité, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  «documento  del  Comité»  se  entenderá todo escrito, sea cual fuere su soporte,  que  contenga  datos  existentes  y  que esté en poder del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  acceso  a  los  documentos del Comité se remitirán por escrito  al  Secretario  General  del  Comité  (1). Deberán formularse de manera</p>
    <p class="parrafo">suficientemente  precisa  y  contener  información  que  permita  identificar el documento  o  los  documentos  de  que  se trate. En caso necesario se pedirá al solicitante que precise más su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  autor  del  documento  sea  una  persona  física  o jurídica, un Estado   miembro,  otra  institución  u  órgano  comunitario  u  otro  organismo nacional  o  internacional,  la  solicitud  deberá dirigirse, no al Comité, sino directamente al autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El  acceso  a  los  documentos  del  Comité  se  efectuará,  bien  mediante consulta  in  situ,  bien  mediante  el  envío  de  una  copia,  que  pagará  el interesado.  La  Secretaría  General  del  Comité  podrá  cargar  una tasa de 10 ecus,  más  0,036  ecus  por  hoja de papel, en el caso de que las copias de los documentos    impresos    excedan    de   las   treinta   páginas.   La   tarifa correspondiente  a  información  en  otros  formatos  se  establecerá  según los casos, pero siempre dentro de los límites de lo razonable.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  solicitudes  reiteradas  o de documentos muy extensos, los servicios   competentes   de   la   Secretaría  General  procurarán  hallar  una solución adecuada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  facilitados  por  el  Comité  no podrán ser reproducidos ni difundidos  con  fines  comerciales  por  venta  directa sin autorización previa del Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  no  autorizará  el  acceso  a  documentos cuya divulgación pueda suponer un perjuicio para:</p>
    <p class="parrafo">-   la   protección   del   interés   público   (seguridad  pública,  relaciones internacionales,     estabilidad     monetaria,    procedimientos    judiciales, actividades de inspección e investigación),</p>
    <p class="parrafo">- la protección del individuo y de la intimidad,</p>
    <p class="parrafo">- la protección del secreto comercial e industrial,</p>
    <p class="parrafo">- la protección de los intereses financieros de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  de  la confidencialidad que haya solicitado la persona física o  jurídica  de  la  que  proceda toda o parte de la información contenida en el documento   o   que   requiera  la  legislación  del  Estado  miembro  que  haya proporcionado la información.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  podrá  denegar el acceso al documento con el fin de salvaguardar el carácter confidencial de sus deliberaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  acceso  a  los  documentos del Comité serán examinadas por los  servicios  competentes  de  la  Secretaría General, que propondrán el curso de acción que consideren procedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Director  o  Jefe  de  División competente, u otro funcionario en nombre suyo,  informarán  por  escrito  al  solicitante, en el plazo de un mes, bien de la  aprobación  de  la  solicitud,  bien  de  la intención de denegarla. En este último  caso  se  comunicarán  al  solicitante  los motivos y se le señalará que dispone  de  un  plazo  de  un  mes  para  presentar  al  Secretario General una solicitud  confirmativa  para  que  se  revise la decisión adoptada y que, de no hacerlo, se considerará que renuncia a su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Transcurrido  un  mes  a  partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso  a  un  documento,  la ausencia de respuesta equivaldrá a la intención de denegarla.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Presidente  estará  facultado  para  decidir  acerca  de las solicitudes confirmativas. Podrá delegar esta facultad en el Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  de  denegar una solicitud confirmativa se adoptará en el plazo de   un   mes   a  partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  y  en  ella  se especificarán  los  motivos  en  que  se  basa.  La  decisión  se notificará por escrito  al  solicitante  en  el  plazo más breve posible, informándole al mismo tiempo  del  contenido  de  los  artículos  138 E y 173 del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  Europea,  referentes  a  las vías de recurso ante el Defensor del  Pueblo  por  parte  de personas físicas y al control de la legalidad de los actos del Comité por parte del Tribunal de Justicia, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  ausencia  de  respuesta  a  una solicitud confirmativa en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud equivaldrá a su denegación.</p>
    <p class="parrafo">6.   Excepcionalmente,   el   Secretario   General,   previa   notificación   al solicitante,  podrá  prolongar  en  un mes los plazos establecidos en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones que regulan la protección de la información confidencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  elevará  cada  dos  años  a la Mesa un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión tendrá efecto a partir de la fecha de su firma.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Mesa</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Pasqual MARAGALL i MIRA</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Secretario  General  del  Comité  de  las Regiones de la Unión Europea, Rue Belliard/Belliardstraat 79, B-1040 Bruxelles/Brussel.</p>
  </texto>
</documento>
