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    <identificador>DOUE-L-1997-82431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2601/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2601/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, por el que se establece una reserva destinada a resolver casos de rigor excesivo, en aplicación del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, para 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5622" orden="5">Plátanos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 404/93, de 13 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  404/93  del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del plátano,   cuya   última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 3290/94, y, en particular, sus artículos 18 y 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  sentencia  de 26 de noviembre de 1996 sobre el asunto C  68/95,  el  Tribunal  de  Justicia declaró que «el artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  404/93  autoriza  a la Comisión y, en determinadas circunstancias, le obliga  a  regular  los  casos  de  rigor  excesivo debidos al hecho de que unos importadores  de  plátanos  de  países  terceros  o de plátanos no tradicionales</p>
    <p class="parrafo">ACP  atraviesen  dificultades  que  ponen en peligro su supervivencia, cuando se les  ha  atribuido  un  contingente  excepcionalmente bajo basándose en los años de  referencia  que  deben  ser  tomados en consideración conforme al apartado 2 del  artículo  19  del  Reglamento,  en  el  supuesto de que dichas dificultades sean  inherentes  al  paso  de  los  regímenes nacionales existentes antes de la entrada  en  vigor  del  Reglamento  a la organización común de mercados y no se deban a la falta de diligencia de los operadores afectados»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  esta sentencia, diversos operadores presentaron a   la   Comisión  solicitudes  de  asignaciones  complementarias,  alegando  la existencia  de  casos  de  rigor excesivo; que para poder dar un curso favorable a  las  solicitudes  que  parecen  justificadas  con  arreglo  a  los principios invocados  por  el  Tribunal  de  Justicia,  es  necesario crear una reserva que pueda  ser  posteriormente  imputada  al  volumen  del  contingente  arancelario para  la  importación  de  plátanos  de  terceros  países y no tradicionales ACP disponible  en  aplicación  del  artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93 para 1998;  que,  habida  cuenta  de  las  solicitudes  recibidas por la Comisión, se considera justificada la reserva de una cantidad de 20 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los plátanos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   constituida  una  reserva  de  20  000  toneladas  que  permita  adoptar medidas  específicas  en  aplicación  del  artículo  30  del Reglamento (CEE) n° 404/93  con  el  fin  de resolver los casos de rigor excesivo experimentados por algunos   operadores   como   consecuencia   de   la  entrada  en  vigor  de  la organización  común  de  mercados  del  sector  del  plátano.  Esta  reserva  se imputará  al  volumen  del  contingente  arancelario  de importación de plátanos de  terceros  países  y  no tradicionales ACP disponible para 1998 en aplicación del artículo 18 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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