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<documento fecha_actualizacion="20241021185942">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82423</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2593/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2593/97 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3482/92 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/351/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81945" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 3482/92, de 30 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping originarias  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas vigentes</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1992,  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 3482/92,  impuso  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados  condensadores  electrolíticos  de  aluminio de gran volumen (en lo sucesivo  «CEGV»)  originarios  de  Japón.  Para  la  Rubycon Corporation (en lo sucesivo  «Rubycon»),  el  tipo  del  derecho  antidumping definitivo ascendía a un  30,1  %  expresado  como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana.  La  investigación  que  llevó  a la imposición   de   estas   medidas   es   mencionada  en  lo  sucesivo  como  «la investigación inicial».</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de una investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  septiembre  de  1996, Rubycon presentó una solicitud de reconsideración provisional  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  del  Consejo (en lo sucesivo «el Reglamento de base»). Rubycon alegó   que   no   era   necesario  continuar  con  la  imposición  del  derecho antidumping   para   contrarrestar   el  dumping  según  lo  establecido  en  la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">3. Investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  consideró  que  Rubycon  había presentado suficientes pruebas presuntas   para  justificar  una  reconsideración  provisional.  Por  ello,  la Comisión  comunicó  (el  17  de diciembre de 1996) mediante un anuncio publicado en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  la  apertura  de  una investigación   de   reconsideración  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento de base e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  ninguna  otra  parte  interesada había presentado suficientes pruebas que  justificaran  la  apertura  de  una  investigación  de  reconsideración, la investigación  se  limitó  a  Rubycon.  La investigación sólo trató los aspectos del dumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  notificó  oficialmente  a  Rubycon,  a los representantes del país  exportador,  a  los  dos  importadores  independientes y al denunciante en la  investigación  inicial  (en  lo  sucesivo  «Farad»)  de  la  apertura  de la reconsideración.  Se  ofreció  a  las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar  audiencia.  Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  cubrió  el  período  del  1  de octubre de 1995 al 30 de septiembre    de    1996   (en   lo   sucesivo   denominado   «el   período   de investigación»).  El  ámbito  geográfico  establecido  para  esta  investigación fue  de  la  Comunidad  según  lo dispuesto en el momento de la apertura de esta reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas   y   recibió   las   contestaciones  de  Rubycon,  de  su  importador vinculado  de  la  Comunidad  (en  lo sucesivo Rubycon UK) y de dos importadores independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) fabricante/exportador de Japón</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon Corporation, Tokyo and Ina;</p>
    <p class="parrafo">b) importador vinculado con el fabricante/exportador</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon UK, South Ruislip, Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">c) importador no vinculado con el fabricante/exportador</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Durante  la  verificación  sobre  el  terreno  en los locales de Codico, resultó evidente  que  la  empresa  había  proporcionado  una  información  engañosa. En especial,  la  empresa  no  había informado sobre un número significativo de sus transacciones  de  importación.  Esta  y otras deficiencias plantearon una seria duda  general  sobre  la  fiabilidad  de  la  información  proporcionada  por la empresa.   Por   ello,   la  Comisión  decidió  basar  sus  conclusiones  en  lo relacionado  con  esta  empresa  sobre  los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, informando de ello a la empresa.</p>
    <p class="parrafo">No  se  estimó  necesario  realizar  una  investigación  en los locales del otro importador  dada  la  importancia  relativamente insignificante del total de sus transacciones de importación relacionadas con CEGV fabricados por Rubycon.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Dado  el  volumen  y  la complejidad de los datos recopilados y examinados, la  investigación  excedió  el  plazo  normal  de  12  meses  que  establece  el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Se  informó  a  las  partes  por  escrito  de  los  principales  hechos  y consideraciones  sobre  lo  que  estaba  previsto  modificar el Reglamento (CEE) n°  3482/92.  Se  consideraron  los comentarios presentados por las partes y, en su caso, se modificaron las conclusiones para tenerlas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO AFECTADO</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  sujeto  al  derecho  antidumping definitivo mencionado en el considerando  1  son  los  condensadores eléctricos de gran volumen, no sólidos, electrolíticos  de  aluminio,  con  su  producto  CV (capacidad multiplicada por tensión  asignada)  entre  18  000 y 310 000 microculombios (UC), con un voltaje igual  o  superior  a  160  V  y  con un diámetro igual o superior a 19 mm y una longitud  igual  o  superior  a 20 mm. El producto está clasificado en el código NC ex 8532 22 00.</p>
    <p class="parrafo">Para  esta  investigación  de  reconsideración que se refería solamente a uno de los  fabricantes/exportadores  japoneses  conocidos  y  que  se  limitaba  a los aspectos  del  dumping,  no  se  consideró  apropiado  ampliar  la definición de producto  similar  como  se  hizo  (a causa de los avances técnicos del producto</p>
    <p class="parrafo">afectado)   en   la   investigación   relativa   a  las  importaciones  de  CEGV originarios de la República de Corea y de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  la  investigación  inicial  el  margen  de dumping se calculó sobre la base  de  los  modelos  mejor  vendidos  que  suponían  más  del  70  %  de  las transacciones  totales  del  exportador  a la Comunidad. Por ello, el cálculo en esta   investigación   también  se  basó  en  los  modelos  mejor  vendidos  que suponían más del 70 % del volumen de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  sus  comentarios  a  las respectivas cartas de comunicación, Rubycon y FARAD alegaron   que  habría  sido  más  apropiado  utilizar  un  grupo  diferente  de transacciones.  En  especial,  Rubycon  alegó  que  (en  lugar  de fiarse de las cantidades)  debería  haberse  utilizado  el  70  %  del volumen de exportación, mientras   que  FARAD  propuso  utilizar  un  grupo  completamente  distinto  de transacciones  para  evitar  el  riesgo  de que el exportador sólo aumentara sus precios de exportación para algunos de los modelos mejor vendidos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  observó,  sin  embargo,  que  no  se  facilitó  a  la  Comisión, ni recibió   por   otros   medios   información   que   indicara   «un   cambio  de circunstancias»  en  el  sentido  del  apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de  base  que  sugiere  que se podría autorizar un cambio de metodología para la determinación  de  los  precios  de  exportación.  Por  lo  tanto,  se consideró oportuno  (al  igual  que  en  la  investigación inicial) basarse en los modelos que suponían un 70 % del volumen de exportación de Rubycon.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  determinación  del  valor normal, se han distinguido dos tipos de modelos mejor vendidos.</p>
    <p class="parrafo">Para   los  modelos  que  se  vendieron  en  cantidades  suficientes  y  en  las operaciones  comerciales  normales  durante  el  período  de investigación en el mercado  interior  japonés,  los  valores  normales se basaron en los precios de las  ventas  nacionales  (rentables)  de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Para   los   demás  modelos,  para  los  cuales  durante  el  período  de investigación  las  ventas  nacionales  eran inexistentes o insuficientes en las operaciones   comerciales  normales,  los  valores  normales  se  calcularon  de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto,   se   calcularon   los   valores   normales  añadiendo  el  coste  de fabricación,  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos en el mercado nacional  y  una  cantidad  razonable  de beneficio, calculada sobre la base del margen   de  beneficio  medio  de  Rubycon  logrado  en  sus  ventas  nacionales rentables   de  CEGV.  Se  corrigió  el  coste  de  fabricación  facilitado  por Rubycon  puesto  que  parecía  que  la  empresa no había proporcionado el precio de  compra  real  para  cierta  pieza  utilizada  en  la  producción de CEGV que estaba sujeta a un tratamiento exterior.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  respecta  a  la  determinación del precio de exportación, se distinguió  entre  las  ventas  a  partes  vinculadas  y  a independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento de base, se</p>
    <p class="parrafo">determinaron   los   precios   de   exportación   de   las   ventas  a  empresas independientes   sobre  la  base  de  los  precios  realmente  pagados  por  los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  caso  de  las  ventas  de  exportación a Rubycon UK, el importador vinculado,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la base de los precios  de  reventa  al  primer  comprador independiente, debidamente ajustados para  tener  en  cuenta  todos los costes reales contraídos entre la importación y  la  reventa.  Además,  se  hizo un ajuste para un margen de beneficio del 5 % que  se  consideró  un  porcentaje razonable y que es el mismo que se utilizó en la  investigación  inicial  de  conformidad  con  el  apartado 9 del artículo 11 del  Reglamento  de  base.  En cuanto al margen de beneficio, se observó que los datos  recibidos  de  los  dos  importadores  que  se  dieron  a conocer en esta investigación  no  podían  utilizarse  puesto  que  uno  es  una  parte  que  no cooperó mientras que el otro no revende el producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  derechos  antidumping  pagados  en  el  momento  de la importación se dedujeron  como  coste,  de  conformidad  con  el  apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  al  calcular los precios de exportación en fábrica ya que no  se  proporcionó  ninguna  prueba concluyente, de conformidad con el apartado 10  del  artículo  11  del  Reglamento  de base, en el curso de la investigación que  mostrara  que  los  derechos  antidumping  están  debidamente reflejados en los  precios  de  venta  subsiguientes  de  los  clientes  de  Rubycon  UK en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  último,  se  observó  que  una  parte  de los productos de Rubycon se vendió  a  clientes  de  la  Comunidad  que  producían con arreglo al régimen de perfeccionamiento  activo.  Estas  transacciones  de  exportación con arreglo al régimen  de  perfeccionamiento  activo  se  tuvieron en cuenta en el cálculo del precio de exportación de Rubycon. Rubycon impugnó este planteamiento.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  consideró  que el exportador no sabe necesariamente para todas  las  transacciones  si  sus  clientes despachan los modelos en régimen de perfeccionamiento  activo  posteriormente  o  si  las  mercancías  acabadas  que contienen CEGV de Rubycon se reimportan después en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  ventas  de  CEGV  a  las  empresas  que  utilizan  el  régimen  de perfeccionamiento   activo   pueden  contribuir  en  gran  medida  al  perjuicio causado  a  los  fabricantes  comunitarios  a  la vez que reducen los mercados a los  que  podrían,  de  otro  modo,  acceder.  Esto  no  se  contradice  con los requisitos  del  artículo  552  del  Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión  que  contiene  disposiciones  para  el  funcionamiento  de  la  autorización  de perfeccionamiento  activo  según  el  Código  aduanero comunitario. En especial, se  constató  que  «las  condiciones  económicas»  que deben cumplirse cuando se concede  la  autorización  para  operar  bajo  el  régimen  de perfeccionamiento activo   pueden   (en   un  número  significativo  de  casos)  satisfacerse  sin verificar   (en   profundidad)   si  en  la  Comunidad  se  fabrican  mercancías comparables.   A   este  respecto  también  se  observó  que  Rubycon  no  había facilito   suficiente   información  (a  pesar  de  que  la  Comisión  la  había solicitado)  que  mostrara  por  qué  Rubycon  o sus clientes habían recibido la autorización  respectiva.  Por  lo  tanto, no puede excluirse que en el presente caso  se  haya  privado  a  los  fabricantes  comunitarios  de  oportunidades de ventas que en caso contrario hubieran podido realizar.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  se  observó  que  la  inclusión  de  transacciones  de exportación relativas  al  perfeccionamiento  activo  coincide  con  el  Reglamento de base, que  establece  en  el  apartado  2  del  artículo  1  que se considerará que un producto   es   objeto  de  dumping  «cuando  su  precio  de  exportación  a  la Comunidad»  (en  oposición  a  su despacho a libre práctica en la Comunidad) sea inferior a su valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo  concluyó  que  la  inclusión  de  transacciones de exportación    relativas   al   régimen   de   perfeccionamiento   activo   está justificada para esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  compararon  los  valores  normales  con  los precios de exportación en fábrica.   En  cuanto  a  las  diferencias  en  las  condiciones  de  venta,  se concedieron  reajustes,  de  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, para las condiciones de entrega y de pago.</p>
    <p class="parrafo">(19)  No  pudieron  aceptarse  las peticiones de ajustes para los sueldos de los vendedores  y  los  gastos  de publicidad puesto que no se demostró que afectara a la comparabilidad entre el valor normal y el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  comparación  entre  los  valores  normales  medios  ponderados  y  los precios  de  exportación  medios  ponderados  mostró  la  existencia de dumping. Expresado  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad, el margen de dumping medio ponderado ascendía a:</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon: 4,2 %.</p>
    <p class="parrafo">D. NUEVO NIVEL DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  margen  de  dumping  establecido  en  la  presente  reconsideración es inferior  al  margen  de  dumping  constatado  en  la investigación inicial, que constituyó  la  base  para  el  tipo  del derecho. Como no se recibió o encontró ninguna  indicación  clara  que  mostrara que el dumping se repetiría a un nivel superior  una  vez  finalizada  la  reconsideración,  el Consejo concluye que el Reglamento  (CEE)  n°  3482/92  debe modificarse por lo que se refiere a Rubycon Corporation, Ina Nagano. Los nuevos tipos del derecho ascienden a un 4,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Esta  reconsideración  no  afecta  a  la fecha en que expira el Reglamento (CEE)  n°  3482/92,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n°  3482/92  quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  que  figura  en  la columna correspondiente al índice del derecho del «30,1  %»  relativo  a  Rubycon  Corporation,  Ina  Nagano,  será sustituida por «4,2 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
