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    <identificador>DOUE-L-1997-82422</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2592/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2592/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que rectifican a partir del 1 de julio de 1995 los coeficientes correctores aplicables en Irlanda a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6103" orden="3">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="4">Retribuciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2175/88, de 18 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="5020">
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          <texto>Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Protocolo   sobre   los   privilegios  y  las  inmunidades  de  las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas  y el régimen  aplicable  a  los  otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  n°  259/68,  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CECA,  CE,  Euratom)  n° 2192/97, y, en particular, los  artículos  63,  64,  65,  65  bis  82  y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Eurostat  ha  llevado  a  cabo  una  serie  de verificaciones sobre   el   procedimiento   informático   de   cálculo   de   los  coeficientes correctores;   que   en   dichas   verificaciones   se  pusieron  de  manifiesto determinadas  diferencias  en  lo  que  respecta  a los coeficientes correctores aplicables  en  Irlanda  con  efectos  desde  el  1  de  julio de 1995 y el 1 de julio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  deben  rectificarse con efectos desde el 1  de  julio  de  1995  y  el  1  de  julio de 1996 los coeficientes correctores aplicables  en  Irlanda  aprobados  por  los  Reglamentos (CE, Euratom, CECA) n°</p>
    <p class="parrafo">2963/95 y (Euratom, CECA, CE) n° 2485/96,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efecto  a  partir  del  1  de  julio  de 1995, el coeficiente corrector aplicable  a  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación quedarán establecidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 89,6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  efecto  a  partir  del  1  de  julio  de 1996, el coeficiente corrector aplicable  a  las  retribuciones  de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación quedarán establecidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda: 93,6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  coeficientes  correctores  aplicables  a la pensión de los funcionarios y  otros  agentes  en  Irlanda  quedarán  fijados  con arreglo al apartado 1 del artículo  82  del  Estatuto  con  efectos  desde el 1 de julio de 1995 y el 1 de julio  de  1996.  Los  artículos  3  a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 2175/88 continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
